SP4752-2019(53595)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP4752-2019  

Radicación  No.  53595  

(Aprobado  Acta No.290).  

Bogotá  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por  el defensor de MIGUEL  SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE,  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá del 20 de junio del 2018, que confirmó la  decisión condenatoria emitida por el Juzgado Treinta Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad del 13  de diciembre del 2017, al hallarlo penalmente responsable del delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y  en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 64 meses de  prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  restrictiva de la libertad.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente  manera1:  

«El  2 de marzo de 2017, siendo las 02:13 horas, agentes de la Policía  Nacional adscritos al CAI San Luis de la Estación de Chapinero  de esta ciudad, en función de vigilancia y control, capturaron  en la carrera 14 con calle 58, al ciudadano MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ  ANDRADE, luego de constatar, a través de un procedimiento de  requisa, que llevaba consigo, en el bolsillo de la chaqueta, treinta  (30) bolsas plásticas transparentes con dibujos de color rojo  y negro, que contenían “bazuco”.  

Tras ser  sometida a Prueba de Identificación Preliminar Homologada y,  posteriormente, a análisis de química definitivo, se  verificó que la sustancia estupefaciente correspondía a  cocaína, con un peso neto de 13.6 gramos.».  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El  3 de marzo de 2017 ante el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de  Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de  legalización de la captura en flagrancia y formulación  de imputación2  contra MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE, por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –por  el verbo rector llevar consigo-. El imputado no se allanó a  los cargos y la fiscalía se abstuvo de solicitar medida de  aseguramiento3.  

El  escrito de acusación fue radicado el 30 de mayo del 20174  y la audiencia de formulación respectiva se surtió el  10 de agosto de 20175.  

El  2 de noviembre del año anterior, tuvo lugar la audiencia  preparatoria6  en la cual la defensora indicó que pese a solicitar misiones  de trabajo ante el Sistema Nacional de la Defensoría Pública,  no logró ubicar a su representado y que pese a que intentó  comunicación con los abonados telefónicos 3228773574 y  3153148404, los cuales al parecer corresponden a algunos de sus  familiares, no logró comunicación con aquél7.  

El  juicio oral y público contra el enjuiciado se llevó a  cabo  el 11 de diciembre de 20178,  y el 13 siguiente el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función  de Conocimiento emitió fallo condenatorio9  negando la suspensión de la pena y la prisión  domiciliaria y librando la correspondiente orden de captura10,  que se hizo efectiva el 29 de marzo de 2018.  

La  decisión anterior fue apelada por la defensora del procesado  quien, entre tanto, confirió poder a un abogado de confianza,  siéndole reconocida personería jurídica para  actuar mediante auto del 18 de abril de 201811.  

El 3 de mayo  siguiente, el profesional del derecho informó al Tribunal  mediante memorial12,  la existencia de irregularidades que desde su punto de vista  impondrían la declaratoria de nulidad desde el auto que  convoca a la audiencia de formulación de acusación,  pues considera que a su asistido se le violó el derecho a  asistir a las audiencias de la etapa de juzgamiento, al debido  proceso y al derecho a ejercer su defensa material y técnica,  debido a una serie de inconsistencias y falsedades.  

El fallo de  segunda instancia se emitió el 20 de junio de 201813  confirmando íntegramente la decisión del a  quo y  absteniéndose de resolver, la solicitud de nulidad del nuevo  defensor por considerar que no fue objeto del recurso de alzada14.  

En consecuencia,  el defensor del acusado interpuso oportunamente el recurso  extraordinario de casación, el cual fue admitido por  la Sala mediante auto del 25 de septiembre del 2019.  

LA  DEMANDA  

Una  vez identificada la sentencia impugnada, los sujetos procesales y  elaborado el recuento fáctico y procesal relevante, el  defensor de MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE, amparado en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, enuncia tres cargos contra  la sentencia condenatoria proferida contra su representado por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Primer  cargo. Nulidad por violación al debido proceso y garantías  fundamentales  

Al  amparo de la segunda causal del artículo 181 de la Ley 906 del  2004 el demandante requiere a la Corte para que decrete la nulidad  del proceso desde la audiencia de formulación de acusación,  inclusive, porque su procesado nunca fue citado a comparecer a ella o  a las vistas siguientes.  

Señala  que la fiscalía y la defensora pública llevaron al  juzgador a la errada convicción de que MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ  ANDRADE era un habitante de calle que carecía de una ubicación  cierta, y por tanto no era necesario citarlo a las audiencias de la  fase del juicio, lo cual no era cierto, pues en las audiencias de  legalización de la captura y formulación de imputación  informó sus datos y lugar de localización, indicando  que vivía en un motel pero que aportaba la dirección de  su tío, la cual acompañó de un número  telefónico, datos que fueron tenidos por el Ente acusador en  la misma audiencia como su lugar de residencia.  

Pese  a ello, señala el censor, el Juez Treinta Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento instaló la audiencia de  formulación de acusación dejando la constancia de que  LÓPEZ ANDRADE era un habitante de la calle que no suministró  dirección de ubicación en la audiencia de formulación  de imputación ni posteriormente, y le negó la  posibilidad al procesado del siguiente trámite procesal al   decidir que no se enviaría comunicación al acusado,  violando con ello los artículos 171 y 172 del Código de  Procedimiento Penal que regulan la procedencia y forma en que deben  realizarse las notificaciones.  

Señala  que al inicio de la audiencia preparatoria el juzgador dejó  constancia de no haber librado comunicación al imputado «toda  vez que desde el momento de su judicialización afirmó  ser un habitante de la calle tal y como se hace constar en el acta de  la audiencia de formulación de imputación y en el  escrito de acusación»,  y  al finalizar la misma, el fiscal indicó, para que se tuviera  en cuenta, que en el informe ejecutivo que tenía la fiscalía  aparecía una dirección correspondiente a la calle 116  N° 62-70, a la cual el juez ordenó remitir la citación,  pero que, en realidad no correspondía a la suministrada por su  asistido.  

Narra  el impugnante que la situación no varió durante la  audiencia pública del juicio oral, en donde se dejó  constancia que el procesado fue convocado a la dirección  errada ofrecida por la fiscalía, de cuyo envío no hay  evidencia en la carpeta.  

En  ese momento, indica el recurrente, que la defensora pública  sostuvo «que  desde las audiencias preliminares quedó establecido que el  señor es un habitante de la calle, más sin embargo debo  afirmar que efectivamente que él indicó que  precisamente en esta dirección se ubicaba su núcleo  familiar»,  sin  que sea cierto que en las audiencias preliminares haya quedado  sentado la condición de habitante de la calle de su cliente,  ni la dirección ofrecida por la fiscalía, pese a lo  cual el juez declara la legalidad del inicio y desarrollo de la  audiencia del juicio oral.  

Para  el inconforme la anterior circunstancia se extendió a la  audiencia del sentido del fallo, en donde se dejó constancia  que el acusado fue convocado vía telefónica al abonado  que aparece reportado desde la audiencia de formulación de  imputación, cuya constancia de citación también  echa de menos el libelista.  

El  demandante asegura que el lugar indicado por su asistido en las  audiencias preliminares como aquel en el que podía ser ubicado  tiene una existencia real, probada con declaraciones extra proceso  rendidas por los arrendatarios de dicho inmueble, el compañero  de trabajo de LÓPEZ ANDRADE para la fecha de los hechos, el  celador y trabajador del sitio, lugar en el que también  funciona un taller bodega de vehículos de la madre del  acusado, cuyo poseedor o tenedor era el padre ya fallecido del mismo.  

Con  todo lo anterior sostiene que a su asistido se le cercenó el  artículo 29 de la Carta Política por la afectación  de la estructura del proceso, lo cual se corrige con el remedio  extremo de la nulidad, que solicita aplicar a partir de la audiencia  de acusación, toda vez que el perjuicio ocasionado a su  poderdante fue irreparable, pues de haberse permitido su presencia en  el proceso se habría posibilitado que ejerciera su defensa  material, demostrando su condición de adicto al consumo de  sustancias alucinógenas y que la cantidad portada no era  excesiva pues se trataba de su dosis de aprovisionamiento.  

Segundo  cargo. Nulidad por violación al debido proceso y garantías  fundamentales  

Bajo  la égida de la misma causal anterior –segunda del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, el libelista increpa la  sentencia de segundo nivel por considerar que fue dictada en un  juicio viciado de nulidad por lesión de la garantía del  debido proceso, en razón de la afectación sustancial de  su estructura con evidente repercusión en el derecho de  defensa material,  que  conllevó al desconocimiento de los artículos 29 de la  Constitución Política; 6, 8, 10, 15, 26, 27,130 y 457  del Estatuto Procesal Penal del 2004; 3 y 1.1. de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 14.3.b del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos; XXVI de la Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y; 8 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

Esgrime  que a su representado se le menoscabó el derecho a la defensa  material porque de manera reiterada tanto en la audiencia de anuncio  del sentido del fallo como en la de lectura de la sentencia, el juez  de primera instancia manifestó que la postura procesal del  acusado fue la causa de la falta de demostración de su posible  adicción, sin tener en consideración que su asistido no  tuvo forma de asumir ningún comportamiento dentro de la  instancia judicial, pues se le mantuvo ignorante del decurso del  proceso y así fue condenado.  

Diserta  el censor que al no permitírsele al sujeto pasivo de la acción  penal el conocimiento del desarrollo de la actividad procesal en la  fase de juzgamiento notificándole la fecha y hora de las  audiencias respectivas, pese a haber suministrado desde la audiencia  de formulación de imputación su lugar de ubicación,  se le transgredió el ejercicio de la defensa material, al  privársele de la posibilidad de demostrar su grave enfermedad  adictiva a las sustancias alucinógenas.  

En  apoyo de su argumento, cita diversos pronunciamientos de esta Sala y  de la Corte Constitucional, reiterando que independientemente de la  defensa técnica, el procesado tiene el legítimo derecho  de asistir a las audiencias.  

Requiere  se case la sentencia bajo ataque y se declare la nulidad de lo  actuado desde la audiencia de acusación.  

Tercer  cargo.  Nulidad por violación al debido proceso y otras  garantías fundamentales  

El  libelista postula un tercer cargo al amparo de la causal segunda de  casación por violación al debido proceso y otras  garantías fundamentales por afectación del derecho a la  defensa técnica, argumentando que la actuación de la  defensora de oficio que representó los intereses de MIGUEL    SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE hasta la apelación de la  sentencia del a  quo fue  engañosa y negligente dejando indefenso al procesado.  

Fundamenta  el cargo afirmando una total ausencia de actividad probatoria, e  incluso que la letrada mintió respecto de la adopción  de medidas para la ubicación del sujeto pasivo de la acción  penal, en tanto en la audiencia preparatoria de juicio oral expresó  que pese  a realizar solicitudes de misión investigativa no fue posible  ubicar a su asistido para realizar entrevistas y/o valoración  médica,  cuando  en la materialidad, no existe registro en la Defensoría  Pública de haber requerido dicha misión investigativa.  

Arguye  que la entonces defensora llevó al juez de conocimiento a  errar en tanto afirmó en la audiencia del juicio que no pudo  realizar entrevistas o valoración psicológica a su  defendido porque no pudo ubicarlo dado su estado de indigencia,  afirmación que deduce de la entrevista efectuada a la madre de  MIGUEL SANTIAGO, de la cual no existe soporte en los registros de la  Defensoría Pública.  

El  Libelista sustenta la trascendencia de la violación en la  notoria falta de una estrategia de defensa basada en el conocimiento  de los hechos que debió obtener mediante la efectiva  realización de acciones para la ubicación y contacto  con su defendido, y llevar a cabo gestiones probatorias para  acreditar la finalidad de aprovisionamiento y consumo personal de la  cantidad de sustancia estupefaciente que llevaba consigo LÓPEZ  ANDRADE el 2 de marzo de 2017,  razón por la cual la defensa técnica se vio afectada en  su idoneidad.  

Solicita  a la Corte Casar la sentencia del Tribunal y declarar la nulidad de  la actuación desde la audiencia de formulación de la  acusación.  

LA  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

La  audiencia de sustentación del recurso extraordinario de  casación tuvo lugar el 15 de octubre de 2019. En ella, se  presentaron las siguientes intervenciones:  

            

1. El          demandante –la defensa-  

Se  ratificó en las argumentaciones y pretensiones contenidas en  la demanda de casación. Dirigió su intervención  a reiterar su solicitud de que se case la sentencia condenatoria por  la vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa material y a la defensa técnica.  

            

2. El          Fiscal Quinto Delegado para la Casación Penal  

El  delegado de la Fiscalía inició su intervención  considerando que los jueces de instancia incurrieron en una violación  directa de la ley sustancial dado el errado entendimiento que le  dieron en sus decisiones al artículo 376 del Código  Penal que describe la conducta típica de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, al emitir juicio de  condena sin que en el proceso se demostrara que la sustancia  estupefaciente estaba destinada a la venta o distribución.  

Solicita  a la Corte casar oficiosamente la sentencia bajo observación y  proferir sentencia absolutoria de remplazo por ausencia de prueba del  elemento subjetivo o finalidad especifica que exige el tipo penal en  cuestión, que dada su trascendencia se impone por encima de la  nulidad requerida por el defensor en su demanda.  

Trae  a colación que sentencias de esta Corte han dilucidado que el  verbo rector alternativo «llevar consigo» reclama para su  configuración punitiva de un elemento subjetivo o finalidad  específica consistente en la destinación de venta o  distribució, que, de no concurrir, torna atípica la  conducta, razón por la cual, de no demostrarse esta intención  de traficar o distribuir, lo que procede es la absolución.  

Aduce  que en el presente caso los jueces de instancia condenaron a MIGUEL  SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE  como autor de la conducta típica  prevista en el artículo 376 del Código Penal por el  hecho de llevar consigo una sustancia estupefaciente en cantidad  superior a la dosis personal, sin que se demostrara que fuera para  consumo, pasando por alto que tampoco se acreditó el elemento  subjetivo especial del tipo, consistente en que la sustancia estaba  destinada a la venta o distribución, carga que estaba en  cabeza del Fiscal del caso, y que al no acreditarse, da lugar a que  la decisión en derecho sea de carácter absolutorio.  

Expresa  que en el supuesto de que la Corte considere que su postura no es  procedente, los cargos presentados por el recurrente no están  llamados a prosperar.  

Sustenta  lo anterior en que si bien la actuación procesal demuestra que  efectivamente el procesado no fue citado por el juez de conocimiento  a ninguna de las diligencias que ante él se surtieron a pesar  de que procesado en la audiencia de imputación de cargos había  dado una dirección y un número de teléfono en  que podía ser ubicado, el censor no demuestra la trascendencia  del desacierto en orden a comprobar la necesidad de retrotraer  la  actuación a una fase ya superada, con el único fin de  que aquél pudiese demostrar su presunta adicción al  consumo de estupefacientes, cuando quedó demostrado al margen  de la cantidad de droga que llevaba consigo, que ninguna alusión  se hizo al imperativo de probar el elemento subjetivo del destino de  la droga a la venta o distribución, carga atribuida a la  fiscalía.  

Estima  que la garantía de la defensa material no se desacredita como  lo propone el libelista por cuanto la actividad de la defensora que  veló por los intereses del procesado demuestra que participó  en las audiencias llevadas a cabo en la fase del juicio, en el  contrainterrogatorio a los testigos de cargo, y que estuvo expectante  a la postura de la fiscalía, a punto tal que en sus alegatos  finales reclamó que su asistido fuera absuelto, como quiera  que el Ente acusador no demostró que la droga incautada  tuviera como finalidad el tráfico, postura que si bien no fue  acogida en su teoría del caso, ni en el recurso de apelación  contra el fallo de primera instancia, en sede de casación debe  imponerse.  

            

3. La          Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal  

La  representante del Ministerio Público solicita casar la  sentencia recurrida pues considera que los cargos aducidos el  demandante están llamados a prosperar.  

Sostiene,  respecto a los ataques primero y segundo en materia de debido proceso  y garantía de defensa, que revisando los audios de la  audiencia de formulación imputación, se muestra que el  imputado suministró datos de contacto consistentes en una  dirección del hotel donde se alojaba y un número  telefónico.  

Corrobora  que el fiscal del caso también señaló en esa  audiencia los datos de ubicación del imputado,  correspondientes con los suministrados por éste, lo cual le  imponía al juez, al fiscal y a la defensora, la carga de  verificar mínimamente el lugar de ubicación del  procesado y garantizar su citación y comparecencia al proceso.  Esto no se hizo y en su opinión generó una vulneración  de garantías.  

Reitera  que la falta de notificación de las audiencias al procesado  impidió el ejercicio de su defensa, pues no dio lugar a la  posibilidad de concurrencia a las diligencias del juicio, y por ello  no pudo demostrar su condición de adicto, lo cual tenía  una especial relevancia, al punto de cambiar el sentido de la  decisión.  

Expresa  que aunque la defensora de entonces requiriera la absolución  para su asistido por falta de demostración del elemento  subjetivo del tipo, también la instó por existir duda  razonable, porque de los elementos contextuales de sitio, su lugar de  residencia distante y forma de abordad el taxi, no permitían  concluir simplemente ese ánimo de consumo, pero tampoco la  fiscalía ni los falladores de instancia consideraron esa  ausencia de distribución en cuanto no se demostró el  ánimo de comercialización como una circunstancia para  absolverlo.  

En  cuanto al cargo tercero, arguye que también tiene vocación  de prosperidad en tanto existieron graves falencias en el ejercicio  de la defensa técnica que denotan desprotección  jurídica. Ello porque la actitud defensiva en la etapa de  juzgamiento fue solo formal, sin estar vinculada a una estrategia  jurídica o procesal, que afectó el auténtico  ejercicio de la defensa y las garantías del procesado.  

Solicita  a la Corte, que se case oficiosamente la sentencia del Tribunal y se  profiera sentencia absolutoria de remplazo por falta de acreditación  del elemento típico subjetivo especial del artículo 376  del Código Penal, y que, en caso contrario, se declare la  nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación.  

CONSIDERACIONES  

Previo  al examen de los cargos propuestos, la Sala reitera que el recurso de  casación se halla reglado en el Código de Procedimiento  Penal como de naturaleza extraordinaria, el cual permite a las partes  interesadas cuestionar ante la Corte Suprema de Justicia la total  armonía de una sentencia de segundo nivel con el ordenamiento  jurídico y la correspondiente protección de derechos y  garantías fundamentales durante el proceso, a fin de  salvaguardar  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios a estos  inferidos, así como la unificación de la  jurisprudencia15.  

Como  quiera que en el presente asunto el recurrente formula tres cargos al  amparo de la causal segunda del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004 sustentados en la misma premisa, esto es  la ausencia de citación al procesado para que concurriera a  las audiencias de la fase del juicio provocando la violación  al debido proceso, a la defensa material y a la técnica, la  Sala estima oportuno abordar su examen de forma conjunta.  

En  el presente asunto, el motivo de la inconformidad se centra en que al  procesado no se le citó debidamente a la celebración de  las audiencias de formulación de la acusación,  preparatoria, del juicio y de lectura de sentencia, pese haber  aportado durante las diligencias concentradas de legalización  de la captura, y formulación de imputación, una  dirección y un numero de celular para su contacto, al igual  que por fallas en el ejercicio defensivo.  

Pues  bien, una vez examinados los audios de las audiencias del juicio  celebradas en el proceso bajo estudio, la Sala verifica que  efectivamente durante la vista pública concentrada de  legalización de la captura y formulación de imputación,  MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE, proporcionó una  dirección de ubicación, específicamente, la  «calle  116 número 60-25»,  al  igual que un número telefónico de celular, el  «3228773574»16,  lugar  al que no se le dirigió comunicación alguna según  se extrae de las carpetas.  

Igualmente  se corrobra, que durante la vista de formulación de la  acusación el Juez Treinta Penal de Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, deja constancia de que17:  

«MIGUEL  SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE es  un habitante de calle y, por ende, no suministró dirección  de ubicación,  ni  en la audiencia preliminar de imputación  ni tampoco posteriormente en las verificaciones de arraigo de la  Fiscalía». (Resaltado  de la Sala).  

A  su vez se establece que desde este acto procesal hasta el de lectura  de la sentencia, el procesado no compareció ni fue debidamente  citado.  

Es  notorio para la Sala que el juez de conocimiento no libró  comunicación a MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE en la  audiencia preparatoria, ni en la de lectura de fallo, en donde se  refirió al registro de un numero de celular aportado por el  procesado desde la imputación, dejando constancia de que se  había tratado de contactar y notificar por dicho medio18:  

«Dejamos  constancia que MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE fue convocado vía  telefónica al abonado telefónico que aparece reportado  desde la audiencia de formulación de la imputación.  Bueno, así las cosas, el Juzgado va a formalizar la audiencia  y entra entonces a anunciar el sentido del fallo».  

También  se destaca la inexistencia de soportes dentro de la carpeta, que den  cuenta de las labores tendientes a lograr la efectiva ubicación  y comparecencia del procesado con fin de informarle  el contenido de la acusación y de participar en el ejercicio  del contradictorio.  

Adicionalmente  a ello, se evidencia que durante el desarrollo de la audiencia del  juicio oral19  el fiscal caso, aseguró haber gestionado comunicación  con el procesado, aportando al efecto una dirección de  notificación distinta a la suministrada por este al igual que  la defensora pública sostuvo que solicitó misión  investigativa para dar con la ubicación de su poderdante20.  

Ahora  bien, respecto de la vulneración del derecho a la defensa  técnica, considera la Sala que el libelista no sustentó  el estado de plena indefensión de su asistido en materia de  asistencia jurídica. En realidad, centra su argumentación  a controvertir la postura defensiva de su antecesora, arguyendo la ya  señalada negligencia respecto a informar a su prohijado de la  realización actuaciones en su causa y la inactividad  probatoria.  

La  Corte percibe en el caso concreto que la actividad de la defensora  pública no configuró un estado de absoluto abandono de  los intereses del defendido que diese lugar a una violación a  la defensa técnica, pues advierte la estructuración de  una postura defensiva, su concurrencia diligente a las audiencias, la  atención que le brindó a las argumentaciones de la  contraparte, e incluso, a los alegatos finales presentados, en los  que adujo que no se demostró la finalidad de distribución  o tráfico del procesado.  

Ahora  bien, la Colegiatura avizora que el Tribunal afectó de igual  forma los derechos al debido proceso y a la defensa material del  procesado al inhibirse de conocer sobre la nulidad alegada por el  nuevo defensor con posterioridad a la interposición del  recurso de alzada mediante memoriales aportados antes de la sentencia  de segundo nivel, partiendo el juez plural de una aplicación  inapropiada del principio de limitación del conocimiento del  ad  quem. Viene  a lugar recordar que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

«En  cuanto al principio  de limitación  que gobierna la decisión del funcionario superior frente al  recurso de apelación, esta Corte ha sido unánime e  insistente en señalar que  «la sustentación del recurso … se erige en límite  de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y  pronunciarse acerca de los aspectos reprochados “salvo la  nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente  vinculados a la impugnación”21».  

A  partir de lo expuesto, la Sala dispondría la prosperidad de  los dos primeros cargos de la demanda de casación, vale decir,  la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa  material y la improsperidad del tercero, violación al derecho  a la defensa técnica; sin embargo, atendiendo a la solicitud  elevada por la fiscalía y la procuraduría de que se  case oficiosamente la sentencia condenatoria por cuanto no se  demostró el tipo subjetivo, la Sala se adentrará en  ello,  advirtiendo desde ya que en el supuesto de prosperar el  requerimiento, en atención a la mayor cobertura que tendría  sobre los derechos y garantías del procesado, se declararía  la absolución oficiosa del mismo.  

(iv)  Análisis de las solicitudes de la Fiscalía y la  Procuraduría Delegadas durante la audiencia de sustentación  de la demanda de casación  

Durante  la audiencia de sustentación de la demanda de casación  los delegados de la fiscalía y la procuraduría  requirieron a la Sala para que case oficiosamente la sentencia y  absuelva al procesado, tras considerar que en esta se incurrió  en violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida del artículo 376 del Código Penal contentivo  del punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, debido a la ausencia de demostración del tipo  subjetivo, toda vez que en las diligencias no se acreditó la  finalidad de distribución o comercialización que  demanda el verbo alterativo «llevar consigo»,  determinación que sería más favorable a los  intereses de acusado que la solicitud de nulidad impetrada por el  censor.  La Corte procede a estudiarla.  

Desde  la perspectiva propuesta, la Corporación advierte que tal y  como lo expresó el delegado fiscal, la jurisprudencia22  de la Sala ha transitado diversas etapas en la comprensión del  tipo penal en cuestión, en un esfuerzo por adaptarlo a los  valores  y principios constitucionales que orientan a nuestro Estado.  

Esta  línea evolutiva, que transitó de la interpretación  del tipo penal a partir de los métodos legales tradicionales,  para pasar luego a decantar que el porte de sustancias  estupefacientes en  cantidad superior a los límites establecidos como dosis para  el uso personal, constituía un delito de peligro abstracto que  contenía una presunción iuris  tantum  de antijuridicidad, que admitía prueba en contrario, cuando se  trataba de cantidades ligeramente superiores a las previstas como  dosis para uso personal, y iuris  et de iure,  que impedía su controversia cuando se excedía el límite  de la dosis personal por fuera de los criterios de razonabilidad23;  hasta arribar a la tesis según la cual, para la configuración  del tipo penal subjetivo24  y con independencia de la cantidad portada, es necesario demostrar  que el propósito del sujeto agente que lleva consigo la  sustancia estupefaciente es su venta o comercialización a  terceros, pues si el objetivo es el propio consumo atendiendo la  condición de consumidor o de adicto de quien la lleva consigo,  la conducta deviene en atípica.  

Así  las cosas, la jurisprudencia de la Sala, en una línea  jurisprudencial actualmente consolidada, puso el acento determinante  de la tipicidad de la conducta en la finalidad perseguida por el  sujeto agente, y no en la cantidad que se llevara consigo, con lo  cual la cantidad de la sustancia deja de ser un factor determinante.   Así lo explicó25:  

«[l]a  dosis personal que genera atipicidad de la conducta por la  circunstancia de cantidad no es solamente la que determina el literal  j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, como hasta ahora se ha  venido entendiendo por la jurisprudencia, sino también la que  se demuestre en el proceso en un monto superior a esa regulación  pero siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que está  siendo procesado dada su situación personal en el caso  concreto, pues la presunción establecida por el legislador  acerca de lo que se debe entender por dosis personal es legal y  admite demostración en contrario.  

Entonces,  la  atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá  de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo  personal, lo  que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias  modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera  exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la  intención es sacarla o introducirla al país,  transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla,  elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla,  suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo  personal.». (Negritas  agregadas).  

Así  mismo, la Corporación señaló que la cantidad de  estupefaciente llevado no constituía el único criterio,  determinante de la tipicidad de la conducta, siendo necesario  recurrir a otros factores tendentes a demostrar la lesividad del  comportamiento, «pues  tratándose de bienes jurídicos supraindividuales los  protegidos en este caso por el legislador, su afectación no  depende de una cantidad concreta de sustancia psicoactiva, cuando el  riesgo no trasciende la esfera privada del portador y, por lo tanto,  no interfiere en derechos ajenos susceptibles de protección  penal.»26.  

Es  necesario destacar que en aplicación del bloque de  constitucionalidad, la Sala ha enfatizado que la carga demostrativa  de una finalidad distinta a la del consumo personal –distribución,  comercialización o tráfico-, se  halla radicada en cabeza de la fiscalía «pues  el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su  inocencia, siendo función del Estado acreditar la ocurrencia  del delito, que el acusado intervino en su realización y que  es penalmente responsable»27.  

En  el caso bajo estudio se tiene que el fundamento probatorio del  elemento típico subjetivo de las sentencias de instancias28  se basó en que la cantidad de la sustancia era cerca de trece  veces superior a la dosis personal establecida en el numeral j)  artículo 2 de la Ley 30 de 1986, y en los testimonios de los  agentes policivos que realizaron la detención en flagrancia29,  quienes sostuvieron que LÓPEZ ANDRADE tenía una  conducta «sospechosa» al bajar de un taxi y que la forma  en que portaba la cantidad de 13,6 gramos de cocaína no era  habitual a aquella utilizada cuando el estupefaciente se destina al  autoconsumo –distribuida  en 30 bolsas plásticas-.  

En  cuanto a la cantidad de estupefaciente portada, la Sala ha decantado  con anterioridad que no es posible acreditar la intención de  comercialización o venta de ello, al tiempo que la actitud  «sospechosa» reportada por los agentes policiales resulta  a todas luces insuficiente para alcanzar el estándar  probatorio requerido para emitir juicio de condena.  

