Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP1116-2019
Radicación n.° 102313
(Aprobado Acta n.° 24)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Juan Gabriel Laguado Vargas frente a la decisión proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual le negó el amparo propuesto en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El señor Juan Gabriel Laguado Vargas, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial aludida para que se le proteja el referido derecho fundamental [debido proceso], con base en los siguientes hechos:
El 21 de mayo del presente año, solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga reconsiderar la decisión mediante la cual resolvió denegarle el permiso administrativo de hasta 72 horas, pedimento que fue reiterado el pasado 3 de septiembre, sin que a la fecha de presentar esta acción constitucional haya recibido respuesta alguna al respecto.
En virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada dar respuesta de fondo a su solicitud.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al considerar que la autoridad judicial accionada tomó las medidas necesarias para realizar un nuevo estudio de los requisitos legales y la situación específica del accionante, a fin de resolver la solicitud de permiso administrativo hasta de 72 horas, razón por la que no se advierte que dicho despacho haya realizado acción u omisión alguna que amenace las garantías y derechos constitucionales de aquél, como quiera que la mora en la resolución de tal beneficio a la tardía entrega de los documentos requeridos por parte de la Penitenciaría de Girón.
En todo caso, ordenó:
[…] Exhortar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para que resuelva oportunamente la petición del actor, teniendo en cuenta el estricto orden que sigue para el grupo de solicitudes de permiso administrativo de hasta 72 horas, petición que debe estudiarse de fondo y decidirse mediante un auto interlocutorio, de manera que sea susceptible de los recursos de ley, el cual deberá ser debidamente notificado a Juan Gabriel Laguado Vargas.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, Juan Gabriel Laguado Vargas exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró el derecho al debido proceso del actor, ante la mora generada para resolver la solicitud de permiso administrativo hasta de 72 horas.
En ese orden, se deberá establecer si el amparo resulta procedente pese a que la demandada ya se manifestó al respecto.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este caso, se observa que el actor acudió al presente trámite constitucional por la falta de pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sobre la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.
Una vez verificada la página web de los Juzgados de Ejecución de Penas1 se tiene que mediante auto del 4 de diciembre de 2018, el despacho demandado dispuso negar la petición del accionante.
Como quiera que el fin perseguido por el peticionario era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, resulta improcedente impartir alguna orden al respecto.
Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisión emitida el 4 de diciembre de 2018 por la autoridad judicial accionada, ya que contra esa determinación se incoó recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite.
Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo a los recursos interpuestos.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el proceso que vigila la condena del accionante, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/conectar.asp
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.