Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8423-2019
Radicación n.° 105384
Acta 154
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por NYDIA GIRALDO FRANCO contra la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, NYDIA GIRALDO FRANCO promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y, en consecuencia, se ordenara que la única afiliación válida era la efectuada a Colpensiones. En su criterio, existió un vicio del consentimiento debido al incumplimiento del deber de información por parte de la AFP.
El 31 de enero de 2018, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda. Tras ser apelada la anterior determinación, el 4 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó.
En criterio de la accionante, está última determinación incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto era más favorable acceder a la prestación pensional en el Régimen de Prima Media con prestación Definida y, además, no le fue informado que el valor de su mesada pensional podría ser inferior a la que recibiría en -Colpensiones-.
Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se le conceda el traslado de régimen pensional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 2 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó se niegue la demanda, pues la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada y, por ello, no es viable reprocharla por esta vía constitucional.
A su turno, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, defendió la legalidad de su decisión y remitió a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Expuso que la sentencia de segunda instancia criticada es razonable y se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la segunda instancia de la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer término, advierte la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pues si bien lo promovió, en auto del 30 de enero de 2019, fue denegado por el Tribunal. No obstante, omitió agotar el recurso de queja, a efectos de que la Sala especializada determinara sobre su viabilidad, según el estudio del caso concreto.
Así las cosas, es manifiesto que la demandante desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario, lo que conlleva a denegar la solicitud de amparo (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, tras realizar el estudio de la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual revocó la decisión del 31 de enero de 2018, la Corte estableció que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, tras analizar las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal estableció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por razón de la edad, como también que el traslado al RAIS se materializó el 26 de diciembre de 1999, con la suscripción del formulario en el que no solo se dejó constancia de que lo hacía de forma libre y voluntaria, sino también que había recibido asesoría sobre todos los aspectos, «particularmente del régimen de transición», así como sobre las implicaciones de su decisión.
Destacó que el 12 de julio de 2011, la accionante decidió cambiar de administradora del RAIS, mediante suscripción de un formulario con la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, en el que nuevamente dejó constancia de que conocía las «implicaciones del régimen, especialmente sobre el régimen de transición, en caso de pertenecer al mismo». Adujo que la firma en el formulario de afiliación fue un acto voluntario y, como tal, es un contrato válido, toda vez que la demandante no utilizó la herramienta de la retractación, a pesar de que estaba contenida dentro del documento que suscribió de manera libre.
En tal virtud, dedujo que la parte actora sí conocía las ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad, pues solo así podría explicarse que decidiera permanecer en este por diecisiete años más y que no hubiera hecho uso del periodo de gracia para retornar el régimen de prima media con prestación definida. Lo anterior, por cuanto sólo inició las gestiones para regresar a este, en el año 2016 cuando cumplió la edad prevista en dicho régimen.
Aunado a ello, señaló que obra en el trámite un estudio informal en el que se indicaba que la accionante tenía más de 750 semanas para el mes de julio de 2005 y que la vía para recuperar los beneficios del régimen de transición era solicitar la nulidad del traslado, lo que a juicio del Tribunal era indicativo de que había pretendido «acondicionar una versión que se ajustara a los presupuestos legales que regulan la ineficacia del traslado».
Concluyó entonces el Tribunal accionado, que no se encontraban reunidos los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen y, por ello, revocó el fallo de primera instancia.
Es manifiesto que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 10 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por NYDIA GIRALDO FRANCO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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