STP13609-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13609-2019  

Radicación  Nº 107047  

Acta  No. 252  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CÉSAR  JULIO CRUZ LÓPEZ,  contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de  la Judicatura de Cundinamarca,  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales de  petición e igualdad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si el  Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca  vulneraron los derecho fundamentales del accionante al no  pronunciarse sobre el derecho de petición que presentó  el 26 de febrero de 2019 ni fijar las directrices para compensar las  jornadas extraordinarias que cumplen los servidores judiciales con  funciones de control de garantías en el Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 20 de septiembre de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura informó que mediante Acuerdo 2892 de  20 de abril de 2005 definió el procedimiento para otorgar  compensatorios, señalando que serían los Consejos  Seccionales de la Judicatura quienes concederían a los jueces  y empleados los descansos remunerados conforme a la ley cuando  presten sus servicios en días y horarios que generen  compensatorios.  

Adicionalmente  que con Acuerdo PSAA08-5433 de 19 de diciembre de 2008 definió  los criterios generales para la programación de turnos de los  servidores judiciales que atienden la función de control de  garantías en el Sistema Penal Acusatorio y Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes, asignando la función  de dicha programación a los Consejos Seccionales.  

Que  conforme al artículo 4º del Decreto 244 de 2 de febrero  de 1981, para el caso de servidores judiciales, únicamente se  encuentra reglamentado el reconocimiento de horas extras para los  conductores.  

Agregó  que con Oficio UDAEO19-589 de 20 de marzo de 2019 dio traslado de la  petición del accionante al Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca para que diera respuesta a los numerales 1º y 2º  por ser una de las facultades que delegó en los Acuerdos 2892  de 20 de abril de 2005 y PSAA08-5433 de 19 de diciembre de 2008 a los  Consejos Seccionales, situación que le fue comunicada vía  correo electrónico el mismo día al actor mediante  oficio UDAEO19-593.  

Frente  al numeral 3º de la petición sostuvo que se acogió  como insumo para la elaboración del Acuerdo PCSJA19-11318 de  2019, modificando acuerdos que regulaban el funcionamiento de los  centros de servicios judiciales de los juzgados del Sistema Penal  Acusatorio.  

Por  otro lado señaló que con ocasión de la petición  formulada por el actor, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca elevó consulta sobre turnos de disponibilidad en  horario extendido, duda que fue resuelta con oficio UDEAO19-671 de 4  de abril de 2019.  

Finalmente,  frente a la pretensión del accionante de aplicarse en su caso  la sentencia SL5584-2017 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia en la que se reconoce una compensación  del tiempo que haya estado disponible el trabajador, refirió  que son supuestos fácticos y normativos debatidos al interior  de un proceso que se rigió por las reglas del Código  Sustantivo del Trabajo, compendio legal ajeno a las disposiciones que  regulan las situaciones laborales de los empleados de la Rama  Judicial, lo que desvirtúa el derecho a la igualdad invocado.  

Por  lo anterior expuesto solicitó su desvinculación del  presente trámite y declarar improcedente la acción de  tutela.  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestó  que en efecto recibió la petición del accionante y por  inquietudes que le generaron elevó consulta a la Dirección  de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura dado que esas directrices se han venido  implementando únicamente hacia los titulares de los despachos  judiciales y respecto de los turnos de disponibilidad en que se hace  efectiva la prestación, y no en los eventos de prolongación  de la jornada laboral, situación que le fue informada al actor  mediante oficio CSJCUOP19-138 de 29 de marzo de 2019.  

Que  no es cierto que ese Consejo Seccional no haya abordado el tema de  reglas y turnos compensatorios, pues mediante circular CJCUC19-4 de  18 de enero de 2019 impartió directrices a todos los  servidores judiciales con funciones de control de garantías en  el Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, facultades delegadas  mediante el Acuerdo PSAA08-5433 de 2008, modificado por el Acuerdo  PSAA09-6074 de 2009 y Acuerdo PSAA10-6826 de 2010.  

Agregó  que con la información brindada por la  Dirección de la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que la  compensación de la jornada laboral extendida no estaba  autorizada ni reglamentada por el gobierno nacional y que la  compensación atiende a la efectiva prestación del  servicio.  

Puso  de presente que los aspectos consultados por el peticionario debían  resolverse de manera concertada dada la relevancia que representan  para los empleados y funcionarios judiciales que cumplen funciones de  control de garantías, por lo que mientras se socializa con los  funcionarios judiciales la posibilidad de realizar compensaciones por  el tiempo extra laborado después del horario habitual, la  Presidencia de dicho Consejo Seccional elaborará un  anteproyecto de reglamento sobre compensatorios en los términos  consultados, precepto que espera presentar en Sala de sesión  ordinaria de 1º de octubre de 2019.  

