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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13609-2019
Radicación Nº 107047
Acta No. 252
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CÉSAR JULIO CRUZ LÓPEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca vulneraron los derecho fundamentales del accionante al no pronunciarse sobre el derecho de petición que presentó el 26 de febrero de 2019 ni fijar las directrices para compensar las jornadas extraordinarias que cumplen los servidores judiciales con funciones de control de garantías en el Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 20 de septiembre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que mediante Acuerdo 2892 de 20 de abril de 2005 definió el procedimiento para otorgar compensatorios, señalando que serían los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes concederían a los jueces y empleados los descansos remunerados conforme a la ley cuando presten sus servicios en días y horarios que generen compensatorios.
Adicionalmente que con Acuerdo PSAA08-5433 de 19 de diciembre de 2008 definió los criterios generales para la programación de turnos de los servidores judiciales que atienden la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio y Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, asignando la función de dicha programación a los Consejos Seccionales.
Que conforme al artículo 4º del Decreto 244 de 2 de febrero de 1981, para el caso de servidores judiciales, únicamente se encuentra reglamentado el reconocimiento de horas extras para los conductores.
Agregó que con Oficio UDAEO19-589 de 20 de marzo de 2019 dio traslado de la petición del accionante al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que diera respuesta a los numerales 1º y 2º por ser una de las facultades que delegó en los Acuerdos 2892 de 20 de abril de 2005 y PSAA08-5433 de 19 de diciembre de 2008 a los Consejos Seccionales, situación que le fue comunicada vía correo electrónico el mismo día al actor mediante oficio UDAEO19-593.
Frente al numeral 3º de la petición sostuvo que se acogió como insumo para la elaboración del Acuerdo PCSJA19-11318 de 2019, modificando acuerdos que regulaban el funcionamiento de los centros de servicios judiciales de los juzgados del Sistema Penal Acusatorio.
Por otro lado señaló que con ocasión de la petición formulada por el actor, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca elevó consulta sobre turnos de disponibilidad en horario extendido, duda que fue resuelta con oficio UDEAO19-671 de 4 de abril de 2019.
Finalmente, frente a la pretensión del accionante de aplicarse en su caso la sentencia SL5584-2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se reconoce una compensación del tiempo que haya estado disponible el trabajador, refirió que son supuestos fácticos y normativos debatidos al interior de un proceso que se rigió por las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, compendio legal ajeno a las disposiciones que regulan las situaciones laborales de los empleados de la Rama Judicial, lo que desvirtúa el derecho a la igualdad invocado.
Por lo anterior expuesto solicitó su desvinculación del presente trámite y declarar improcedente la acción de tutela.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestó que en efecto recibió la petición del accionante y por inquietudes que le generaron elevó consulta a la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dado que esas directrices se han venido implementando únicamente hacia los titulares de los despachos judiciales y respecto de los turnos de disponibilidad en que se hace efectiva la prestación, y no en los eventos de prolongación de la jornada laboral, situación que le fue informada al actor mediante oficio CSJCUOP19-138 de 29 de marzo de 2019.
Que no es cierto que ese Consejo Seccional no haya abordado el tema de reglas y turnos compensatorios, pues mediante circular CJCUC19-4 de 18 de enero de 2019 impartió directrices a todos los servidores judiciales con funciones de control de garantías en el Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, facultades delegadas mediante el Acuerdo PSAA08-5433 de 2008, modificado por el Acuerdo PSAA09-6074 de 2009 y Acuerdo PSAA10-6826 de 2010.
Agregó que con la información brindada por la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que la compensación de la jornada laboral extendida no estaba autorizada ni reglamentada por el gobierno nacional y que la compensación atiende a la efectiva prestación del servicio.
Puso de presente que los aspectos consultados por el peticionario debían resolverse de manera concertada dada la relevancia que representan para los empleados y funcionarios judiciales que cumplen funciones de control de garantías, por lo que mientras se socializa con los funcionarios judiciales la posibilidad de realizar compensaciones por el tiempo extra laborado después del horario habitual, la Presidencia de dicho Consejo Seccional elaborará un anteproyecto de reglamento sobre compensatorios en los términos consultados, precepto que espera presentar en Sala de sesión ordinaria de 1º de octubre de 2019.
