STP177-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP177-2019  

Radicación  n.° 102285  

Acta  07  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de enero dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por el  apoderado especial de JULIO  OSORIO BONILLA  en contra del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales igualdad, debido proceso, mínimo vital, «a  la situación más favorable al trabajador, al pago  oportuno  y al reajuste periódico de las mesadas pensionales  dentro cuyo ámbito de conducta protegida se encuentra el  derecho constitucional a la indexación pensional».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca  como hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que JULIO OSORIO BONILLA laboró para la Flota mercante  Grancolombiana S.A. del de enero de 1972 al 22 de noviembre de 1990  y, con Resolución No 012 del 23 de agosto de 2010, le fue  recocida pensión proporcional de jubilación en el 75%  ($823.53 dólares americanos).  

(ii)  Que salario promedio devengado al 22 de noviembre de 1990 fue de  $1.1196.87 dólares americanos, los que a la tasa de cambio  para esa fecha equivalían a $662.192.27 pesos colombianos.  

(iii)  Que la citada resolución 012, reconoció a pensión  de jubilación por valor de “$1.546.272.00  mensuales”,  a partir del 23 de julio de 2010, mesada que considera debe ser  indexada tomando como base el último salario devengado por el  actor, razón por la cual promovió demanda ordinaria  laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12 Laboral  del Circuito de Bogotá.  

(iv)  Que una vez agotado el trámite legal el referido despacho  judicial profirió sentencia de primera instancia el 2 de  septiembre de 2011, a través de la cual «condenó  a la entidad demandada a la indexación de la primera mesada  pensional y al pago de los reajustes legales y la absolvió de  las pretensiones de la demanda».  

(v)  Que contra la anterior determinación las dos partes  interpusieron recurso de apelación, que fue desatado por la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 22 de mayo de  2013, en la que se resolvió revocar el fallo del Juez a  quo.  

(vi)  Que por intermedio de apoderado JULIO OSORIO BONILLA promovió  recurso extraordinario de casación, mismo que fue fallado por  la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de  Justicia en sentencia del 1° de agosto de 2018 –dentro del  radicado interno 63302– en la que se decidió no  casar  la determinación del Tribunal ad  quem,  por cuanto «el  reconocimiento de la pensión fue en dólares y ello es  suficiente para cubrir la tasa inflacionario que ocurre en el país  de forma contínua».  

2.  Expuesto el recuento procesal que precede sostuvo el accionante que  las sentencias de segunda instancia y de casación emitidas en  el proceso laboral ordinario, desconocen sus derechos fundamentales  al inaplicar las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815-de  2007, T-1055 de 2007 y la SL31222 del 13 de diciembre de 2007, que  tratan de la fórmula para aplicar la indexación  peticionada.  

3.  Por ello, JULIO  OSORIO BONILLA  acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia modifique  la sentencia proferida el 1° de agosto de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema  de Justicia y ordene  a dicha Corporación proferir la que en derecho corresponda,  indexar  la base salarial o el ingreso base de liquidación conforme al  devengado en el último año de servicios, utilizada para  el reconocimiento de la pensión (del 22 de noviembre de 1990  al 23 de julio de 2010) y, una vez indexado, ordenar a las demandadas  al pago de la pensión, así como reliquidar el valor con  el reconocimiento y pago de los incrementos anuales.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 14 de diciembre de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para  que ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma  el contradictorio vinculó a todas las partes, intervinientes y  demás autoridades dentro del proceso ordinario Laboral  instaurado por JULIO OSORIO BONILLA, en contra la COMPAÑÍA  DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN  (radicado n° 63302 CSJ).  

2.  Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio  de la demanda, las autoridades comprometidas en este procedimiento  optaron por guardar silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones  formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos una  decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y,  siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad, seguridad social, vida  digna, «a  una pensión mínima vital de sobrevivientes»  y otras garantías superiores, generada por la sentencia  SL3085-2018, Radicación n.° 63302, del 1° de agosto de  2018, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de  Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, no  casó  el fallo del 22  de marzo de 2013,  por cuyo medio la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá, revocó la decisión de  primera instancia del 2  de septiembre de 2011 dictada  por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá.  

Igualmente,  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia cuestionada se halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  referida decisión data del 9 de mayo de 2018, mientras que la  presente acción fue admitida el 9 de noviembre del presente  año;  (iv)  la accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, pese a lo anterior el apoderado especial de JULIO  OSORIO BONILLA no  demostró la configuración de  ninguno de los elementos específicos de procedibilidad  establecidos por la Corte Constitucional, para declarar la  procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales  dictadas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación,  en el marco del proceso ordinario laboral con radicación que  promovió contra LA COMPAÑÍA  DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN.  

