CP107-2019(55416)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP107-2019  

Radicación  n.° 55416  

Acta  233  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON EDUIS  VIÁFARA MINA,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

Con  fundamento en la Nota Verbal 0642 del 16 de mayo de 2019, la Embajada  de los Estados Unidos solicitó la extradición del  ciudadano colombiano JHON EDUIS VIÁFARA MINA, requerido para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y  concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación  4:18-cr-00098-ALM-KPJ, también denominada 4:18CR 98, dictada  el 13 de junio de 2018 por la Corte del Distrito Este de Texas,  División Sherman.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  JHON  EDUIS VIÁFARA MINA  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 2138 del 4 de diciembre de 2018, a través de la  cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de JHON EDUIS VIÁFARA  MINA.  

(ii)  Nota verbal 0642 del 16 de mayo de 2019 por la cual se protocoliza la  petición de extradición.  

(iii)  Copia de la acusación 4:18-cr-00098-ALM-KPJ, también  denominada 4:18CR 98, dictada el 13 de junio de 2018 por la Corte del  Distrito Este de Texas, División Sherman.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso.  

(v)  Orden de arresto emitida por  la Corte  del Distrito Este de Texas  contra JHON EDUIS VIÁFARA MINA.  

(vi)  Declaración jurada de Jay  Combs,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito.  

(vii)  Declaración jurada de Anthony  Vaughn,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en  virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 16.838.404 expedida a  nombre de JHON  EDUIS VIÁFARA MINA.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota Verbal 2138 del 4 de diciembre de 2018 la Fiscalía  General de la Nación ordenó la captura de JHON EDUIS  VIÁFARA MINA mediante Resolución del 10 de diciembre de  2018,  la cual se hizo efectiva el 19 de marzo de 2019 en la vía que  conduce de Jamundí a Robles (Valle del Cauca).  

Protocolizada  la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática  0642 del 16 de mayo de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores  envió la documentación reunida a su homólogo del  Interior y de Justicia con oficio DIAJI 1194 de ese mismo día,  en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

[…]  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

[…]  De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio OFI19-0014470-DAI-1100 del 22 de mayo de 2019, remitió  a la Corte la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  28 de mayo de 2019 la Sala asumió el conocimiento de la  petición, reconoció personería al defensor  principal previamente designado por JHON EDUIS VIÁFARA MINA  para que lo asista en este trámite y dispuso surtir el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

Sin  embargo, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala  el 21 de junio de 2019, JHON EDUIS VIÁFARA MINA manifestó  su intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada. Como su apoderado favoreció tal requerimiento,  el 25 de junio siguiente se corrió traslado al representante  del Ministerio Público que, por Oficio PSDC-EXT 108 del 30 de  julio de 2019, previa entrevista con el requerido y comprobación  de sus garantías fundamentales1,  coadyuvó la petición elevada por éste.  

Con  el propósito de verificar el ejercicio previo de la  jurisdicción, el 2 de agosto de 2019 se  requirió de manera oficiosa a la Fiscalía General de la  Nación información respecto de la existencia de  investigaciones adelantadas contra el solicitado.  

El  23 de agosto de 2019 la Dirección de Asuntos Internacionales  de la Fiscalía General de la Nación allegó las  respuestas ofrecidas por la Dirección de Atención al  Usuario, Intervención Temprana y Asignación y las  Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y  Seguridad Ciudadana.  

A  partir de éstas se estableció que la Fiscalía 19  Local de Barranquilla adelantó contra JHON EDUIS VIÁFARA  MINA la investigación radicada bajo el consecutivo SPOA  080016001067201104782 por el delito de calumnia, la cual se encuentra  inactiva.  

