STP6697-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6697-2019  

Radicación  n° 104301  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de mayo de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por los  accionantes Jorge Alberto Torres Iregui y Ricardo Arturo Torres  Iregui contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio del cual negó el amparo impetrado contra el  Juzgado 13 Penal Municipal y Juzgado 23 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad, el cual se hizo  extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal  radicado bajo No. 1100116000107201100557 en el Juzgado 13 Penal  Municipal de Bogotá, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales a la postulación, debido proceso y  defensa.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en los siguientes términos:  

Los  Juzgados 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y  13 Penal Municipal, vulneraron los derechos fundamentales al abogado  JORGE ALBERTO TORRES IREGUI y de paso a su hermano RICARDO ARTURO,  toda vez que compulsaron copias para que lo investigaran en materia  disciplinaria y lo relevaron de la defensa técnica de RICARDO  ARTURO TORRES IREGUI, quien lo había designado como apoderado  en el proceso que por violencia intrafamiliar agravada se sigue en su  contra, bajo el radicado 1100116000107201100557.  

Solicitan  tutelar sus derechos fundamentales a la postulación, debido  proceso y defensa y, en consecuencia, se revoque el auto del 20 de  diciembre de 2018 proferido por el Juzgado 13 Penal Municipal,  mediante el cual relevó la defensa técnica ejercida por  JORGE ALBERTO TORRES IREGUI a nombre de su hermano RICARDO ARTURO  TORRES IREGI, y se reintegre como defensa técnica dentro del  proceso (…).  

Igualmente,  piden la revocatoria de una decisión del Juzgado 23 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento – no se logra  establecer a cual se refiere.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá,  negó el amparo invocado por los accionantes bajo los  siguientes argumentos:  

Estimó  la Colegiatura que al Juez le corresponde dirigir y controlar las  actuaciones de las partes y sus apoderados, al punto que el  legislador le confiere amplios poderes para evitar omisiones o  excesos en la actuación de estos, en el marco del acceso a la  justicia, dentro de los principios de buena fe, lealtad, celeridad y  economía procesal, entre otros.  

En  el presente asunto, el abogado de Ricardo Arturo Torres Iregui,  presentó diversas solicitudes, que el Juzgado  13 Penal  Municipal de Bogotá estimó que eran dilatorias del  trámite pertinente – audiencia  preparatoria,  razón por la cual, el 20 de diciembre de 2018 dispuso la  compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura y su  relevo del cargo «por  falta de conocimientos y por el deseo de dilatar el trámite  que se adelanta». Igualmente,  solicitó la designación de un defensor público,  sin perjuicio de la libertad que ostenta el procesado para contratar  un apoderado de confianza, buscando garantizar el debido proceso y el  derecho de defensa.  

De  esta manera estimó que lo anterior no constituye ningún  vicio constitucional, dado que, se pretendió garantizar una  defensa especializada, eficaz y plena al enjuiciado, a través  de un profesional del derecho idóneo, así como tampoco  advirtió que la decisión de relevar al abogado defensor  y la correspondiente compulsa de copias fuera desmedida o  irrazonable.  

Indicó  igualmente que la tutela no es un recurso adicional para propiciar  discusión, revisión o revocatoria de actuaciones o  decisiones judiciales o administrativas, máxime cuando no se  evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la  adopción de medidas urgentes e impostergables o de una vía  de hecho.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante en sustento de su disenso insiste en el amparo  constitucional de sus derechos fundamentales, advirtiendo que  únicamente el defensor principal podrá sustituir la  designación en otro abogado, reservándose el derecho de  reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente, por  ende, prevalece el abogado principal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan  de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por la parte actora, por  cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de resultar adversa a sus intereses.  

4.1.  En este sentido, la Sala no advierte la  existencia del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que permita la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, ya que los accionantes  no lograron demostrar de qué manera el Juzgado 13 Penal  Municipal de Bogotá vulneró sus garantías  fundamentales al relevar del cargo de defensor, al profesional del  derecho Jorge Alberto Torres Iregui dentro del proceso penal  adelantado en contra de Ricardo Arturo Torres Iregui por el delito de  Violencia Intrafamiliar Agravada. En similar sentido, respecto a la  determinación del Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma  ciudad, en cuanto a la orden de compulsar copias ante el Consejo  Superior de la Judicatura para que se investigara si el  comportamiento del abogado Jorge Alberto Torres Iregui, respecto a la  solicitud de preclusión invocada en el trámite y la  falta de conocimiento específico del sistema penal acusatorio,  era constitutiva de una falta disciplinaria.  

4.2  En efecto, tal decisión no se torna caprichosa, ni arbitraria,  ya que el Juez cognoscente tuvo en cuenta las dilaciones a las que se  estaba sometiendo el procedimiento, dado que el defensor de Ricardo  Arturo Torres Iregui presentó nulidades, aplazamientos y  solicitudes de preclusión que generaron la suspensión  de algunas audiencias por un periodo aproximado de un año y  medio. De igual manera, el Ministerio Público, en audiencia de  formulación de acusación, advirtió que la  defensa no estaba preparada para asumir tal rol, por lo cual solicitó  suspender la diligencia; una vez instalada la audiencia preparatoria,  se logró evidenciar que el defensor del procesado desconocía  el desarrollo de dicha diligencia, de modo que, en aras de garantizar  los derechos del acusado, se decidió relevar al abogado y  oficiar a la Defensoría Pública.  

4.3  Al juez le son atribuidos deberes, poderes y responsabilidades  tendientes a permitir que el proceso se desarrolle en forma adecuada,  evitando dilaciones o incluso, obstrucciones que perjudiquen a las  partes o contradigan los principios que inspiran a la administración  de justicia.  

Sobre  este punto, el artículo 139 del C.P.P. establece como deber  del juez «evitar  maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente  inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de  plano de los mismos».  

5.  Así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, en el  proceso penal se han previsto deberes específicos para el  adecuado cumplimiento de la ley 906 de 2004, los cuales deben  acatarse en debida forma y es el Juzgador correspondiente, el llamado  a hacer cumplir estas previsiones.  

Ahora,  no advierte la Sala que la decisión que se pone en tela de  juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni  comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio de los accionantes  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión al invocar vulneración de garantías  de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a  la interpretación efectuada por la autoridad judicial al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la determinación pertinente.  

7. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

* * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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