Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP663-2019
Radicación n.° 102173
(Aprobado Acta n.° 17)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Yeison Arley Palacio Ospina frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculadas las Penitenciarías de Ibagué y Rivera.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante acudió a este mecanismo de amparo constitucional1, en busca de la protección a los derechos fundamentales citados ut supra, debido a la negativa del despacho judicial accionado de resolver de fondo su solicitud del mes de noviembre de 2017, la cual estaba encaminada a que se otorgara la redención de pena de la cual considera es beneficiario por actividades de trabajo y estudio.
De allí, que solicite se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas, que hagan las gestiones necesarias para que se le reconozca dicho beneficio.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que aunque el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, no se manifestó en forma oportuna sobre las solicitudes presentadas por el actor en lo concerniente a la concesión de la redención de la pena, esto debido a la elevada carga laboral que manejan esos despachos, lo cierto es que la vulneración cesó con la emisión de los autos del 21 de septiembre y 18 de octubre de 2018, en los que se pronunció sobre dicha temática.
Resaltó que está pendiente por resolver otros certificados de cómputo por trabajo y estudio, razón por la que ordenó:
[…] EXHORTAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA PICALEÑA para que una vez le llegue la documentación original completa enviada por el EPC de Neiva, realice las gestiones necesarias para enviarla en el menor tiempo posible al juzgado junto con la solicitud pertinente y que tiene fecha 03 de octubre hogaño.
TERCERO. INSTAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que una vez le sea remitida la solicitud de redención de pena de YEISON ARLEY PALACIO OSPINA, cuyos documentos proceden del EPC de Neiva, se pronuncie respecto de la misma en el término de ley o en su defecto en el turno establecido para ello.
LA IMPUGNACIÓN
Yeison Arley Palacio Ospina presentó memorial con el que indicó la autoridad judicial accionada aún no se ha pronunciado sobre la totalidad del tiempo de redención al que tiene derecho, por lo que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró los derechos al debido proceso, de petición y a la igualdad del actor, ante la mora generada para resolver la solicitud de redención de pena.
En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre tales requerimientos atentó contra los derechos invocados, y si el amparo resulta procedente pese a que el Juzgado ya se manifestó al respecto.
2. Hecho superado por emisión de los autos reclamados
Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto, se observa que el actor presentó escrito ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el que solicitó la concesión de la redención de la pena.
De acuerdo con lo informado por el titular del despacho y una vez verificada la página web de la Rama Judicial, en el link de Juzgados de Ejecución de Penas de la capital del Tolima2, se observa que mediante autos del 21 de septiembre, 18 de octubre y 10 de diciembre de 2018 [allegado en sede de impugnación], la referida autoridad se pronunció sobre tal temática.
Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre los referidos requerimientos, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1Folios 1 a 2, Cuaderno Tutela.
2 http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/conectar.asp
3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
4 Sentencia T-970 de 2014.
5 Ibíd.
6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
7 Sentencia T-168 de 2008.