Así  las cosas, el 29 de agosto de 2019 el expediente ingresó a la  Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos  relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

Sobre  la extradición simplificada:  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aprobación de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación el ciudadano colombiano JHON EDUIS  VIÁFARA MINA, pues fue promovida por el solicitado y su  defensor. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

            

1. Presupuestos          constitucionales:  

Como  se indicó, la extradición solo procede por hechos  ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada  en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en  el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una  organización criminal dedicada al envío de cocaína  desde Suramérica y Centroamérica a los Estados Unidos.  En concreto, se le imputa su participación en el envío  de cocaína a ese país en el 2017, con lo cual se cumple  tal exigencia.  

A  su vez, el artículo 35 de la Constitución Política  prevé que la extradición no procederá por  delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a  dudas, no se halla la mencionada conducta de tráfico  transnacional de narcóticos.  

Ahora  bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la  existencia de una decisión judicial anterior y de fondo  respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del principio del debido proceso por  desconocimiento de la cosa juzgada.  

Con  tal propósito, se  requirió a la Fiscalía General de la Nación  información respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas en contra de JHON EDUIS VIÁFARA MINA, lográndose  determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por  hechos similares a los referidos por el Gobierno de los Estados  Unidos de América en la petición de extradición  examinada.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que  el requerido tenga tal condición.  

Así  las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Ley 906 de 2004.  

            

2. Presupuestos          legales:  

                              

1. Validez                  formal de la documentación.    

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano JHON EDUIS VIÁFARA  MINA. Al efecto, anexó copia de la acusación  4:18-cr-00098-ALM-KPJ, también denominada 4:18CR 98, dictada  el 13 de junio de 2018 por la Corte del Distrito Este de Texas,  División Sherman y de la orden de arresto expedida contra el  reclamado por esa autoridad judicial extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Jay  Combs, Fiscal  Federal Auxiliar en el Distrito Este de Texas, en la que se refiere  el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  JHON EDUIS VIÁFARA MINA, indica los elementos integrantes del  delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas –DEA- Anthony  Vaughn.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Patrick  O. Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de  Colombia en Washington, D.C., Erika  Salamanca,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que el primer  requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  se encuentra acreditado.  

                              

2. Demostración                  plena de la identidad del solicitado.    

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 0642 del 16 de mayo de 2019, por medio de la cual la Embajada  de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JHON EDUIS  VIÁFARA MINA, nacido el 27 de octubre de 1978 en Colombia,  titular de la cédula de ciudadanía 16.838.404.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar  que reposa en la tarjeta de preparación del documento de  identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con  las impresiones tomadas al momento de su captura2.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.  

                              

3. Principio                  de la doble incriminación.    

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación 4:18-cr-00098-ALM-KPJ, también denominada  4:18CR 98, dictada el 13 de junio de 2018 por la Corte del Distrito  Este de Texas, División Sherman contra JHON EDUIS VIÁFARA  MINA,  se concretan en los siguientes cargos:  

Cargo  Uno  

Infracción:  Sección 963 del Título 21 del Código de los  EE.UU. (Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la  intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que  la cocaína será importada ilícitamente a los  Estados Unidos)  

Que  en algún momento en el año 2017 o alrededor  de dicha  fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la  presente acusación formal, en las Repúblicas de  Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México,  y en otros lugares […] Jhon Eduis Viáfara Mina alias  “Futbolista/Goleador/Makelele” […], acusados, a  sabiendas e intencionalmente coordinaron, concertaron y acordaron con  otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los  Estados Unidos, fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la categoría II, con la intención, a sabiendas y  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención  de las Secciones 959(a) y 960 del Código de los EE.UU.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21 de  Código de los EE.UU.  

Cargo  Dos  

Infracción:  Sección 959 del Título 21 del Código de los  EE.UU. y la Sección 2 del Título 18 del Código  de los EE.UU. (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo causa  razonable para creer que la cocaína será importada  ilícitamente)  

Que  en algún momento del año 2017 o alrededor de dicha  fecha, y continuamente inclusive hasta la fecha de la presente  acusación formal, en las Repúblicas de Colombia,  Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en  otros lugares, […]  Jhon Eduis Viáfara Mina alias “Futbolista/Goleador/Makelele”  […], acusados, ayudados e incitados entre sí, a  sabiendas e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención, a sabiendas y  teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 959 del Título 21  del Código de los EE.UU. y la Sección 2 del Título  18 del Código de los EE.UU.  

