Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6697-2019
Radicación n° 104301
Acta 125
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por los accionantes Jorge Alberto Torres Iregui y Ricardo Arturo Torres Iregui contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo impetrado contra el Juzgado 13 Penal Municipal y Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el cual se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo No. 1100116000107201100557 en el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la postulación, debido proceso y defensa.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos:
Los Juzgados 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 13 Penal Municipal, vulneraron los derechos fundamentales al abogado JORGE ALBERTO TORRES IREGUI y de paso a su hermano RICARDO ARTURO, toda vez que compulsaron copias para que lo investigaran en materia disciplinaria y lo relevaron de la defensa técnica de RICARDO ARTURO TORRES IREGUI, quien lo había designado como apoderado en el proceso que por violencia intrafamiliar agravada se sigue en su contra, bajo el radicado 1100116000107201100557.
Solicitan tutelar sus derechos fundamentales a la postulación, debido proceso y defensa y, en consecuencia, se revoque el auto del 20 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado 13 Penal Municipal, mediante el cual relevó la defensa técnica ejercida por JORGE ALBERTO TORRES IREGUI a nombre de su hermano RICARDO ARTURO TORRES IREGI, y se reintegre como defensa técnica dentro del proceso (…).
Igualmente, piden la revocatoria de una decisión del Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento – no se logra establecer a cual se refiere.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, negó el amparo invocado por los accionantes bajo los siguientes argumentos:
Estimó la Colegiatura que al Juez le corresponde dirigir y controlar las actuaciones de las partes y sus apoderados, al punto que el legislador le confiere amplios poderes para evitar omisiones o excesos en la actuación de estos, en el marco del acceso a la justicia, dentro de los principios de buena fe, lealtad, celeridad y economía procesal, entre otros.
En el presente asunto, el abogado de Ricardo Arturo Torres Iregui, presentó diversas solicitudes, que el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá estimó que eran dilatorias del trámite pertinente – audiencia preparatoria, razón por la cual, el 20 de diciembre de 2018 dispuso la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura y su relevo del cargo «por falta de conocimientos y por el deseo de dilatar el trámite que se adelanta». Igualmente, solicitó la designación de un defensor público, sin perjuicio de la libertad que ostenta el procesado para contratar un apoderado de confianza, buscando garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
De esta manera estimó que lo anterior no constituye ningún vicio constitucional, dado que, se pretendió garantizar una defensa especializada, eficaz y plena al enjuiciado, a través de un profesional del derecho idóneo, así como tampoco advirtió que la decisión de relevar al abogado defensor y la correspondiente compulsa de copias fuera desmedida o irrazonable.
Indicó igualmente que la tutela no es un recurso adicional para propiciar discusión, revisión o revocatoria de actuaciones o decisiones judiciales o administrativas, máxime cuando no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables o de una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante en sustento de su disenso insiste en el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, advirtiendo que únicamente el defensor principal podrá sustituir la designación en otro abogado, reservándose el derecho de reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente, por ende, prevalece el abogado principal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de resultar adversa a sus intereses.
4.1. En este sentido, la Sala no advierte la existencia del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que permita la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, ya que los accionantes no lograron demostrar de qué manera el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá vulneró sus garantías fundamentales al relevar del cargo de defensor, al profesional del derecho Jorge Alberto Torres Iregui dentro del proceso penal adelantado en contra de Ricardo Arturo Torres Iregui por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada. En similar sentido, respecto a la determinación del Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, en cuanto a la orden de compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara si el comportamiento del abogado Jorge Alberto Torres Iregui, respecto a la solicitud de preclusión invocada en el trámite y la falta de conocimiento específico del sistema penal acusatorio, era constitutiva de una falta disciplinaria.
4.2 En efecto, tal decisión no se torna caprichosa, ni arbitraria, ya que el Juez cognoscente tuvo en cuenta las dilaciones a las que se estaba sometiendo el procedimiento, dado que el defensor de Ricardo Arturo Torres Iregui presentó nulidades, aplazamientos y solicitudes de preclusión que generaron la suspensión de algunas audiencias por un periodo aproximado de un año y medio. De igual manera, el Ministerio Público, en audiencia de formulación de acusación, advirtió que la defensa no estaba preparada para asumir tal rol, por lo cual solicitó suspender la diligencia; una vez instalada la audiencia preparatoria, se logró evidenciar que el defensor del procesado desconocía el desarrollo de dicha diligencia, de modo que, en aras de garantizar los derechos del acusado, se decidió relevar al abogado y oficiar a la Defensoría Pública.
4.3 Al juez le son atribuidos deberes, poderes y responsabilidades tendientes a permitir que el proceso se desarrolle en forma adecuada, evitando dilaciones o incluso, obstrucciones que perjudiquen a las partes o contradigan los principios que inspiran a la administración de justicia.
Sobre este punto, el artículo 139 del C.P.P. establece como deber del juez «evitar maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos».
5. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, en el proceso penal se han previsto deberes específicos para el adecuado cumplimiento de la ley 906 de 2004, los cuales deben acatarse en debida forma y es el Juzgador correspondiente, el llamado a hacer cumplir estas previsiones.
Ahora, no advierte la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de los accionantes acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la determinación pertinente.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. – NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria