Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP669-2019
Radicación n° 102318
Acta 10
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAFAEL ANTONIO LÓPEZ CHAVARRO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos e intervinientes dentro del proceso penal radicado con el No. 11001600001920160041900.
1. LA DEMANDA
Señala el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Modelo de la ciudad de Bogotá, cumpliendo pena de 72 meses de prisión impuesta por el Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, porte, tráfico y fabricación de armas y municiones.
Refiere que interpuso recurso de apelación en contra de la señalada sentencia, alzada que aún no ha sido resuelta pese a que han transcurrido 25 meses y 8 días desde su postulación, circunstancia que constituye denegación de justicia, pues limita el acceso a la administración justicia y viola su derecho al debido proceso, razón por la cual solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la corporación accionada resolver el asunto para que le sea asignado un juez de ejecución de penas a través del cual pueda redimir el tiempo que lleva privado de su libertad.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, informó que a dicha célula judicial fue asignado por reparto la carpeta CUI 110016000019201600419, NI 254276 correspondiente al proceso contra el accionante y otros por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
Agrega que el 12 de septiembre de 2016 se aprobó preacuerdo celebrado con la Fiscalía y se dictó sentencia por medio de la cual se condenó a López Chavarro a la pena de 72 meses de prisión, decisión que fue apelada por la defensa, siendo esta remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se tenga aún conocimiento de la resolución del señalado recurso, de manera que como el reclamo que se eleva en la demanda de tutela está dirigido contra dicha colegiatura, estima improcedente la tutela en contra de ese despacho.
2. El Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante informe rendido con fecha 17 de enero de 2019, señala que ese despacho redactó la ponencia que decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, el cual el 22 de octubre de 2018 fue puesto a consideración de los demás magistrados integrantes de la Sala de Decisión, y que por auto de la fecha (17/01/2019) se fijó la hora de las 02:30 de la tarde del día 31 de enero de 2019 para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo. Aportó copia de la publicación del “Registro de Proyectos” y del auto referido.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, pues según el informe rendido por la colegiatura accionada la decisión sobre el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del Juzgado 36 Penal del Circuito fue objeto de ponencia presentada por el magistrado asignado al caso, y respecto de la misma ya fue fijada fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura de dicha decisión, lo cual determina que el objeto perseguido por el libelista –resolución de la alzada contra el fallo condenatoria proferido en su contra- ya se advierte cumplido.
Lo anterior por cuanto el momento a partir del cual se considera resuelto el recurso de apelación, es aquel en el cual fue sometido a su discusión y aprobación por la respectiva Sala el proyecto a cargo del magistrado ponente, ello de conformidad a los términos del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 292 del mismo cuerpo normativo y 83 del Código Penal. Así se explicó en CSJ SP, 14 Ago. 2012, Rad. 38467:
«Conforme la esencia de la demanda de casación, el punto concreto a definir para efectos de determinar las consecuencias de la misma, estriba en establecer qué ha de entenderse jurídicamente por “proferimiento” del fallo de segundo grado, en aras a definir si puede predicarse el fenómeno jurídico de la prescripción alegado por el defensor.
(…)En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente:
“… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…”
Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.
Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma.
Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse:
Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública.»
Tesis reiterada en diferentes pronunciamientos de la Sala especializada entre ellos (CSJ SP13693-2014, Rad.44065, AP1628-2015, Rad. 44186, AP4750-2016, Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP 4678-2017, Rad. 50408 y AP6453, Rad. 50447)) y el más reciente AP5358-2018 del 5 de diciembre de 2018.
De allí que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado el propósito que con ella se perseguía1 y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97):
“…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
4. Conforme lo expuesto imperioso resulta que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la garantía fundamental objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por las autoridades accionadas así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016:
“4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado
4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [2]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[3]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[4] (Subrayado por fuera del texto original.)
5. En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, es decir que la corporación accionada resolviera la alzada incoada contra la sentencia proferida en disfavor del accionante por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane, hasta simplemente su lectura.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente, la acción de tutela interpuesta por Rafael Antonio López Chavarro.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria proferida en disfavor del accionante por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá
2 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.
3 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
4 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto