STP6677-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6677-2019  

Radicación  n° 104285  

Acta  125  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23)  de mayo  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Luis Alejandro Orjuela  Castañeda, respecto del fallo proferido el 2 de abril de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, a través del cual negó por improcedente  el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta en  contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Soacha, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y libertad, trámite  al que se vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías del citado municipio, como a  las partes e intervinientes dentro del proceso radicado No. 257546000  39220150088200.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

El accionante  LUIS ALEJANDRO ORJUELA CASTAÑEDA, aduce que fue condenado por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo  con tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes,  por hechos ocurridos en la mencionada población, cuando  autoridades de Policía ingresaron a su domicilio y hallaron el  arma de fuego, para la cual no contaba con permiso para su tenencia,  señalando que la Policía no tenía autorización  u orden para ingresar a su domicilio.  

De otro lado,  indica que es una persona desplazada por la violencia y si bien  conservaba el arma de fuego, nunca la sacó de su domicilio y  no la tenía para delinquir, tanto así, que sólo  poseía una munición.  

También,  asevera que nunca fue citado por el Juzgado de conocimiento para el  desarrollo de las audiencias y en consecuencia fue condenado como  “reo ausente” y así no tuvo la posibilidad de  ejercer su derecho a la defensa.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, luego del estudio al libelo, las respuestas de los  funcionarios judiciales accionados y anexos aportados por ellos, negó  por improcedente la protección reclamada, por cuanto escrutada  la actuación objeto de reproche se advierte que contra la  misma se dejó de interponer el recurso de apelación,  desconociéndose con dicha omisión el carácter  residual del mecanismo de súplica activado.  

De  igual manera, aduce que el actor impetró el mecanismo  constitucional de manera tardía, sin alegar circunstancia  válida para la inactividad de su ejercicio, ya que desde  cuando se profirió sentencia condenatoria hasta la  interposición del mentado amparo han trascurrido más 3  años, desconociendo así el principio de inmediatez que  exige la presente acción.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  Libelista en el trámite de notificación del fallo,  cumplido mediante comisión lo impugnó, sin  señalar las razones de su disenso.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3. Importa  igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4. En consonancia  con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente  evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad  jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior  y haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo  anterior está soportado en las siguientes razones:  

4.1.  Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente  de tutela, está claro que en contra de Luis Alejandro Orjuela  Castañeda se tramitó proceso por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo  con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el  cual, en virtud al preacuerdo suscrito por el implicado con la  Fiscalía, terminó con sentencia dictada el 3 de febrero  de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Soacha, que lo condenó a la pena de 24 meses  de prisión.  

4.2. Del anterior  recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los  requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha  decantado para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

Uno  de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos  de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los  aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación.  Ello es así puesto que no se promovió recurso de  apelación frente a la sentencia de primer grado,  de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de  defensa, no resulta válido que se intente ahora revivir tal  oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que  no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna  inviable el amparo.  

El  segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo  a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la  tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos.  

En  efecto, la solicitud de amparo se presentó después de  transcurridos más de 3 años de haberse emitido la  sentencia condenatoria -3 de febrero de 2016-, circunstancia que sin  lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si  la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva  protección de las garantías fundamentales, lo lógico  es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el  hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha  avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es  indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.  

5.  Lo consignado en precedencia resulta suficiente para denegar la  protección anhelada; sin embargo, estima la Sala conveniente  hacer ver al sentenciado y aquí tutelante, que falta a la  verdad cuando manifiesta que nunca fue escuchado y mucho menos citado  a las audiencias, porque otra cosa indica el acta que contiene la  realización de la diligencia de lectura de fallo1.  

En  el mentado documento se precisa que la diligencia se surtió el  3 de febrero de 2016 con la asistencia del Fiscal del caso y el  defensor, además se dejó constancia que el procesado el  día anterior renunció a comparecer a la audiencia y a  los términos de ejecutoria.  

Surge entonces que  ninguna anomalía se observa en dicho procedimiento, porque el  juzgado de conocimiento, con apego al querer del acusado de no  participar en la vista, dictó la correspondiente sentencia,  que fue notificada en estrados, luego no es dable pretender  cuestionar dicha actuación bajo el argumento de haberse  comprometido el derecho a la defensa material.  

Ahora,  las pruebas dan cuenta igualmente que al defensor le  correspondía proponer adecuadamente sus reparos en las  oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de  los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera  particular, el de apelación  en  contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha,  el cual no fue ejercido, toda vez que feneció el término  para incoarlo y no se hizo.  

6. Todo lo  señalado deja huérfanas de respaldo las afirmaciones  del actor y por lo mismo descarta la intervención del juez de  tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía  fundamental.  

7.  Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará  integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los  derechos fundamentales del actor.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 66 cdno Tribunal  

      

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