A  su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA) Anthony  Vaughn refirió  la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico  de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del  requerido a la misma. Así lo indicó:  

I.  RESUMEN  

6.        Una  investigación efectuada por las autoridades del orden público  identificó a una organización de narcotráfico  que ha estado operando en toda América Central y Sudamérica  desde al menos el año 2008 hasta la fecha. La organización  utiliza embarcaciones marítimas, vehículos motorizados  y otros medios para transportar grandes cantidades de cocaína  desde Colombia a América Central y Sudamérica, para su  importación y distribución final en los Estados Unidos.  Las ganancias resultantes del tráfico se transportan desde los  Estados Unidos de Regreso y a través de las regiones antes  indicadas.  

7.        El  9 de abril de 2017, las autoridades del orden público de los  EE.UU. incautaron $455.050 en moneda de los Estados Unidos,  provenientes de ganancias del narcotráfico, durante el cateo  legal de una residencia en California. El 13 de julio de 2017, las  autoridades colombianas incautaron aproximadamente 852 kilogramos de  cocaína durante el cateo legal de un hangar del aeropuerto de  Quibdó, Colombia. Las comunicaciones legalmente interceptadas  antes y después de ambas incautaciones revelaron la  participación de los acusados en las transacciones.  

II.  PRUEBAS  

13  de junio de 2017, incautación de 852 kilogramos de cocaína  

11.        Las  comunicaciones legalmente interceptas durante el año 2017  revelaron que los acusados y otros coconspiradores estaban acumulando  cocaína en un hangar para aviones en el Aeropuerto El Carano  en Quibdó. Su plan consistía en transportar la cocaína  por vía aérea en un aeródromo clandestino  situado en Costa Rica para su posterior distribución en el  norte. Los acusados y sus coconspiradores a veces aludían a  esta operación como el “proyecto pájaro”.  

12.        […]  El 30 de junio de 2017, MEDINA ARCILA le envió a VIÁFARA  MINA una fotografía de varios atados de cocaína con la  etiqueta “HK 17”.  

13.        En  comunicación legalmente interceptada el 2 de julio de 2017, DE  LOS RÍOS VALENCIA e ISAZA ARANGO hablaron de la aprehensión  de dos asociados que transportaban 230 kilogramos de cocaína a  Costa Rica varios días antes. DE LOS RÍOS VALENCIA  indicó que se suponía que los dos asociados debían  recibir el embarque de cocaína a nombre de TORO LONDOÑO.  El 6 de julio de 2017, OLIVEROS SEGURA reportó a VIÁFARA  MINA que no había recibido todavía un cargamento  previsto de cocaína de TORO LONDOÑO, y que en un punto  de control policial establecido recientemente estaba dificultando  recibir la cocaína en el aeropuerto. […]  

14.        Basándose  en la información obtenida de estas comunicaciones legalmente  interceptadas y otra investigación, el 13 de julio de 2017,  las autoridades del orden públicos colombianas efectuaron un  operativo en el Aeropuerto El Carano en Quibdó. Durante el  cateo de un hangar para varios aviones administrados por OLIVERO  SEGURA, los oficiales descubrieron e incautaron aproximadamente 852  kilogramos de cocaína, toda la cual tenía etiquetas  “RS” o “HK 17”. En las comunicaciones  legalmente interceptadas el 15 de julio de 2017, MEDINA ARCILA y DE  LOS RÍOS VALENCIA hablaron sobre la incautación de  cocaína, la necesidad de cambiar sus teléfonos  celulares, y el hecho de que no querían que ISAZA ARANGO  supiera de la incautación. Más tarde ese día,  OLIVERO SEGURA aseguró a VIÁFARA MINA que es muy raro  que ocurra ese tipo de incautación.  

15.        Basándose  en las incautaciones de las ganancias de narcotráfico y  cocaína en los Estados Unidos, y el hecho de que comúnmente  se usa a Costa Rica como escala hacia los Estados Unidos y la mayor  parte de la cocaína que ingresa a Costa Rica está  destinada en última instancia a los Estados Unidos, las  autoridades del orden público de los EE.UU. creen que los 852  kilogramos de cocaína incautados iban a ser importados y  distribuidos en los Estados Unidos.  

Las  conductas imputadas en la acusación  4:18-cr-00098-ALM-KPJ, también denominada 4:18CR 98, dictada  el 13 de junio de 2018 por la Corte del Distrito Este de Texas,  División Sherman contra JHON EDUIS VIÁFARA MINA son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a  saber las categorías I, II, III, IV, y V.  

[…]  

Categoría  II  

(a)  A menos que se exceptúe específicamente o a menos que  se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias  siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción  de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de  síntesis química, o mediante una combinación de  extracción y síntesis química…;  

(4)  cocaína.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  fabricación, o distribución de una sustancia controlada  

            

a. Fabricación          o distribución a fin de importar ilícitamente  

Será  ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia  controla en las categorías I o II… o un agente químico  incluido en la lista con la intención, a sabiendas, o teniendo  causa razonable para creer que dicha sustancia o agente químico  será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  Prohibidos A            

a. Actos          Ilícitos  

Toda  persona que—…  

(3)        contrariamente  a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la  intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada,  

será  castigada conforme lo estipulado en el inciso (b) de esta sección.  

            

b. Penas  

(1)        En  el caso de una infracción al inciso (a) de esta sección  que implique—…  

(B)        5  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una  cantidad detectable de—…  

(ii)        cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros;  

la  persona que cometa dicha contravención será condenada a  reclusión de un mínimo de 10 años y máximo  de cadena perpetua…, una multa que no supere…$10,000,000  en moneda de los Estados Unidos…[C]ualquier condena según  este párrafo…impondrá un periodo de libertad  supervisa de al menos 5 años.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Intento  de concertar y concierto para delinquir  

Cualquier  persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún  delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a  las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya  comisión fue objeto del intento de concertar o del concierto  para delinquir.  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Autores  principales  

(c)  Quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o  colabore, facilite, asesore, ordene, induzca o gestione cometerlo,  será sancionado como autor principal.  

(d)  Quienquiera que intencionalmente provoque que se cometa un acto, el  cual si fuese realizado directamente por él u otro  constituiría un delito contra los Estados Unidos, será  sancionado como autor principal.  

En  ese orden, examinado el cargo imputado por la Corte del Distrito Este  de Texas, la Sala advierte que se actualiza en el artículo 376  del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de  2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Ahora  bien, por disposición del artículo 27 del Código  Penal, la conducta de concierto para delinquir agravado en la  modalidad tentada comporta una pena de 4 años a 13 años  y seis meses de prisión.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la  Corte del Distrito Este de Texas a JHON EDUIS VIÁFARA MINA  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el  señalamiento de la extinción del derecho de dominio no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

                              

4. Equivalencia                  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación                  del sistema procesal colombiano.    

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación 4:18-cr-00098-ALM-KPJ,  también denominada 4:18CR 98, dictada el 13 de junio de 2018  por la Corte del Distrito Este de Texas, División Sherman  contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al  igual que ocurre con la decisión de la misma índole en  el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y  los cargos a él atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la  información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales actuaba JHON EDUIS VIÁFARA MINA  y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

3. El          concepto de la Sala.  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON  EDUIS VIÁFARA MINA  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la  acusación 4:18-cr-00098-ALM-KPJ, también denominada  4:18CR 98, dictada el 13 de junio de 2018 por la Corte del Distrito  Este de Texas, División Sherman.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por JHON EDUIS VIÁFARA  MINA con ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  JHON  EDUIS VIÁFARA MINA, a su defensa, al Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 26 a 32 del Cuaderno de la Corte.  

2          Cfr. Fls. 14 y 15 de la Carpeta anexa.  

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