Cabe  destacar que en momento alguno, el Ente acusador del Estado demostró  la materialización de actos por parte de LÓPEZ ANDRADE  dirigidos a trasladar la tenencia de la sustancia a otra u otras  personas, o que fuese observado en actividades de comercio del  estupefaciente, o que fuera señalado por otras personas de  ello, o que portara alguna cantidad de dinero que permitiera inferir  que realizaba alguna actividad comercial, o cualquier otro supuesto  fáctico que probara con suficiencia la intencionalidad de  distribución o comercio.  

Por  las razones anteriormente expuestas, esta Corporación  considera procedente la solicitud de casación oficiosa por  violación directa de la ley sustancial que deviene de la  indebida aplicación del artículo 376 del Código  Penal, pues contrario a lo aducido por el Tribunal, el tipo penal  subjetivo no se configura, lo cual conduce a un resultado más  favorable para el acusado que la nulidad requerida por el demandante  y, por lo tanto, se atenderá favorablemente la solicitud.  

En  mérito de lo expuesto, y una vez oído el criterio de  los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR oficiosamente  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá el 20 de junio de 2018.  

SEGUNDO:  ABSOLVER,  como consecuencia de la anterior determinación, a MIGUEL  SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE, por el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el  artículo 376 del Código Penal.  

TERCERO:  ORDENAR la  libertad inmediata e incondicional en favor del procesado en mención,  la que se hará efectiva en caso de no ser requerido por otra  autoridad.  

CUARTO:  DISPONER  que el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que  se hayan originado en contra del acusado en razón de este  proceso.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 117 de la carpeta de segunda instancia.  

2          Cfr.          Folio 9 de la carpeta del proceso.  

3          Cfr.          Folio 9 reverso de la carpeta del proceso.  

4          Cfr.          Folios 11 a 14 ibídem.  

5          Cfr.          Folio 23 ibídem.  

6          Cfr.          Folio 29 ibídem.  

7          Cfr.          Ídem.  

8          Cfr.          Folio 14 ibídem.  

9          Cfr.          Folios 46 a 53 ibídem.  

10          Cfr.          Folio 69 ibídem.  

11          Cfr.          Folio 22 ibídem.  

12          Cfr.          Folios 28 a 68 ibídem.  

13          Cfr. Folios 117          a 137 de la carpeta del Tribunal.  

14          Cfr.          Folio 126 ibídem.  

15          Cfr.          Inciso 3º del art. 184 de la Ley 906 de 2004.  

16          Cfr. Audio          de las audiencias concentradas de legalización de captura y          formulación de imputación, récord 2:37.  

17          Cfr. Audio          de la audiencia de formulación de la acusación,          récord1:30.  

18          Cfr. Audio          de la audiencia de lectura de sentencia, récord1:05.  

19          Cfr. Audio          de la audiencia de juicio oral, record 1:35.  

20          Cfr. Audio          de la audiencia preparatoria de juicio oral, récord 1:52.  

21          Cfr. CSJ. SP. de 3 de marzo del 2004, Rad. 21580, reiterada          recientemente en la SP. del 5 de junio de 2019, Rad. 53196.  

22          Cfr.          CSJ. SP. del 3 de septiembre de 2014, Rad. 33409.  

23          Cfr. CSJ.          SP. del 17 agosto del 2011, Rad. 35978.  

24          La Sala explicó en la SP. del 11 de julio de 2017, Rad.          44997, que se trata «de          ingredientes de carácter intencional distintos del dolo que          suelen emplearse para describir los tipos penales y que poseen un          componente de carácter anímico relacionado con una          peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita y          que tiene como función la de definir el riesgo jurídicamente          relevante, esto es, sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de          la conducta en el plano material dentro del proceso de imputación          objetiva.»  

25          CSJ. SP. del 9 marzo de 2016, Rad. 41760.  

26          Cfr.          CSJ. SP. del 11 de julio de 2017, Rad. 44997.  

27          Cfr. Ídem.  

28          Cfr.          Folio 8, 9 y 10 de la carpeta del proceso.  

29          Agentes          Juan Carlos          Mendoza Urueta y Jorge Armando Figueroa Jaraba.  

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