STP6665-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6665-2019  

Radicación  n° 104333  

Acta 128.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante Julián  Gómez Morales,  frente al fallo proferido el pasado 28 de marzo por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira,  mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta  en protección de su derecho fundamental al  debido  proceso, en su acepción de acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerado por la Fiscalía  10 Local,  así como los  Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  todas las autoridades con sede en la capital del departamento de  Risaralda, trámite al que fueron vinculados los demás  sujetos intervinientes en la indagación rotulada con el nº  66001-6000-000-35-2017-01574, adelantada bajo la égida de la  Ley 906 de 2004.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del interesado, fueron reseñados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, de la siguiente forma:  

(i) En abril 25  de 2017 en la vía Pereira – Cartago, se presentó  un hecho de tránsito donde varias personas resultaron  afectadas y en la cual se encuentra involucrado, entre otros, el  vehículo de placas WBB-534, el cual quedó a disposición  de la Fiscalía; (ii) dicho rodante fue entregado en forma  provisional y el trámite continuó su curso, y ante la  evidente falta de responsabilidad la Aseguradora Mapfre que atendía  a uno de los vehículos implicados le indemnizó los  perjuicios causados; (iii) el tracto camión de placas WBB-534  estaba amparado para la fecha de los hechos con una póliza  dela empresa Liberty, por lesiones o muerte a más de una  persona de $1.000.000.000; [sobre  el referido automotor no recae medida de embargo y secuestro, pues no  se ha imputado delito alguno. Sólo está vinculado a la  investigación por haber sido uno de los cuatro vehículos  implicados en las lesiones ocasionadas a las víctimas];  (iv) en enero 10 de 2019 el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Pereira, negó  la entrega definitiva del vehículo, decisión que fue  recurrida y que confirmó el Juzgado Tercero Penal del  Circuito; (v) tales despachos desconocieron tanto la ley procesal  como la sustancias penal, al negar lo pedido, pese a tener clara la  existencia de una póliza que respalda la obligación  indemnizatoria.  

Solicita en  consecuencia se ordene la entrega definitiva del vehículo de  placas WBB-534 al cumplir con la condición establecida en la  norma para accederse a ello.  

Fallo  Recurrido  

El A  quo  constitucional, en sentencia de 28 de marzo de 2019, negó el  amparo invocado por el demandante, tras considerar que no está  satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues el asunto  cuestionado se encuentra en trámite y al interior del mismo  puede plantear las inconformidades que formula por esta vía  excepcional.  

Explicó que  las decisiones atacadas por el interesado son «correctas»,  dado que, pese a obrar una póliza de seguros, la misma no es  suficiente, per  se,  para considerar que con ella se puedan cubrir los posibles perjuicios  de los afectados, máxime cuando no están establecidas  de forma definitiva las lesiones causadas a una de las víctimas,  pues falta el correspondiente dictamen.  

Finalmente, el  Tribunal indicó que la garantía judicial invocada no ha  sido conculcada, por cuanto el actor ha acudido en más de dos  ocasiones a la judicatura, para la solicitar la entrega definitiva  del referido automotor, aunado a que puede insistir en ello, en el  evento que «cuente  con en la actuación con el dictamen definitivo de la persona  lesionada».  

Impugnación  

Fue presentada por  el accionante, quien adujo que en la investigación refutada  existe constancia de la garantía para cubrir el pago de las  indemnizaciones por los perjuicios causados a las víctimas en  el accidente de tránsito relatado, lo cual permite que le sea  entregado de manera irreversible el vehículo de placas  WBB-534, conforme el artículo 100 de la Ley 906 de 2008,  principalmente porque «las  afectaciones se encuentran actualmente estandarizadas; y la más  alta que se podrá aspirar es de 100 SLMMV, valor que por mucho  es superado por la cobertura de la póliza expedida por  Liberty».  

Por consiguiente,  solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida, con el  objeto que sea amparada su prerrogativa constitucional y, en  consecuencia, le entreguen definitivamente el señalado  automotor.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de  Pereira, al ser su superior funcional.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De igual forma, se  ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de en  Pereira lesionó  el derecho fundamental al  debido proceso, en su acepción de acceso a la administración  de justicia, a  Julián  Gómez Morales,  pues,  presuntamente, incurrió en vías  de hecho  al confirmar de decisión adoptada por el Juzgado Tercero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de la misma ciudad, consistente en negarle la entrega definitiva del  vehículo de placas WBB-534 al interior de la indagación  reprobada, pese a que en dicha actuación existe constancia de  la garantía para cubrir el pago de las indemnizaciones por los  perjuicios causados a las víctimas en el accidente de tránsito  que originó tal pesquisa.  

Estudiada la  providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En efecto, el  citado fallador de segundo grado accionado arguyó que no era  viable autorizar a la Fiscalía General de la Nación que  hiciera entrega definitiva del aludido automotor al interesado,  porque, si bien es cierto, obra una póliza expedida por la  aseguradora Liberty, a efectos de soportar la cancelación de  los daños producidos a las víctimas en esa caso,  también lo es que la señora María Alejandra  Olave Ospina, para la fecha de la diligencia preliminar, se  encontraba a la espera de la realización de una segunda  valoración médica, en aras de determinar las posibles  secuelas de los perjuicios sufridos en dicho incidente vehicular.  

Ello,  por cuanto la actuación objetada se encuentra en un «estado  incipiente»,  dado que la Delegada del ente persecutor, en desarrollo del plan  metodológico que ha elaborado, libró varias órdenes  a Policía Judicial, a efectos de encausar adecuadamente la  misma e imputar lo que en derecho corresponda, las cuales, por  motivos de congestión, no han podido ser ejecutadas.  

Tal circunstancia,  explicó el mencionado administrador de justicia, se traduce en  un impedimento para acceder a lo solicitado por Gómez  Morales,  por cuanto no basta la existencia de la póliza de seguros  vigente a la fecha del accidente de tránsito, pues se  requiere, en aras de cubrir la indemnización de perjuicios, la  comprobación de la ocurrencia del siniestro y la acreditación  de los daños causados, junto con su cuantía, lo cual no  ocurre en el presente caso.  

De esta manera,  enfatizó el referido funcionario, se pretende evitar la  vulneración de derechos a las víctimas, dado que la  referida postulación (entrega definitiva de vehículos  por la presunta comisión de delitos culposos), conforme el  artículo 100 de la Ley 906 de 2004, no se puede sustentar en  supuestos inciertos.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del  Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Pereira, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual,  las providencias censuradas son intangibles por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

El razonamiento de  las mencionadas autoridades no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Julián  Gómez Morales  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por tanto, se  confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se  observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme  las características de inminencia, urgencia, gravedad y  necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del  juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

      

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