STP673-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP673-2019  

Radicación  n° 102081  

Acta  17  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de enero  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la impugnación presentada  por María  Isabel Londoño Gómez,  contra el fallo proferido el 26  de septiembre  del año 2018  por la Sala de  Casación Laboral de esta corporación,  a través del cual negó  el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, trámite que se hizo extensivo a las partes y  terceros involucrados en el proceso radicado n°. 2015-00380.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«La accionante  presentó queja constitucional en contra de las autoridades  judiciales cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos  fundamentales a la igualdad y al debido proceso dentro del proceso  ordinario laboral de radicado n. ° 2015-00380.  

Para  el efecto, la peticionaria señaló que instauró  proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pensiones y  cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de  Pensiones Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad del  traslado realizado del Instituto de Seguros Sociales a Porvenir S.A.  

Sostuvo  que la primera instancia culminó con fallo absolutorio, por  cuanto indicó «que la desinformación solo se  predica cuando con el traslado se perdía el beneficio de la  transición consagra en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993 y de conformidad con la línea jurisprudencial y que,  además, la proyección de las pensiones se basaba en  supuestos hipotéticos y que no porque la mesada pensional  fuera inferior a lo esperado por [ella], estaba viciado [su]  consentimiento».  

Que  inconforme con la anterior determinación, la apeló, y  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2017, confirmó  la sentencia proferida por el a quo.  

Acotó  que el 19 de agosto de 2015, se instauró un proceso de  «idénticas pretensiones que las de [su] proceso»,  el cual se identificó con radicado n. ° 2015-00460. Que la  primera instancia finalizó con sentencia absolutorio; y, por  apelación de la esta sentencia el mismo Tribunal accionado, a  través de sentencia calendada el 18 de julio de 2018, revocó  la sentencia de primer grado y en su lugar ordenó declarar que  el traslado de la allá demandante Alba Patricia Arias Orozco  al régimen de ahorro individual con solidaridad es «ineficaz»  por lo cual se deberá entender que siempre perteneció  al Régimen de Prima Media.  

Se  duele la accionante que en dicho colegiado «no hay uniformidad  de criterio cuando el hecho que marca el origen de un derecho, sea un  aspecto completamente ajeno a las partes en contienda, como es el  simple transcurso del tiempo y la demora o agilidad de un despacho  judicial»  

De  conformidad con lo anterior, solicita se ampare sus derechos  fundamentales y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de  segunda instancia y en su lugar se ordene al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales reconocer el derecho pretendido en el  proceso ordinario laboral objeto de censura.».  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del análisis  al libelo y la respuesta de la corporación judicial accionada  negó el amparo deprecado, por cuanto al estar dirigida la  demanda en contra de una providencia judicial (sentencia  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales),  no cumplía con el requisito de inmediatez. Así se citó:  

«Descendiendo  al caso que nos ocupa, al intentar conseguir el accionante la  protección constitucional después de transcurridos más  de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación  de esta acción y que se remite a la sentencia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 30 de agosto de  2011, en virtud de la cual revocó únicamente el numeral  cuarto de la decisión de primera instancia, la cual accedió  a la reliquidación de su pensión de vejez; lo anterior,  por cuanto la acción de tutela solo fue presentada el 6 de  agosto de 2018, por lo que se advierte que se desconoce el principio  de inmediatez, tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa  la existencia de la violación inminente de los derechos que se  pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido  causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los  argumentos esbozados en la tutela.»  

3. LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo y  en sustento de su disenso señaló:  

“…nada  tiene que ver la sentencia aludida por la Sala de Casación  Laboral, que fue proferida por el Tribunal de Cali en el mes de  agosto de 2011, con el pedimento que yo hago en mi tutela; esa  alusión deja ver únicamente que fue una copia mal  editada de una sentencia anterior; …”  

Reiteró sus  argumentos sobre el desconocimiento del derecho a la igualdad en la  decisión judicial objeto del reproche que por esta vía  impetra, e insistió en el amparo que reclama.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  sub  exámine,  la queja constitucional de  la accionante se  dirige contra la  sentencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, confirmó el fallo del  Juzgado 2° Laboral de la misma ciudad que negó la nulidad  del traslado del régimen de prima media con prestación  definida administrado por COLPENSIONES, al de Ahorro Individual con  solidaridad administrado por el Fondo de Pensiones “PORVENIR”,  decisión que estima la parte actora, transgrede sus derechos  fundamentales.  

3.1.  Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones  aducidas por el a  quo,  -revisado  el expediente la  providencia censurada corresponde a la proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Manizales del 18 de marzo de 2017 y no a la  del homólogo de Cali del 30 de agosto de 2011-,  sino  porque se advierte que el libelo al estar dirigido contra una  decisión judicial, no cumple con los requisitos de  procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha venido en  señalar deben acreditarse en la formulación de acciones  de tutela contra providencias judiciales.  

3.2.  Así, se tiene que  el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se  dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas  dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

3.3.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado  la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que  imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C.  T-865  de 2006):  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados,  y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible;  vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (Énfasis  de esta Sala).  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

3.4.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al  recurso de casación del cual disponía en contra de la  sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración  y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible  que por esta vía intente postular su posición, como si  fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

3.5.  Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de  ahí que sin razón se muestra la recurrente para  promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que  debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.  

3.6.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

4.  Para mejor proveer en torno al incumplimiento del requisito de  subsidiariedad en cita, menester es citar la posición del  Tribunal de cierre de la especialidad laboral de la jurisdicción  sobre la posibilidad de incoar el recurso extraordinario de casación  en contra de sentencias donde las pretensiones negadas en instancia  sean de carácter declarativo. Citó la aludida  colegiatura en un asunto similar de idénticas características  a las de la aquí accionante como sigue:  

«En ese  orden se advierte, que si bien es cierto las pretensiones denegadas  por el Tribunal, fueron exclusivamente declarativas, en tanto se  concretaron a la nulidad del traslado de régimen y las  consecuencias que tal decisión acarrea, la cuantía para  recurrir en casación de la parte demandante en estos casos,  debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de  recuperar el régimen de transición, y así poder  acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen  de prima media con prestación definida, con los requisitos que  tales normativas disponen.  

Así  las cosas, si según la información suministrada en el  escrito de demanda, el natalicio del demandante se produjo el 4 de  julio de 1954, el eventual derecho a la pensión de vejez en el  régimen de prima medida con prestación definida, bajo  el supuesto de recuperar la transición, lo adquiriría  en ese mismo día y mes del año 2014, siempre y cuando,  claro está,  tenga la densidad de semanas exigidas….  

En  consecuencia, si como se dejó visto, el promotor del proceso  cumplió la edad mínima exigida en dicho régimen  para la calenda ya mencionada, claramente se infiere que tenía  para ese momento una expectativa de vida de 23 años, según  la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010 de la  Superintendencia Financiera. De ahí que, calculada la  incidencia futura por la vida probable del demandante, al menos con  el salario mínimo mensual de la época ante el  desconocimiento del respectivo IBL que debía de corresponder,  surge como conclusión inevitable que si le asiste interés  económico para recurrir en casación.  

Luego  entonces, con la anterior posición de la Sala, se recoge  cualquier otro criterio que en sentido contrario se hubiese proferido  en torno al interés económico del demandante, en  tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del  traslado al RAIS  para recuperar la transición.»   AL1237-2018 Rd.78353 M.P. Gerardo Botero Zuluaga. (Énfasis de  esta Sala).  

5.  Basten las precedentes consideraciones para la confirmación  del fallo recurrido, comoquiera que insuficientes resultan, para  derruirle, los argumentos del disenso formulado.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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