Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6677-2019
Radicación n° 104285
Acta 125
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Luis Alejandro Orjuela Castañeda, respecto del fallo proferido el 2 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual negó por improcedente el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del citado municipio, como a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado No. 257546000 39220150088200.
1. ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue:
El accionante LUIS ALEJANDRO ORJUELA CASTAÑEDA, aduce que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos en la mencionada población, cuando autoridades de Policía ingresaron a su domicilio y hallaron el arma de fuego, para la cual no contaba con permiso para su tenencia, señalando que la Policía no tenía autorización u orden para ingresar a su domicilio.
De otro lado, indica que es una persona desplazada por la violencia y si bien conservaba el arma de fuego, nunca la sacó de su domicilio y no la tenía para delinquir, tanto así, que sólo poseía una munición.
También, asevera que nunca fue citado por el Juzgado de conocimiento para el desarrollo de las audiencias y en consecuencia fue condenado como “reo ausente” y así no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego del estudio al libelo, las respuestas de los funcionarios judiciales accionados y anexos aportados por ellos, negó por improcedente la protección reclamada, por cuanto escrutada la actuación objeto de reproche se advierte que contra la misma se dejó de interponer el recurso de apelación, desconociéndose con dicha omisión el carácter residual del mecanismo de súplica activado.
De igual manera, aduce que el actor impetró el mecanismo constitucional de manera tardía, sin alegar circunstancia válida para la inactividad de su ejercicio, ya que desde cuando se profirió sentencia condenatoria hasta la interposición del mentado amparo han trascurrido más 3 años, desconociendo así el principio de inmediatez que exige la presente acción.
3. LA IMPUGNACIÓN
El Libelista en el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante comisión lo impugnó, sin señalar las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
4. En consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo anterior está soportado en las siguientes razones:
4.1. Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, está claro que en contra de Luis Alejandro Orjuela Castañeda se tramitó proceso por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual, en virtud al preacuerdo suscrito por el implicado con la Fiscalía, terminó con sentencia dictada el 3 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, que lo condenó a la pena de 24 meses de prisión.
4.2. Del anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Uno de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación. Ello es así puesto que no se promovió recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de defensa, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.
El segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.
En efecto, la solicitud de amparo se presentó después de transcurridos más de 3 años de haberse emitido la sentencia condenatoria -3 de febrero de 2016-, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.
5. Lo consignado en precedencia resulta suficiente para denegar la protección anhelada; sin embargo, estima la Sala conveniente hacer ver al sentenciado y aquí tutelante, que falta a la verdad cuando manifiesta que nunca fue escuchado y mucho menos citado a las audiencias, porque otra cosa indica el acta que contiene la realización de la diligencia de lectura de fallo1.
En el mentado documento se precisa que la diligencia se surtió el 3 de febrero de 2016 con la asistencia del Fiscal del caso y el defensor, además se dejó constancia que el procesado el día anterior renunció a comparecer a la audiencia y a los términos de ejecutoria.
Surge entonces que ninguna anomalía se observa en dicho procedimiento, porque el juzgado de conocimiento, con apego al querer del acusado de no participar en la vista, dictó la correspondiente sentencia, que fue notificada en estrados, luego no es dable pretender cuestionar dicha actuación bajo el argumento de haberse comprometido el derecho a la defensa material.
Ahora, las pruebas dan cuenta igualmente que al defensor le correspondía proponer adecuadamente sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, el cual no fue ejercido, toda vez que feneció el término para incoarlo y no se hizo.
6. Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las afirmaciones del actor y por lo mismo descarta la intervención del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía fundamental.
7. Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los derechos fundamentales del actor.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 66 cdno Tribunal