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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
CP107-2019
Radicación n.° 55416
Acta 233
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON EDUIS VIÁFARA MINA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
Con fundamento en la Nota Verbal 0642 del 16 de mayo de 2019, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano colombiano JHON EDUIS VIÁFARA MINA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación 4:18-cr-00098-ALM-KPJ, también denominada 4:18CR 98, dictada el 13 de junio de 2018 por la Corte del Distrito Este de Texas, División Sherman.
Documentos aportados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la petición de entrega de JHON EDUIS VIÁFARA MINA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal 2138 del 4 de diciembre de 2018, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JHON EDUIS VIÁFARA MINA.
(ii) Nota verbal 0642 del 16 de mayo de 2019 por la cual se protocoliza la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación 4:18-cr-00098-ALM-KPJ, también denominada 4:18CR 98, dictada el 13 de junio de 2018 por la Corte del Distrito Este de Texas, División Sherman.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Este de Texas contra JHON EDUIS VIÁFARA MINA.
(vi) Declaración jurada de Jay Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Anthony Vaughn, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido.
(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 16.838.404 expedida a nombre de JHON EDUIS VIÁFARA MINA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
Recibida la Nota Verbal 2138 del 4 de diciembre de 2018 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de JHON EDUIS VIÁFARA MINA mediante Resolución del 10 de diciembre de 2018, la cual se hizo efectiva el 19 de marzo de 2019 en la vía que conduce de Jamundí a Robles (Valle del Cauca).
Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 0642 del 16 de mayo de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 1194 de ese mismo día, en el cual conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América:
[…]
* La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].
* La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […].
[…] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI19-0014470-DAI-1100 del 22 de mayo de 2019, remitió a la Corte la solicitud de extradición.
Actuación cumplida en esta Corporación.
El 28 de mayo de 2019 la Sala asumió el conocimiento de la petición, reconoció personería al defensor principal previamente designado por JHON EDUIS VIÁFARA MINA para que lo asista en este trámite y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 21 de junio de 2019, JHON EDUIS VIÁFARA MINA manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Como su apoderado favoreció tal requerimiento, el 25 de junio siguiente se corrió traslado al representante del Ministerio Público que, por Oficio PSDC-EXT 108 del 30 de julio de 2019, previa entrevista con el requerido y comprobación de sus garantías fundamentales1, coadyuvó la petición elevada por éste.
Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, el 2 de agosto de 2019 se requirió de manera oficiosa a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado.
El 23 de agosto de 2019 la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó las respuestas ofrecidas por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación y las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana.
A partir de éstas se estableció que la Fiscalía 19 Local de Barranquilla adelantó contra JHON EDUIS VIÁFARA MINA la investigación radicada bajo el consecutivo SPOA 080016001067201104782 por el delito de calumnia, la cual se encuentra inactiva.
Así las cosas, el 29 de agosto de 2019 el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
Sobre la extradición simplificada:
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación el ciudadano colombiano JHON EDUIS VIÁFARA MINA, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. Presupuestos constitucionales:
Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una organización criminal dedicada al envío de cocaína desde Suramérica y Centroamérica a los Estados Unidos. En concreto, se le imputa su participación en el envío de cocaína a ese país en el 2017, con lo cual se cumple tal exigencia.
A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta de tráfico transnacional de narcóticos.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de JHON EDUIS VIÁFARA MINA, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América en la petición de extradición examinada.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.
Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.
2. Presupuestos legales:
1. Validez formal de la documentación.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JHON EDUIS VIÁFARA MINA. Al efecto, anexó copia de la acusación 4:18-cr-00098-ALM-KPJ, también denominada 4:18CR 98, dictada el 13 de junio de 2018 por la Corte del Distrito Este de Texas, División Sherman y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Jay Combs, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Este de Texas, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de JHON EDUIS VIÁFARA MINA, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA- Anthony Vaughn.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0642 del 16 de mayo de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JHON EDUIS VIÁFARA MINA, nacido el 27 de octubre de 1978 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 16.838.404.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura2.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3. Principio de la doble incriminación.
