Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP177-2019
Radicación n.° 102285
Acta 07
Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el apoderado especial de JULIO OSORIO BONILLA en contra del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales igualdad, debido proceso, mínimo vital, «a la situación más favorable al trabajador, al pago oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales dentro cuyo ámbito de conducta protegida se encuentra el derecho constitucional a la indexación pensional».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que JULIO OSORIO BONILLA laboró para la Flota mercante Grancolombiana S.A. del de enero de 1972 al 22 de noviembre de 1990 y, con Resolución No 012 del 23 de agosto de 2010, le fue recocida pensión proporcional de jubilación en el 75% ($823.53 dólares americanos).
(ii) Que salario promedio devengado al 22 de noviembre de 1990 fue de $1.1196.87 dólares americanos, los que a la tasa de cambio para esa fecha equivalían a $662.192.27 pesos colombianos.
(iii) Que la citada resolución 012, reconoció a pensión de jubilación por valor de “$1.546.272.00 mensuales”, a partir del 23 de julio de 2010, mesada que considera debe ser indexada tomando como base el último salario devengado por el actor, razón por la cual promovió demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá.
(iv) Que una vez agotado el trámite legal el referido despacho judicial profirió sentencia de primera instancia el 2 de septiembre de 2011, a través de la cual «condenó a la entidad demandada a la indexación de la primera mesada pensional y al pago de los reajustes legales y la absolvió de las pretensiones de la demanda».
(v) Que contra la anterior determinación las dos partes interpusieron recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 22 de mayo de 2013, en la que se resolvió revocar el fallo del Juez a quo.
(vi) Que por intermedio de apoderado JULIO OSORIO BONILLA promovió recurso extraordinario de casación, mismo que fue fallado por la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1° de agosto de 2018 –dentro del radicado interno 63302– en la que se decidió no casar la determinación del Tribunal ad quem, por cuanto «el reconocimiento de la pensión fue en dólares y ello es suficiente para cubrir la tasa inflacionario que ocurre en el país de forma contínua».
2. Expuesto el recuento procesal que precede sostuvo el accionante que las sentencias de segunda instancia y de casación emitidas en el proceso laboral ordinario, desconocen sus derechos fundamentales al inaplicar las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815-de 2007, T-1055 de 2007 y la SL31222 del 13 de diciembre de 2007, que tratan de la fórmula para aplicar la indexación peticionada.
3. Por ello, JULIO OSORIO BONILLA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia modifique la sentencia proferida el 1° de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia y ordene a dicha Corporación proferir la que en derecho corresponda, indexar la base salarial o el ingreso base de liquidación conforme al devengado en el último año de servicios, utilizada para el reconocimiento de la pensión (del 22 de noviembre de 1990 al 23 de julio de 2010) y, una vez indexado, ordenar a las demandadas al pago de la pensión, así como reliquidar el valor con el reconocimiento y pago de los incrementos anuales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 14 de diciembre de 20181 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio vinculó a todas las partes, intervinientes y demás autoridades dentro del proceso ordinario Laboral instaurado por JULIO OSORIO BONILLA, en contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN (radicado n° 63302 CSJ).
2. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, las autoridades comprometidas en este procedimiento optaron por guardar silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, vida digna, «a una pensión mínima vital de sobrevivientes» y otras garantías superiores, generada por la sentencia SL3085-2018, Radicación n.° 63302, del 1° de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo del 22 de marzo de 2013, por cuyo medio la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia del 2 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá.
Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 9 de mayo de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 9 de noviembre del presente año; (iv) la accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, pese a lo anterior el apoderado especial de JULIO OSORIO BONILLA no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales dictadas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación que promovió contra LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN.
Lo que advierte la Sala es que, la argumentación del demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia SL3085-2018, Radicación n.° 63302, del 1° de agosto de 20182; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
En efecto, al revisarse el contenido del fallo de casación por esta vía atacado se constata que las razones que tuvo la Sala Laboral de esta Corte para denegar las pretensiones que formuló JULIO OSORIO BONILLA, por intermedio de su representante judicial, se concretaron a las siguientes:
«No se extrae del precedente texto el yerro fáctico endilgado por la censura, así como tampoco, el error jurídico que le enrostra al juez de la apelación, pues si bien es cierto, la indexación del ingreso base de liquidación y la tasa representativa del mercado del dólar americano corresponden a fenómenos económicos diferentes, también lo es, que como se indicó desde la sentencia con radicación CSJ SL, 10 may. 1985, rad. 10935, a la que se remite el Tribunal como soporte de su decisión, cuando la prestación pensional se reconoce en moneda extranjera, concretamente en dólares americanos, resulta claro que esa moneda tiene un amplio poder adquisitivo y con relación a él, el peso colombiano pierde valor. Dijo en aquella oportunidad la Corte, «El dólar es moneda firme, con amplio poder adquisitivo y con relación a ello pierde valor el peso colombiano. Mientras el peso colombiano baja, sube el valor adquisitivo del dólar. Siendo esto así, obvio, que no procederá reajustarlas cuando la prestación se reconoce en moneda americana».
Ello resulta lógico en tanto la finalidad de la indexación es la conservación del poder adquisitivo de la moneda expresada en pesos colombianos; no obstante, cuando la pensión se reconoce en dólares no resulta necesaria ni procedente aquella en tanto el valor de esta moneda aumenta en la medida en que el peso se devalúa. Ocurre en la práctica que la tasa de devaluación del peso, que valoriza el dólar entre nosotros, es superior a la tasa de inflación que empobrece nuestra moneda colombiana
Recientemente, en sentencia CSJ SL 2575-2015, para resolver un caso de similares contornos al que hoy es materia de estudio por la Sala, adelantado contra la misma entidad demandada, esta Corporación señaló,
En la conciliación celebrada entre las partes el 9 de julio de 1990, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, se acordó que la pensión se reconocería y pagaría «teniendo en cuenta el cambio oficial del Banco de la República, vigente en el momento en el cual se configura la obligación, o sea cuando reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio». Siendo lo anterior así, observa la Corte que para el 8 de mayo de 2001, la tasa de cambio representativa del mercado se encontraba en $2.359,54, según consulta realizada en la página web del Banco de la República, la cual, por ser un hecho notorio no requiere de prueba según las voces del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por analogía.
Así las cosas, al realizar la conversión correspondiente, se tiene que la cuantía inicial de la pensión de jubilación del actor, para el 8 de mayo de 2001, es de $2’178.469.
Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano.
En consecuencia y sin que sean necesarias mayores consideraciones, al no haberse demostrado los yerros en los que incurrió el juez de segunda instancia, el cargo no prospera.».
4.5. De los apartes previamente transcritos, la Sala concluye que contrario a lo sostenido por la demandante, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, dado que atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por el parte actor.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
4.6. Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
4.7. Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una substracción de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
4.8. Entonces, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues evidente es que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
5. De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene JULIO OSORIO BONILLA no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
6. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de JULIO OSORIO BONILLA, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 160 A 161 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 153 a 158. Ibídem.