Lo  que advierte la Sala es que, la argumentación del demandante  está encaminada a imponer unos criterios de interpretación  particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia  SL3085-2018, Radicación n.° 63302, del 1° de agosto de  20182;  aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional,  más aún cuando la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo frente a las  pretensiones económicas y laborales, analizando las pruebas  allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la  problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas  y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al  caso concreto.  

En  efecto, al revisarse el contenido del fallo de casación por  esta vía atacado se constata que las razones que tuvo la Sala  Laboral de esta Corte para denegar las pretensiones que formuló  JULIO  OSORIO BONILLA,  por intermedio de su representante judicial, se  concretaron a las siguientes:  

«No  se extrae del precedente texto el yerro fáctico endilgado por  la censura, así como tampoco, el error jurídico que le  enrostra al juez de la apelación, pues si bien es cierto, la  indexación del ingreso base de liquidación y la tasa  representativa del mercado del dólar americano corresponden a  fenómenos económicos diferentes, también lo es,  que como se indicó desde la sentencia con radicación  CSJ SL, 10 may. 1985, rad. 10935, a la que se remite el Tribunal como  soporte de su decisión, cuando la prestación pensional  se reconoce en moneda extranjera, concretamente en dólares  americanos, resulta claro que esa moneda tiene un amplio poder  adquisitivo y con relación a él, el peso colombiano  pierde valor. Dijo en aquella oportunidad la Corte, «El dólar  es moneda firme, con amplio poder adquisitivo y con relación a  ello pierde valor el peso colombiano. Mientras el peso colombiano  baja, sube el valor adquisitivo del dólar. Siendo esto así,  obvio, que no procederá reajustarlas cuando la prestación  se reconoce en moneda americana».  

Ello  resulta lógico en tanto la finalidad de la indexación  es la conservación del poder adquisitivo de la moneda  expresada en pesos colombianos; no obstante, cuando la pensión  se reconoce en dólares no resulta necesaria ni procedente  aquella en tanto el valor de esta moneda aumenta en la medida en que  el peso se devalúa. Ocurre en la práctica que la tasa  de devaluación del peso, que valoriza el dólar entre  nosotros, es superior a la tasa de inflación que empobrece  nuestra moneda colombiana  

Recientemente,  en sentencia CSJ SL 2575-2015, para resolver un caso de similares  contornos al que hoy es materia de estudio por la Sala, adelantado  contra la misma entidad demandada, esta Corporación señaló,  

En  la conciliación celebrada entre las partes el 9 de julio de  1990, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura,  se acordó que la pensión se reconocería y  pagaría «teniendo en cuenta el cambio oficial del Banco  de la República, vigente en el momento en el cual se configura  la obligación, o sea cuando reúna los requisitos de  edad y tiempo de servicio». Siendo lo anterior así,  observa la Corte que para el 8 de mayo de 2001, la tasa de cambio  representativa del mercado se encontraba en $2.359,54, según  consulta realizada en la página web del Banco de la República,  la cual, por ser un hecho notorio no requiere de prueba según  las voces del artículo 191 del Código de Procedimiento  Civil, aplicable al proceso laboral por analogía.  

Así  las cosas, al realizar la conversión correspondiente, se tiene  que la cuantía inicial de la pensión de jubilación  del actor, para el 8 de mayo de 2001, es de $2’178.469.  

Como  se acordó que la pensión se reconocería teniendo  en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación  del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la  inflación en el poder adquisitivo de la pensión se  contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de  dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma  por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó  el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía  un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la  revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso  colombiano.  

En  consecuencia y sin que sean necesarias mayores consideraciones, al no  haberse demostrado los yerros en los que incurrió el juez de  segunda instancia, el cargo no prospera.».  

4.5.  De los apartes previamente transcritos, la Sala concluye que  contrario a lo sostenido por la demandante, el Órgano de  Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber  actuado de manera arbitraria,  caprichosa o negligente, dado  que atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la  labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales,  la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de  no ser compartida por el parte actor.  

Ello  por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

4.6.  Además, es importante destacar que, de acuerdo con la  jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

4.7.  Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación ordinaria y especial, como los  medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver  ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el  alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una substracción de funciones y un desconocimiento flagrante  del principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.8.  Entonces,  no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí  accionante, pues evidente es que las mismas persiguen censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible  si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta  acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como  una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.  De otra parte, debe señalarse que de la interpretación  del artículo 86 de la Carta Política, cuando se  configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En  cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la  inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia  constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser  inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;  (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser  evitado a partir de la implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado  lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene  JULIO  OSORIO BONILLA  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En  ese sentido es relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

6.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

7.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado especial de  JULIO  OSORIO BONILLA,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 160 A 161 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver          folios 153 a 158. Ibídem.      

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