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 4:18-cr-00098-ALM-KPJ, también denominada 4:18CR 98, dictada el 13 de junio de 2018 por la Corte del Distrito Este de Texas, División Sherman contra JHON EDUIS VIÁFARA MINA, se concretan en los siguientes cargos:
Cargo Uno
Infracción: Sección 963 del Título 21 del Código de los EE.UU. (Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Que en algún momento en el año 2017 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares […] Jhon Eduis Viáfara Mina alias “Futbolista/Goleador/Makelele” […], acusados, a sabiendas e intencionalmente coordinaron, concertaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Código de los EE.UU.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 de Código de los EE.UU.
Cargo Dos
Infracción: Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU. y la Sección 2 del Título 18 del Código de los EE.UU. (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente)
Que en algún momento del año 2017 o alrededor de dicha fecha, y continuamente inclusive hasta la fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, […] Jhon Eduis Viáfara Mina alias “Futbolista/Goleador/Makelele” […], acusados, ayudados e incitados entre sí, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU. y la Sección 2 del Título 18 del Código de los EE.UU.
A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Anthony Vaughn refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:
I. RESUMEN
6. Una investigación efectuada por las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico que ha estado operando en toda América Central y Sudamérica desde al menos el año 2008 hasta la fecha. La organización utiliza embarcaciones marítimas, vehículos motorizados y otros medios para transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a América Central y Sudamérica, para su importación y distribución final en los Estados Unidos. Las ganancias resultantes del tráfico se transportan desde los Estados Unidos de Regreso y a través de las regiones antes indicadas.
7. El 9 de abril de 2017, las autoridades del orden público de los EE.UU. incautaron $455.050 en moneda de los Estados Unidos, provenientes de ganancias del narcotráfico, durante el cateo legal de una residencia en California. El 13 de julio de 2017, las autoridades colombianas incautaron aproximadamente 852 kilogramos de cocaína durante el cateo legal de un hangar del aeropuerto de Quibdó, Colombia. Las comunicaciones legalmente interceptadas antes y después de ambas incautaciones revelaron la participación de los acusados en las transacciones.
II. PRUEBAS
13 de junio de 2017, incautación de 852 kilogramos de cocaína
11. Las comunicaciones legalmente interceptas durante el año 2017 revelaron que los acusados y otros coconspiradores estaban acumulando cocaína en un hangar para aviones en el Aeropuerto El Carano en Quibdó. Su plan consistía en transportar la cocaína por vía aérea en un aeródromo clandestino situado en Costa Rica para su posterior distribución en el norte. Los acusados y sus coconspiradores a veces aludían a esta operación como el “proyecto pájaro”.
12. […] El 30 de junio de 2017, MEDINA ARCILA le envió a VIÁFARA MINA una fotografía de varios atados de cocaína con la etiqueta “HK 17”.
13. En comunicación legalmente interceptada el 2 de julio de 2017, DE LOS RÍOS VALENCIA e ISAZA ARANGO hablaron de la aprehensión de dos asociados que transportaban 230 kilogramos de cocaína a Costa Rica varios días antes. DE LOS RÍOS VALENCIA indicó que se suponía que los dos asociados debían recibir el embarque de cocaína a nombre de TORO LONDOÑO. El 6 de julio de 2017, OLIVEROS SEGURA reportó a VIÁFARA MINA que no había recibido todavía un cargamento previsto de cocaína de TORO LONDOÑO, y que en un punto de control policial establecido recientemente estaba dificultando recibir la cocaína en el aeropuerto. […]
14. Basándose en la información obtenida de estas comunicaciones legalmente interceptadas y otra investigación, el 13 de julio de 2017, las autoridades del orden públicos colombianas efectuaron un operativo en el Aeropuerto El Carano en Quibdó. Durante el cateo de un hangar para varios aviones administrados por OLIVERO SEGURA, los oficiales descubrieron e incautaron aproximadamente 852 kilogramos de cocaína, toda la cual tenía etiquetas “RS” o “HK 17”. En las comunicaciones legalmente interceptadas el 15 de julio de 2017, MEDINA ARCILA y DE LOS RÍOS VALENCIA hablaron sobre la incautación de cocaína, la necesidad de cambiar sus teléfonos celulares, y el hecho de que no querían que ISAZA ARANGO supiera de la incautación. Más tarde ese día, OLIVERO SEGURA aseguró a VIÁFARA MINA que es muy raro que ocurra ese tipo de incautación.
15. Basándose en las incautaciones de las ganancias de narcotráfico y cocaína en los Estados Unidos, y el hecho de que comúnmente se usa a Costa Rica como escala hacia los Estados Unidos y la mayor parte de la cocaína que ingresa a Costa Rica está destinada en última instancia a los Estados Unidos, las autoridades del orden público de los EE.UU. creen que los 852 kilogramos de cocaína incautados iban a ser importados y distribuidos en los Estados Unidos.
Las conductas imputadas en la acusación 4:18-cr-00098-ALM-KPJ, también denominada 4:18CR 98, dictada el 13 de junio de 2018 por la Corte del Distrito Este de Texas, División Sherman contra JHON EDUIS VIÁFARA MINA son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera:
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a saber las categorías I, II, III, IV, y V.
[…]
Categoría II
(a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química…;
(4) cocaína.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Posesión, fabricación, o distribución de una sustancia controlada
a. Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente
Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controla en las categorías I o II… o un agente químico incluido en la lista con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o agente químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos Prohibidos A
a. Actos Ilícitos
Toda persona que—…
(3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
será castigada conforme lo estipulado en el inciso (b) de esta sección.
b. Penas
(1) En el caso de una infracción al inciso (a) de esta sección que implique—…
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de—…
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
la persona que cometa dicha contravención será condenada a reclusión de un mínimo de 10 años y máximo de cadena perpetua…, una multa que no supere…$10,000,000 en moneda de los Estados Unidos…[C]ualquier condena según este párrafo…impondrá un periodo de libertad supervisa de al menos 5 años.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Intento de concertar y concierto para delinquir
Cualquier persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya comisión fue objeto del intento de concertar o del concierto para delinquir.
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Autores principales
(c) Quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o colabore, facilite, asesore, ordene, induzca o gestione cometerlo, será sancionado como autor principal.
(d) Quienquiera que intencionalmente provoque que se cometa un acto, el cual si fuese realizado directamente por él u otro constituiría un delito contra los Estados Unidos, será sancionado como autor principal.
En ese orden, examinado el cargo imputado por la Corte del Distrito Este de Texas, la Sala advierte que se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, por disposición del artículo 27 del Código Penal, la conducta de concierto para delinquir agravado en la modalidad tentada comporta una pena de 4 años a 13 años y seis meses de prisión.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte del Distrito Este de Texas a JHON EDUIS VIÁFARA MINA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación 4:18-cr-00098-ALM-KPJ, también denominada 4:18CR 98, dictada el 13 de junio de 2018 por la Corte del Distrito Este de Texas, División Sherman contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba JHON EDUIS VIÁFARA MINA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
3. El concepto de la Sala.
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON EDUIS VIÁFARA MINA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación 4:18-cr-00098-ALM-KPJ, también denominada 4:18CR 98, dictada el 13 de junio de 2018 por la Corte del Distrito Este de Texas, División Sherman.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JHON EDUIS VIÁFARA MINA con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JHON EDUIS VIÁFARA MINA, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 26 a 32 del Cuaderno de la Corte.
2 Cfr. Fls. 14 y 15 de la Carpeta anexa.
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