Finalmente  sostuvo que lo expuesto en esta respuesta de tutela le fue informado  a CÉSAR  JULIO CRUZ LÓPEZ mediante  oficio CSJCUOP19-1387 de 30 de septiembre de 2019.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CÉSAR  JULIO CRUZ LÓPEZ,  al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.  

3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó  motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar  las entidades accionadas  salvaguardaron el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como  pasa a verse.  

3.1  Obra en las pruebas allegadas por el Consejo Superior de la  Judicatura copia del oficio UDAEO19-589 de 20 de marzo de 20193  mediante el cual le corrió traslado al Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca de los numerales 1 y 2 contenidos en la  petición radicada por el accionante, lo anterior en atención  a que dicha autoridad es la competente para pronunciarse sobre los  temas tratados en esos numerales conforme lo determinan los Acuerdos  2892 de 20 de abril de 2005 y PSAA08-5433 de 19 de diciembre de 2008.  

3.2  Así mismo, obra copia en el plenario del oficio UDAEO19-593  de 20 de marzo de 2019 mediante el cual el Consejo  Superior de la Judicatura le informó al accionante que su  pronunciamiento frente a la solicitud de revocatoria directa de acto  administrativo contenida en el numeral 3º de la petición,  se haría en los términos previstos en el artículo  95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo4.  

Conforme  lo indicó la autoridad accionada, se tiene que las  consideraciones plasmadas por el actor en ese numeral 3º fueron  acogidas como insumo para la elaboración del Acuerdo  PCSJA19-11318 de 2019.  

3.3  A folios 64 y 65 del expediente de tutela obra copia de los oficios  CSJCUOP19-138 de 29 de marzo de 2019 y CSJCUO19-1387 de 30 de  septiembre de 2019 por medio de los cuales el Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca le informó a CÉSAR  JULIO CRUZ LÓPEZ sobre  el trámite otorgado a su petición referente a turnos de  disponibilidad en horario extendido; de igual forma le comunicó  que dada relevancia de su pretensión que es la compensación  por turnos de disponibilidad,  

y  la importancia que representaba para los funcionarios judiciales que  desempeñaban funciones de control de garantías,  presentaría un anteproyecto a más tardar para la sesión  ordinaria del 1º de octubre de 2019 y que una vez aprobado lo  sometería a consideración de los Despachos Judiciales  para que realizaran las observaciones y ajustes respectivos en los  términos del numeral 8 del artículo 8 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

4.  En  este orden, es evidente que la vulneración  del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas  que obran en la tutela se concluye que: i)  respecto  de la actuación adelantada por el Consejo Superior de la  Judicatura no podría predicarse la vulneración del  derecho fundamental de petición pues se pronunció sobre  lo que era materia de su competencia y remitió lo pertinente a  la autoridad encargada (Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca)  para que se pronunciara sobre los demás cuestionamientos,  enterando de tales gestiones al accionante, y ii)  el  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca adelantó  los trámites tendientes a solventar las inquietudes plasmadas  por el actor que le fueron remitidas por su superior como se observó  en el numeral 3.3 de este fallo.  

Así  las cosas, se negará el amparo reclamado por CÉSAR  JULIO CRUZ LÓPEZ  al  presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el  hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y  CSJ STP1647-2018, entre otras), ello, como consecuencia del actuar  del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca accionado que  durante el trámite de la acción de tutela le informó  al actor, mediante oficio CSJCUO19-1387 de 30 de septiembre de 2019,  que dada la relevancia de su petición para los demás  funcionarios judiciales del Distrito Judicial de Cundinamarca,  presentaría un anteproyecto en sesión ordinaria del 1º  de octubre de 2019 que respondiera a las inquietudes formuladas.  

5.  Si  bien el accionante invocó el derecho a la igualdad  argumentando que en otros Distritos Judiciales ya existían  unas directrices que fijaban la forma en que se compensaban las horas  laboradas en horario extendido y los turnos de disponibilidad,  tampoco  se evidencia su vulneración, pues no acreditó que a  otra persona en condiciones similares a la suya, con igual situación  fáctica, las autoridades accionadas le hubiesen otorgado un  trato diferencial y más beneficioso, máxime cuando la  garantía constitucional prevista en el artículo 13 de  la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay  identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se  realiza la comparación.  

Lo  anterior, bajo la óptica que los Acuerdos aportados como  soporte a la atribución de desigualdad en los que se fijan  reglas de turnos y criterios para el uso de compensatorios, no fueron  expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura ni por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca accionados, sino por  Consejos Seccionales de otros Distritos Judiciales que en uso de sus  facultades legales y reglamentarias fijaron dichos parámetros.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo reclamado por CÉSAR  JULIO CRUZ LÓPEZ,  al haberse superado el hecho que lo originó.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

3          Ver folio 46 de la actuación.  

4          Ver folio 47 de la actuación.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *