Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6665-2019
Radicación n° 104333
Acta 128.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Julián Gómez Morales, frente al fallo proferido el pasado 28 de marzo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 10 Local, así como los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todas las autoridades con sede en la capital del departamento de Risaralda, trámite al que fueron vinculados los demás sujetos intervinientes en la indagación rotulada con el nº 66001-6000-000-35-2017-01574, adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la siguiente forma:
(i) En abril 25 de 2017 en la vía Pereira – Cartago, se presentó un hecho de tránsito donde varias personas resultaron afectadas y en la cual se encuentra involucrado, entre otros, el vehículo de placas WBB-534, el cual quedó a disposición de la Fiscalía; (ii) dicho rodante fue entregado en forma provisional y el trámite continuó su curso, y ante la evidente falta de responsabilidad la Aseguradora Mapfre que atendía a uno de los vehículos implicados le indemnizó los perjuicios causados; (iii) el tracto camión de placas WBB-534 estaba amparado para la fecha de los hechos con una póliza dela empresa Liberty, por lesiones o muerte a más de una persona de $1.000.000.000; [sobre el referido automotor no recae medida de embargo y secuestro, pues no se ha imputado delito alguno. Sólo está vinculado a la investigación por haber sido uno de los cuatro vehículos implicados en las lesiones ocasionadas a las víctimas]; (iv) en enero 10 de 2019 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, negó la entrega definitiva del vehículo, decisión que fue recurrida y que confirmó el Juzgado Tercero Penal del Circuito; (v) tales despachos desconocieron tanto la ley procesal como la sustancias penal, al negar lo pedido, pese a tener clara la existencia de una póliza que respalda la obligación indemnizatoria.
Solicita en consecuencia se ordene la entrega definitiva del vehículo de placas WBB-534 al cumplir con la condición establecida en la norma para accederse a ello.
Fallo Recurrido
El A quo constitucional, en sentencia de 28 de marzo de 2019, negó el amparo invocado por el demandante, tras considerar que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues el asunto cuestionado se encuentra en trámite y al interior del mismo puede plantear las inconformidades que formula por esta vía excepcional.
Explicó que las decisiones atacadas por el interesado son «correctas», dado que, pese a obrar una póliza de seguros, la misma no es suficiente, per se, para considerar que con ella se puedan cubrir los posibles perjuicios de los afectados, máxime cuando no están establecidas de forma definitiva las lesiones causadas a una de las víctimas, pues falta el correspondiente dictamen.
Finalmente, el Tribunal indicó que la garantía judicial invocada no ha sido conculcada, por cuanto el actor ha acudido en más de dos ocasiones a la judicatura, para la solicitar la entrega definitiva del referido automotor, aunado a que puede insistir en ello, en el evento que «cuente con en la actuación con el dictamen definitivo de la persona lesionada».
Impugnación
Fue presentada por el accionante, quien adujo que en la investigación refutada existe constancia de la garantía para cubrir el pago de las indemnizaciones por los perjuicios causados a las víctimas en el accidente de tránsito relatado, lo cual permite que le sea entregado de manera irreversible el vehículo de placas WBB-534, conforme el artículo 100 de la Ley 906 de 2008, principalmente porque «las afectaciones se encuentran actualmente estandarizadas; y la más alta que se podrá aspirar es de 100 SLMMV, valor que por mucho es superado por la cobertura de la póliza expedida por Liberty».
Por consiguiente, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida, con el objeto que sea amparada su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, le entreguen definitivamente el señalado automotor.
Consideraciones
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior funcional.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de en Pereira lesionó el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, a Julián Gómez Morales, pues, presuntamente, incurrió en vías de hecho al confirmar de decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, consistente en negarle la entrega definitiva del vehículo de placas WBB-534 al interior de la indagación reprobada, pese a que en dicha actuación existe constancia de la garantía para cubrir el pago de las indemnizaciones por los perjuicios causados a las víctimas en el accidente de tránsito que originó tal pesquisa.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En efecto, el citado fallador de segundo grado accionado arguyó que no era viable autorizar a la Fiscalía General de la Nación que hiciera entrega definitiva del aludido automotor al interesado, porque, si bien es cierto, obra una póliza expedida por la aseguradora Liberty, a efectos de soportar la cancelación de los daños producidos a las víctimas en esa caso, también lo es que la señora María Alejandra Olave Ospina, para la fecha de la diligencia preliminar, se encontraba a la espera de la realización de una segunda valoración médica, en aras de determinar las posibles secuelas de los perjuicios sufridos en dicho incidente vehicular.
Ello, por cuanto la actuación objetada se encuentra en un «estado incipiente», dado que la Delegada del ente persecutor, en desarrollo del plan metodológico que ha elaborado, libró varias órdenes a Policía Judicial, a efectos de encausar adecuadamente la misma e imputar lo que en derecho corresponda, las cuales, por motivos de congestión, no han podido ser ejecutadas.
Tal circunstancia, explicó el mencionado administrador de justicia, se traduce en un impedimento para acceder a lo solicitado por Gómez Morales, por cuanto no basta la existencia de la póliza de seguros vigente a la fecha del accidente de tránsito, pues se requiere, en aras de cubrir la indemnización de perjuicios, la comprobación de la ocurrencia del siniestro y la acreditación de los daños causados, junto con su cuantía, lo cual no ocurre en el presente caso.
De esta manera, enfatizó el referido funcionario, se pretende evitar la vulneración de derechos a las víctimas, dado que la referida postulación (entrega definitiva de vehículos por la presunta comisión de delitos culposos), conforme el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, no se puede sustentar en supuestos inciertos.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, las providencias censuradas son intangibles por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de las mencionadas autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Julián Gómez Morales son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria