Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP673-2019
Radicación n° 102081
Acta 17
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por María Isabel Londoño Gómez, contra el fallo proferido el 26 de septiembre del año 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, a través del cual negó el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite que se hizo extensivo a las partes y terceros involucrados en el proceso radicado n°. 2015-00380.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso dentro del proceso ordinario laboral de radicado n. ° 2015-00380.
Para el efecto, la peticionaria señaló que instauró proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pensiones y cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad del traslado realizado del Instituto de Seguros Sociales a Porvenir S.A.
Sostuvo que la primera instancia culminó con fallo absolutorio, por cuanto indicó «que la desinformación solo se predica cuando con el traslado se perdía el beneficio de la transición consagra en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con la línea jurisprudencial y que, además, la proyección de las pensiones se basaba en supuestos hipotéticos y que no porque la mesada pensional fuera inferior a lo esperado por [ella], estaba viciado [su] consentimiento».
Que inconforme con la anterior determinación, la apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2017, confirmó la sentencia proferida por el a quo.
Acotó que el 19 de agosto de 2015, se instauró un proceso de «idénticas pretensiones que las de [su] proceso», el cual se identificó con radicado n. ° 2015-00460. Que la primera instancia finalizó con sentencia absolutorio; y, por apelación de la esta sentencia el mismo Tribunal accionado, a través de sentencia calendada el 18 de julio de 2018, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar ordenó declarar que el traslado de la allá demandante Alba Patricia Arias Orozco al régimen de ahorro individual con solidaridad es «ineficaz» por lo cual se deberá entender que siempre perteneció al Régimen de Prima Media.
Se duele la accionante que en dicho colegiado «no hay uniformidad de criterio cuando el hecho que marca el origen de un derecho, sea un aspecto completamente ajeno a las partes en contienda, como es el simple transcurso del tiempo y la demora o agilidad de un despacho judicial»
De conformidad con lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y en su lugar se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales reconocer el derecho pretendido en el proceso ordinario laboral objeto de censura.».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del análisis al libelo y la respuesta de la corporación judicial accionada negó el amparo deprecado, por cuanto al estar dirigida la demanda en contra de una providencia judicial (sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales), no cumplía con el requisito de inmediatez. Así se citó:
«Descendiendo al caso que nos ocupa, al intentar conseguir el accionante la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remite a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 30 de agosto de 2011, en virtud de la cual revocó únicamente el numeral cuarto de la decisión de primera instancia, la cual accedió a la reliquidación de su pensión de vejez; lo anterior, por cuanto la acción de tutela solo fue presentada el 6 de agosto de 2018, por lo que se advierte que se desconoce el principio de inmediatez, tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la tutela.»
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló:
“…nada tiene que ver la sentencia aludida por la Sala de Casación Laboral, que fue proferida por el Tribunal de Cali en el mes de agosto de 2011, con el pedimento que yo hago en mi tutela; esa alusión deja ver únicamente que fue una copia mal editada de una sentencia anterior; …”
Reiteró sus argumentos sobre el desconocimiento del derecho a la igualdad en la decisión judicial objeto del reproche que por esta vía impetra, e insistió en el amparo que reclama.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub exámine, la queja constitucional de la accionante se dirige contra la sentencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó el fallo del Juzgado 2° Laboral de la misma ciudad que negó la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, al de Ahorro Individual con solidaridad administrado por el Fondo de Pensiones “PORVENIR”, decisión que estima la parte actora, transgrede sus derechos fundamentales.
3.1. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones aducidas por el a quo, -revisado el expediente la providencia censurada corresponde a la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales del 18 de marzo de 2017 y no a la del homólogo de Cali del 30 de agosto de 2011-, sino porque se advierte que el libelo al estar dirigido contra una decisión judicial, no cumple con los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha venido en señalar deben acreditarse en la formulación de acciones de tutela contra providencias judiciales.
3.2. Así, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
3.3. También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006):
(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (Énfasis de esta Sala).
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
3.4. Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al recurso de casación del cual disponía en contra de la sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
3.5. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
3.6. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
4. Para mejor proveer en torno al incumplimiento del requisito de subsidiariedad en cita, menester es citar la posición del Tribunal de cierre de la especialidad laboral de la jurisdicción sobre la posibilidad de incoar el recurso extraordinario de casación en contra de sentencias donde las pretensiones negadas en instancia sean de carácter declarativo. Citó la aludida colegiatura en un asunto similar de idénticas características a las de la aquí accionante como sigue:
«En ese orden se advierte, que si bien es cierto las pretensiones denegadas por el Tribunal, fueron exclusivamente declarativas, en tanto se concretaron a la nulidad del traslado de régimen y las consecuencias que tal decisión acarrea, la cuantía para recurrir en casación de la parte demandante en estos casos, debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales normativas disponen.
Así las cosas, si según la información suministrada en el escrito de demanda, el natalicio del demandante se produjo el 4 de julio de 1954, el eventual derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima medida con prestación definida, bajo el supuesto de recuperar la transición, lo adquiriría en ese mismo día y mes del año 2014, siempre y cuando, claro está, tenga la densidad de semanas exigidas….
En consecuencia, si como se dejó visto, el promotor del proceso cumplió la edad mínima exigida en dicho régimen para la calenda ya mencionada, claramente se infiere que tenía para ese momento una expectativa de vida de 23 años, según la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera. De ahí que, calculada la incidencia futura por la vida probable del demandante, al menos con el salario mínimo mensual de la época ante el desconocimiento del respectivo IBL que debía de corresponder, surge como conclusión inevitable que si le asiste interés económico para recurrir en casación.
Luego entonces, con la anterior posición de la Sala, se recoge cualquier otro criterio que en sentido contrario se hubiese proferido en torno al interés económico del demandante, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al RAIS para recuperar la transición.» AL1237-2018 Rd.78353 M.P. Gerardo Botero Zuluaga. (Énfasis de esta Sala).
5. Basten las precedentes consideraciones para la confirmación del fallo recurrido, comoquiera que insuficientes resultan, para derruirle, los argumentos del disenso formulado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria