STP6699-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6699-2019  

Radicación  N° 104354  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por Didier  Alexander Gómez Naval, contra el fallo proferido el 26 de  marzo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que declaró improcedente la acción de tutela impetrada  contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la citada ciudad y al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Popayán, por la presunta vulneración  del derecho fundamental de la familia.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos en que se soporta la súplica constitucional fueron  relacionados por el A quo, como sigue:  

Refiere  el accionante que se encuentra privado de la libertad hace más  de 50 meses, siendo inocente de los cargos impuestos. Que en el año  1999 acompañó a un conductor desde Santander de  Quilichao hasta Cali a recoger un dinero que le debían –  a quien acompañaba- y por esa actividad resultó  vinculado en una investigación penal por los delitos de  secuestro extorsivo y porte de arma de fuego, hechos por los cuales  fue condenado.  

Refiere que en  el año 2011 salió en libertad por vencimiento de  términos y estuvo laborando formalmente como conductor de  buses de servicio público, sin registrar alguna clase de  actividad ilícita. Habla del hacinamiento carcelario y,  solicita libertad condicional o prisión domiciliaria para  ayudar a su familia, principalmente a su hijo menor de 3 años,  mientras se revisa su proceso.  

Solicita  además, la rebaja de la pena contemplada en el art. 70 de la  Ley 975 del 2005, la cual concedía un descuento del 10% a las  condenas ejecutoriadas antes de esa fecha, y su condena fue emitida  en el año 2004. Aporta documentación para acreditar su  arraigo.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  luego del estudio al libelo, la respuesta de uno de los funcionarios  judiciales accionados y anexos aportados por aquel, negó por  improcedente la protección reclamada, por cuanto la decisión  proferida el 25 de enero de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, no fue objeto de  recursos, máxime cuando el numeral 4° de la parte  resolutiva advertía la procedencia de los mecanismos de  reposición y apelación, desconociéndose con  dicha omisión el carácter residual del amparo de  súplica activado.  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

El  libelista depreca la protección de su derecho fundamental  vulnerado, aduciendo el cumplimiento de cada uno de los requisitos  procedimentales para el proceder de la acción promovida.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  Es en esencia la tutela un mecanismo residual y subsidiario, que sólo  procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3.  Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y los  planteamientos expuestos por el a  quo,  la improcedencia del  amparo deprecado  surge evidente.  

En  efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a la  decisión judicial1  que le negó las siguientes solicitudes: (i) rebaja de la pena  contemplada en el art. 70 de la Ley 975 de 2005, (ii) beneficio a la  libertad condicional y (iii) sustitución de la prisión  carcelaria por domiciliaria al tener hijos menores de edad.  

Lo  anterior, toda vez que el actor no cumplía con los requisitos  para acceder a las mismas. Frente a ello, habrá de decirse que  equivocó la ruta para proponer sus quejas al escoger la  constitucional, pues una discusión tal como la aquí  propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del  respectivo diligenciamiento, en las instancias, oportunidades y a  través de los recursos pertinentes y no por medio de la  tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia  para obtener la revisión de las determinaciones que le  resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento acorde a sus  intereses.  

Es  decir, es dentro de la actuación respectiva que le atañe  al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la  violación de sus derechos, no por la vía tutelar como  lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo  constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso,  para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al  funcionario natural o atacar las ya adoptadas. Tal situación  descarta necesariamente la intervención del juez de tutela en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución  a otras autoridades.  

4.  Ahora bien, independientemente de si se compartieran o no los  argumentos de los funcionarios judiciales accionados, no le  corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, y en  consecuencia improcedente resulta acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento promovido, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en trámite.  

5.  Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar  el fallo recurrido.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Interlocutorio          No. 86 Juzgado 1° EPMS Cali          del 25 de          enero de 2019.  

      

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