STP6476-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP6476-2019  

Radicación  N.° 104535  

Acta  122  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado de GENNER  ORLANDO TOCARIA PRADA,  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el  9 de abril del presente año,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra el  PROCURADOR GENERAL DE  LA NACIÓN,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite al  cual se vinculó a la SALA  DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  la PROCURADURÍA  REGIONAL DE CASANARE  y la PROCURADURÍA  DELEGADA DE DERECHOS HUMANOS.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal A  quo:  

De  la solicitud de amparo constitucional y de los documentos allegados  en su trámite se infiere lo siguiente:  

2.  El 4 de julio de 2005, en una Finca ubicada en Tame Arauca, hubo un  combate entre miembros del Ejército Nacional de Colombia,  pertenecientes a la Escuadra Coraza No. 4 del Grupo de Caballería  Montado o Mecanizado No. 16; y la organización del Ejército  de Liberación Nacional- ELN.  

3.  Por los anteriores hechos, la Procuraduría Regional de  Casanare profirió auto de indagación preliminar, con  fecha de 1° de agosto de 2005, posterior a ello mediante auto de  18 de febrero de 2008 emitió auto de apertura de investigación  disciplinaria.  

4.  Luego, mediante auto de 17 de junio de 2018, la Delegada profirió  auto de formulación de cargos en contra del señor  GENNER ORLANDO TOCARIA PRADA y de varios miembros del Ejército  Nacional; y el 9 de febrero de 2010 ordenó la remisión  de la indagación a la Procuraduría Regional de Arauca,  quien a su vez ordenó enviarla por competencia a la  Procuraduría Delegada de Derechos Humanos.  

5.  El 30 de septiembre de 2010, la Delegada de Derechos Humanos expidió  auto mediante el cual modificó el pliego de cargos inicial y  señaló que la supuesta falta cometida no correspondía  a la prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley  734 de 2002, sino a la del numeral 7°.  

6.  El 30 de abril de 2014, la Procuraduría Delegada de Derechos  Humanos decretó la nulidad de auto anterior, de variación  de cargos, y declaró la prescripción de la acción  disciplinaria.  

7.  El 14 de julio de 2014, la Procuraduría Delegada de Derechos  Humanos negó el recurso interpuesto y concedió el de  apelación, razón por la cual el 6 de noviembre del  mismo año, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría  General de la Nación resolvió el recurso de apelación  y revocó el auto de 30 de abril de 2014, decretó de  oficio la nulidad del auto de 30 de septiembre de 2010 y ordenó  a la Delegada continuar con la investigación disciplinaria por  la causal del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.  

8.  El 28 de julio de 2017, la Procuraduría Delegada de Derechos  Humanos profirió fallo de primera instancia, mediante el cual  sancionó al señor TOCARIA PRADA y a los demás  miembros del Ejército Nacional, con destitución e  inhabilidad por el término de 20 años.  

9.  El 23 de septiembre de 2018, la misma Delegada resolvió  declarar la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria,  para resolver los recursos de apelación en contra del fallo de  28 de junio de 2017.  

10.  El 9 de octubre de 2018, la Sala Disciplinaria resolvió el  recurso de apelación y declaró que la prescripción  de la acción disciplinaria se había dado desde el 4 de  julio de 2017.  

11.  Posterior a ello, el 10 de diciembre de 2018, el Procurador General  de la Nación “anunció ante los medios de  comunicación que desconocería la normatividad legal  vigente, y declararía la imprescriptibilidad de la acción  disciplinaria, situación que cobijaría a más de  700 procesos que se encuentran actualmente en la Delegada, cifra  dentro de la cual se encuentra mi proceso”.  

12.  Luego, el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos  solicitó al Procurador General de la Nación estudiar la  viabilidad de revocar la decisión de 9 de octubre de 2018 (que  declaró prescrita la acción disciplinaria de este  asunto).  

13.        El  16 de enero de 2019, el Procurador General de la Nación revocó  la decisión de 9 de octubre de 2018, proferida por la Sala  Disciplinaria y declaró la imprescriptibilidad de la acción  disciplinaria, motivo por el cual ordenó a la Sala  Disciplinaria resolver los recursos de apelación interpuestos  contra el fallo de 28 de junio de 2017.  

14.        Inconforme  con tal situación, GENNER ORLANDO TOCARIA PRADA acude en  acción de tutela, en protección de su derecho  fundamental al debido proceso, y para que esta Sala de decisión:  

i)  Ordene al Procurador General de la Nación revocar la decisión  proferida el 16 de enero de 2019 y decretar la prescripción de  la acción disciplinaria, dentro del radicado IUD-2010-46603,  en razón a que se superó el término de  prescripción previsto en el artículo 69 de la Ley 836  de 2003.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a quo,  señaló que la acción de tutela es un mecanismo  excepcionalísimo cuando se dirige contra providencias  judiciales o decisiones administrativas.  

Explicó  que en el caso de TOCARIA PRADA no se han agotado todos los  mecanismos de defensa, por lo que no se cumple entonces con uno de  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones administrativas, puesto que el accionante al interior del  proceso disciplinario a través del recurso de apelación  contra el fallo sancionatorio del 28 de junio de 2017 y para  controvertir los actos administrativos definitivos en la  investigación cuenta con la vía de lo contencioso  administrativo.  

Por  consiguiente, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por GENNER ORLANDO TOCARIA PRADA, quien indicó que  no dispone de ningún recurso administrativo o judicial en este  momento que evite la vulneración de su derecho al debido  proceso al mantenerlo vinculado a una acción disciplinaria que  prescribió hace más de un año y 9 meses.  

Aclaró  que no debe pasarse por alto que la Procuraduría contó  con 12 años para investigarlo y no lo hizo, por lo que no es  él quien debe asumir esa carga, pues la actuación se  encuentra para dictar fallo de segunda instancia con la advertencia  de que en su caso no se podía aplicar el artículo 69 de  la Ley 836 de 2003 que establece el término máximo de  prescripción de 12 años.  

Agregó  que las acciones contencioso administrativas solo proceden contra  actos definitivos y en este caso está en trámite la  actuación.  

Considera  entonces que la negativa en tutelar sus derechos le impone la carga  de continuar vinculado a una investigación disciplinaria ahora  “imprescriptible”  sobre la cual no tiene certeza de cuando se dictara el acto  administrativo que ponga fin al asunto.  

Advirtió  que en caso que se termine pronto el proceso disciplinario, previo al  ejercicio de los medios de control debe agotar una etapa  extrajudicial de conciliación que en promedio dura 3 meses y  luego someterse al tiempo que tarde en ser resuelta su demanda.  

Explicó  que el que se mantenga vinculado a la investigación  disciplinaria impide que pueda ascender, recibir menciones  honorificas, condecoraciones o estímulos al interior del  Ejercito Nacional, lo que conlleva a la desmejora en su situación  laboral.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque el fallo, se conceda el  amparo y se ordene al Procurador General de la Nación revoque  la decisión del 16 de enero de 2019 mediante la cual declaró  la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el asunto objeto de análisis, el accionante solicita por  vía de tutela que se deje sin efecto la decisión el 16  de enero del presente año, mediante la cual el Procurador  General de la Nación revocó lo resuelto el 9 de octubre  de 2018 por la Sala Disciplinaria, declaró la  imprescriptibilidad de la acción disciplinaria y ordenó  resolver los recursos de apelación interpuestos contra el  fallo del 28 de junio de 2017, en cuanto advierte la vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

3.  Sobre el particular, debe indicar esta Sala que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Tal  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

Además,  la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de  la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial o  administrativa en trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

Así  las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado,  resulta evidente  que en el presente evento no se cumple el requisito de la  subsidiariedad.  

Lo  anterior, debido a que la inconformidad que plantea TOCARIA PRADA se  presenta en torno a la actuación disciplinaria adelantada en  su contra, la cual se encuentra en trámite, pues contra el  fallo disciplinario de primera instancia proferido el 28 de junio de  2017 se interpuso el recurso de apelación el cual está  pendiente de ser resuelto. Y luego de que este sea emitido, y en caso  de que sea desfavorable a sus intereses, tal y como el mismo  accionante lo menciona, puede acudir a los medios de control que la  ley consagra para oponerse al acto administrativo.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el juez de  tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el  cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Con  tal derrotero, para la  Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que —se  reitera— se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata, con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

4.  Adicionalmente, no se advierte la existencia de perjuicio  irremediable, puesto que  quien acciona debe “acreditar  que necesariamente les sobrevendrá un ‘perjuicio’  diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal,  disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento  o cautelar pues ellas constituyen afectaciones legitimas de los  derechos de quienes son sujetos de alguna de las medidas y no generan  –per se- un perjuicio contrario al orden jurídico  constitucional”   (CSJ Rad. 42233 y 52211).  

5.  De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa  judicial para la protección de sus derechos presuntamente  vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.  

Por  lo anterior, bien hizo el A  quo al negar la  protección impetrada y por ello, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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