STP1116-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1116-2019  

Radicación  n.° 102313  

(Aprobado  Acta n.°  24)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Juan  Gabriel Laguado Vargas frente  a la decisión proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la  cual le negó el amparo propuesto en contra del Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

Al presente  trámite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  señor Juan Gabriel Laguado Vargas, actualmente privado de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de Girón, interpuso acción de tutela contra  la autoridad judicial aludida para que se le proteja el referido  derecho fundamental [debido  proceso], con  base en los siguientes hechos:  

El  21 de mayo del presente año, solicitó al Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  reconsiderar la decisión mediante la cual resolvió  denegarle el permiso administrativo de hasta 72 horas, pedimento que  fue reiterado el pasado 3 de septiembre, sin que a la fecha de  presentar esta acción constitucional haya recibido respuesta  alguna al respecto.  

En  virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada dar  respuesta de fondo a su solicitud.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el  amparo al considerar que la autoridad judicial accionada tomó  las medidas necesarias para realizar un nuevo estudio de los  requisitos legales y la situación específica del  accionante, a fin de resolver la solicitud de permiso administrativo  hasta de 72 horas, razón por la que no se advierte que dicho  despacho haya realizado acción u omisión alguna que  amenace las garantías y derechos constitucionales de aquél,  como quiera que la mora en la resolución de tal beneficio a la  tardía entrega de los documentos requeridos por parte de la  Penitenciaría de Girón.  

En todo caso,  ordenó:  

[…]  Exhortar al Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para que resuelva  oportunamente la petición del actor, teniendo en cuenta el  estricto orden que sigue para el grupo de solicitudes de permiso  administrativo de hasta 72 horas, petición que debe estudiarse  de fondo y decidirse mediante un auto interlocutorio, de manera que  sea susceptible de los recursos de ley, el cual deberá ser  debidamente notificado a Juan Gabriel Laguado Vargas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado, Juan  Gabriel Laguado Vargas exteriorizó  la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró el derecho  al debido proceso del actor, ante la mora generada para resolver la  solicitud de permiso administrativo hasta de 72 horas.  

En ese orden, se  deberá establecer si el amparo resulta procedente pese a que  la  demandada ya se  manifestó al respecto.  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

Resulta innegable  que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses  de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les  defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede  trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En este  caso,  se  observa que el actor acudió al presente trámite  constitucional por la falta de pronunciamiento de fondo por parte del  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, sobre la solicitud de permiso administrativo de hasta  72 horas.  

Una  vez verificada la página web  de los Juzgados de Ejecución de Penas1  se tiene que mediante auto del 4 de diciembre de 2018, el despacho  demandado dispuso negar la petición del accionante.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el peticionario  era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, resulta improcedente impartir alguna orden al respecto.  

Ahora  bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la  decisión emitida el 4 de diciembre de 2018 por la autoridad  judicial accionada, ya que contra esa determinación se incoó  recurso de apelación, el cual está surtiendo el  respectivo trámite.  

Esto significa que  el actor todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa  judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable  la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo  alternativo o coetáneo a los recursos interpuestos.  

En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el proceso que vigila la condena del accionante, debido  a que en su interior existen los medios de defensa aptos para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que  es totalmente contrario al  carácter eminentemente subsidiario de la acción de  tutela.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/conectar.asp

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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