STP669-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP669-2019  

Radicación  n° 102318  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21)  de enero de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por RAFAEL  ANTONIO LÓPEZ CHAVARRO  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite  que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos e  intervinientes dentro del proceso penal  radicado con el No. 11001600001920160041900.  

1.  LA DEMANDA  

Señala  el accionante que se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Carcelario La Modelo de la ciudad de Bogotá,  cumpliendo pena de 72 meses de prisión impuesta por el Juzgado  36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma  ciudad, como responsable de los delitos de hurto calificado y  agravado, porte, tráfico y fabricación de armas y  municiones.  

Refiere  que interpuso recurso de apelación en contra de la señalada  sentencia, alzada que aún no ha sido resuelta pese a que han  transcurrido 25 meses y 8 días desde su postulación,  circunstancia que constituye denegación de justicia, pues  limita el acceso a la administración justicia y viola su  derecho al debido proceso, razón por la cual solicita que en  amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la corporación  accionada resolver el asunto para que le sea asignado un juez de  ejecución de penas a través del cual pueda redimir el  tiempo que lleva privado de su libertad.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, informó que  a dicha célula judicial fue asignado por reparto la carpeta  CUI 110016000019201600419, NI 254276 correspondiente al proceso  contra el accionante y otros por los delitos de hurto calificado  agravado y fabricación tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios partes o municiones.  

Agrega  que el 12 de septiembre de 2016 se aprobó preacuerdo celebrado  con la Fiscalía y se dictó sentencia por medio de la  cual se condenó a López Chavarro a la pena de 72 meses  de prisión, decisión que fue apelada por la defensa,  siendo esta remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  sin que se tenga aún conocimiento de la resolución del  señalado recurso, de manera que como el reclamo que se eleva  en la demanda de tutela está dirigido contra dicha  colegiatura, estima improcedente la tutela en contra de ese despacho.  

2.  El Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  informe rendido con fecha 17 de enero de 2019, señala que ese  despacho redactó la ponencia que decide el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia del  a quo,  el cual el 22 de octubre de 2018 fue puesto a consideración de  los demás magistrados integrantes de la Sala de Decisión,  y que por auto de la fecha (17/01/2019) se fijó la hora de las  02:30 de la tarde del día 31 de enero de 2019 para llevar a  cabo la audiencia de lectura de fallo. Aportó copia de la  publicación del “Registro  de Proyectos”  y del auto referido.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de  la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señala el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  de promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o si  existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción  constitucional, pues según el informe rendido por la  colegiatura accionada la decisión sobre el recurso de  apelación impetrado contra la sentencia del Juzgado 36 Penal  del Circuito fue objeto de ponencia presentada por el magistrado  asignado al caso, y respecto de la misma ya fue fijada fecha para  llevar a cabo la audiencia de lectura de dicha decisión, lo  cual determina que el objeto perseguido por el libelista –resolución  de la alzada contra el fallo condenatoria proferido en su contra-  ya se advierte cumplido.  

Lo  anterior por cuanto el momento a partir del cual se considera  resuelto el recurso de apelación, es aquel en el cual fue  sometido a su discusión y aprobación por la respectiva  Sala el proyecto a cargo del magistrado ponente, ello de conformidad  a los términos del artículo 189  de  la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 292 del mismo cuerpo  normativo y 83 del Código Penal.  Así se explicó en CSJ  SP, 14 Ago. 2012, Rad. 38467:  

«Conforme  la esencia de la demanda de casación, el punto concreto a  definir para efectos de determinar las consecuencias de la misma,  estriba en establecer qué ha de entenderse jurídicamente  por “proferimiento” del fallo de segundo grado, en aras a  definir si puede predicarse  el fenómeno jurídico de la  prescripción alegado por el defensor.  

(…)En  los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto  que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso,  el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente:  

“… Si  la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente  cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala  para su estudio y decisión. El fallo será leído  en audiencia en el término de diez días…”  

Surge  entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión  de la decisión y lectura de la misma.  

Si  la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del  registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se  presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la  discusión y adopción de la decisión a través  de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la  providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con  aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no  se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en  cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la  misma.  

Consecuentemente,  no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen  claramente disímiles como pasa a verse:  

Cuando  la norma aludida señala que la Sala estudiará y  decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa  definición del asunto sometido a su consideración, de  modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe  suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron  parte en la discusión y aprobación. Se desprende  entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es  distinto al de la emisión de la decisión, luego no es  dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe  hablar de proferimiento del fallo.  

Tan  cierto es lo anterior que la parte final de la disposición  trascrita estipula que el fallo será leído en  audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como  tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así,  se habría dicho que sería proferido en una vista  pública.»  

Tesis  reiterada en diferentes pronunciamientos de la Sala especializada  entre ellos (CSJ  SP13693-2014, Rad.44065, AP1628-2015,  Rad. 44186, AP4750-2016, Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP  4678-2017, Rad. 50408 y AP6453, Rad. 50447))  y el más reciente AP5358-2018 del 5 de diciembre de 2018.  

De  allí que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya  realizado el propósito que con ella se perseguía1  y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el  juez constitucional, resultaría inane.  

Frente  al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC  T-463/97):  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental.  

4.  Conforme lo expuesto  imperioso resulta que se declare la carencia actual de objeto por  hecho superado respecto de la garantía fundamental objeto de  demanda, pues los argumentos aducidos por las autoridades accionadas  así lo demuestran; no sin antes señalar lo que  contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de  febrero de 2016:  

“4.4.  Carencia actual de objeto por hecho superado  

4.4.1. La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería  en el vacío”  [2].  Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla  general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño  consumado o un hecho superado.  

   

4.4.2.  El hecho  superado tiene  ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción  de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte  que la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua y, por lo  tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el  amparo constitucional[3]. En  este supuesto, no  es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se demanda, salvo “si  considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de  los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación  que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y  advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las  sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo  que sí resulta ineludible en estos casos, es que la  providencia judicial incluya la demostración de la reparación  del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado”[4] (Subrayado  por fuera del texto original.)  

5.  En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la  demanda tutelar, es decir que la  corporación accionada resolviera la alzada incoada contra la  sentencia proferida en disfavor del accionante por el Juzgado 36  Penal del Circuito de Bogotá, cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional,  resultaría inane, hasta simplemente su lectura.  

Las  anteriores consideraciones son suficientes para declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.- Declarar  improcedente, la acción de tutela interpuesta por Rafael  Antonio López Chavarro.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia          condenatoria proferida en disfavor del accionante por el Juzgado 36          Penal del Circuito de Bogotá  

2           Sentencia          T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la          Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

3          Sentencia          T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia          SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al          respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que: “[s]i,          estando en curso la tutela, se dictare resolución,          administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la          actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud          únicamente para efectos de indemnización y de costas,          si fueren procedentes”.  

4          Sentencia          T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto      

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