Finalmente sostuvo que lo expuesto en esta respuesta de tutela le fue informado a CÉSAR JULIO CRUZ LÓPEZ mediante oficio CSJCUOP19-1387 de 30 de septiembre de 2019.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CÉSAR JULIO CRUZ LÓPEZ, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar las entidades accionadas salvaguardaron el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
3.1 Obra en las pruebas allegadas por el Consejo Superior de la Judicatura copia del oficio UDAEO19-589 de 20 de marzo de 20193 mediante el cual le corrió traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de los numerales 1 y 2 contenidos en la petición radicada por el accionante, lo anterior en atención a que dicha autoridad es la competente para pronunciarse sobre los temas tratados en esos numerales conforme lo determinan los Acuerdos 2892 de 20 de abril de 2005 y PSAA08-5433 de 19 de diciembre de 2008.
3.2 Así mismo, obra copia en el plenario del oficio UDAEO19-593 de 20 de marzo de 2019 mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura le informó al accionante que su pronunciamiento frente a la solicitud de revocatoria directa de acto administrativo contenida en el numeral 3º de la petición, se haría en los términos previstos en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
Conforme lo indicó la autoridad accionada, se tiene que las consideraciones plasmadas por el actor en ese numeral 3º fueron acogidas como insumo para la elaboración del Acuerdo PCSJA19-11318 de 2019.
3.3 A folios 64 y 65 del expediente de tutela obra copia de los oficios CSJCUOP19-138 de 29 de marzo de 2019 y CSJCUO19-1387 de 30 de septiembre de 2019 por medio de los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le informó a CÉSAR JULIO CRUZ LÓPEZ sobre el trámite otorgado a su petición referente a turnos de disponibilidad en horario extendido; de igual forma le comunicó que dada relevancia de su pretensión que es la compensación por turnos de disponibilidad,
y la importancia que representaba para los funcionarios judiciales que desempeñaban funciones de control de garantías, presentaría un anteproyecto a más tardar para la sesión ordinaria del 1º de octubre de 2019 y que una vez aprobado lo sometería a consideración de los Despachos Judiciales para que realizaran las observaciones y ajustes respectivos en los términos del numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluye que: i) respecto de la actuación adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura no podría predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición pues se pronunció sobre lo que era materia de su competencia y remitió lo pertinente a la autoridad encargada (Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca) para que se pronunciara sobre los demás cuestionamientos, enterando de tales gestiones al accionante, y ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca adelantó los trámites tendientes a solventar las inquietudes plasmadas por el actor que le fueron remitidas por su superior como se observó en el numeral 3.3 de este fallo.
Así las cosas, se negará el amparo reclamado por CÉSAR JULIO CRUZ LÓPEZ al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras), ello, como consecuencia del actuar del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca accionado que durante el trámite de la acción de tutela le informó al actor, mediante oficio CSJCUO19-1387 de 30 de septiembre de 2019, que dada la relevancia de su petición para los demás funcionarios judiciales del Distrito Judicial de Cundinamarca, presentaría un anteproyecto en sesión ordinaria del 1º de octubre de 2019 que respondiera a las inquietudes formuladas.
5. Si bien el accionante invocó el derecho a la igualdad argumentando que en otros Distritos Judiciales ya existían unas directrices que fijaban la forma en que se compensaban las horas laboradas en horario extendido y los turnos de disponibilidad, tampoco se evidencia su vulneración, pues no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, con igual situación fáctica, las autoridades accionadas le hubiesen otorgado un trato diferencial y más beneficioso, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación.
Lo anterior, bajo la óptica que los Acuerdos aportados como soporte a la atribución de desigualdad en los que se fijan reglas de turnos y criterios para el uso de compensatorios, no fueron expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura ni por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca accionados, sino por Consejos Seccionales de otros Distritos Judiciales que en uso de sus facultades legales y reglamentarias fijaron dichos parámetros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo reclamado por CÉSAR JULIO CRUZ LÓPEZ, al haberse superado el hecho que lo originó.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.
3 Ver folio 46 de la actuación.
4 Ver folio 47 de la actuación.