SP970-2019(50827)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP970-2019  

Radicación  N° 50827  

Aprobado  acta No. 72  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por la  defensora del Cabo Primero ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO,  contra la  sentencia de segunda instancia proferida el 29 de marzo de 2017 por  el Tribunal Superior Militar, mediante la cual se revocó la  decisión de absolver al acusado y, en consecuencia, se le  condenó como autor del delito de ataque  al inferior.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  17 de febrero de 2013, a eso de las 8:30 p.m.,  en el puesto militar destacado de «Piñuña Negro»,  ubicado en Puerto Leguízamo (Putumayo), el Cabo Primero ÁLVARO  JOSÉ COHEN CASTRO, suboficial orgánico de la Patrulla  «ARGON 4» perteneciente a la Compañía «A»  del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 30,  agredió con la trompetilla de un fusil al Infante de Marina  (IMAR) Mauricio de Jesús Narváez Bosa, y lo amenazó  de muerte, cuando lo reprendía por haber cargado su arma de  dotación sin autorización, durante el desarrollo de un  registro perimétrico.  

                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, el Juzgado 106 de Instrucción Penal  Militar – Fuerza Naval del Sur, el 20 de septiembre de 2013  dispuso la apertura de una investigación por el delito de  ataque  al inferior  (art. 100 Ley 1407/2010)1,  a la cual vinculó el 23 de octubre siguiente, mediante  diligencia de indagatoria, al Cabo Primero ÁLVARO JOSÉ  COHEN CASTRO2.  

Por  considerar que el término de la instrucción se  encontraba vencido, el 15 de julio de 2014, el citado Juzgado ordenó  la remisión de la actuación a la Fiscalía Penal  Militar ante el Juez de Instancia de las Brigadas de Infantería  de Marina3;  sin embargo, esta decidió devolverla, mediante resolución  del 2 de octubre del mismo año, para que se practicaran más  pruebas4.  

El  14 de mayo de 2015, nuevamente, se dispuso el envío de las  diligencias a la Fiscalía Penal Militar, la que procedió  a declarar cerrada la etapa de investigación el 14 de julio  siguiente5  y a calificar el mérito del sumario con resolución de  acusación el 22 de enero de 20166.  

Una  vez ejecutoriado el proveído calificatorio7,  el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales de  Infantería de Marina, avocó el conocimiento del proceso  realizando las siguientes actuaciones, todas en el año 2016:  el 30 de marzo decretó la iniciación del juicio8,  el 26 de mayo realizó la audiencia de corte marcial9  y, finalmente, el 30 de junio profirió sentencia de carácter  absolutorio10.  

Por  virtud del recurso de apelación que interpuso el delegado de  la Fiscalía; el Tribunal Superior Militar, en fallo del 29 de  marzo de 2017, revocó la decisión de primera instancia.  En consecuencia, condenó al acusado imponiéndole la  pena principal de prisión –sin suspensión  condicional de su ejecución- y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por  un término de 12 meses11.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la defensora interpuso12  y, luego, sustentó13  el recurso extraordinario de casación.  

Mediante  auto del 22 de enero de 2019, la Corte  admitió la demanda14  y el 20 de febrero siguiente la Procuraduría Tercera Delegada  para la Casación Penal presentó el respectivo  concepto15.  

            

3. E          L   R E C U R S O  

3.1 Demanda de  casación  

Con  fundamento en la causal de casación consistente en la  violación indirecta de la ley sustancial, se solicita la  revocatoria de la sentencia de segunda instancia con el fin de que se  restablezca la de carácter absolutorio, porque aquélla  habría incurrido en sendos errores de raciocinio, al valorar  los testimonios rendidos por las siguientes personas:  

a)  IMAR Mauricio de Jesús Narváez Bosa. Este relató  haber sido agredido por el acusado con la trompetilla de un fusil,  por lo que «tuvieron  que sacarlo del área y prestarle atención médica»;  sin embargo, en el informe de ésta «del  23 de febrero de 2013 suscrito por el enfermero, el Marinero Primero  Juan Carlos Alarcón»,  se registró un problema en la columna sin relación con  la lesión abdominal que denunció y, además,  otros datos relevantes, como fueron: estructura familiar  disfuncional, consumo de estupefacientes desde los 14 años de  edad, tratamientos de desintoxicación y un diagnóstico  de trastorno bipolar.  

Con  esos antecedentes de salud, según el recurrente, las personas  suelen ser «impulsivas,  de comportamientos erráticos y peligrosos y que no conocen  límites de autoridad».  Al efecto, recuerda que el declarante ni siquiera precisó la  hora de los acontecimientos que denunció y tampoco en qué  consistieron los insultos que dice haber recibido.  

Por  lo anterior, disiente del Tribunal cuando tuvo por probadas unas  lesiones con el solo dicho del denunciante, más aún  cuando otras declaraciones provenientes de personas «con  línea argumental lógica, sanas mentalmente y sensatas»  lo refutan.  

b)  IMAR Jeison Rodríguez Riaño. Se afirma que el mérito  de esta declaración es reducido porque «es  pobre de información»  y aquél presenció los hechos desde unos 5 o 6 metros y  con poca visibilidad por la oscuridad de la noche, «solo  veía siluetas, y no afirma haber oído ni forcejeo, ni  insultos, pero sí haber percibido los golpes. Es decir, oye  los golpes pero no las voces».  En esas condiciones, sostiene la defensa, nadie puede asegurar si lo  escuchado «se  trataba de golpes… o simplemente de los ruidos propios de una  reprimenda».  De lo que sí podía dar cuenta el testigo, como lo hizo,  fue del «estado  de agitación e histeria»  en que se encontraba el IMAR Narváez Bosa.  

c)  IMAR Jhoan Sebastián Flórez Casarrubia. Aunque admite  que este sí pudo escuchar el diálogo que sostuvieron la  supuesta víctima y el procesado porque se encontraba a 1 metro  de distancia, niega que pudiera observar lo que ocurría entre  ellos porque «la  oscuridad era mucha y que estaban en área de combate en la que  no pueden tener luz ni hablar en voz alta…».  A ello agrega que el testigo se contradijo con el Infante Narváez  Bosa sobre la hora de los acontecimientos.  

d)  IMAR José Fernando Mercado Severiche. Con esta declaración,  alega la defensa, se desvirtúa el dicho del denunciante porque  aquél negó haberlo sujetado para que lo golpearan y, en  general, observar alguna forma de agresión. Lo único  que este manifestó fue que escuchó expresiones como  «deje  la bulla»  y «silencio».  

e)  Cabo Primero ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO. Este reconoció  que reprimió a su subalterno por cargar el fusil sin ser  necesario y que, ante la agitación de este, lo tomó por  los hombros y le exigió que se calmara e hiciera silencio, en  atención al riesgo que implicaba esa conducta para la  seguridad de la patrulla. Esas advertencias, estima la recurrente,  fueron malinterpretadas por los testigos que pensaron se trataban de  insultos y amenazas de muerte.  

f)  Suboficial Carlos Andrés Guerrero Montalvo. Este se encontraba  al lado del enjuiciado y, en esa posición privilegiada, relató  la actitud agresiva del Infante y negó la ocurrencia de las  conductas que a aquél se atribuyen (insultos y golpes).  

g)  Marinero Primero Juan Carlos Millán Alarcón. En esta  declaración no se tuvo en cuenta que su autor no informó  el hallazgo de lesiones en el IMAR Narváez Barbosa, cuando le  prestó la correspondiente atención médica, pero  sí que este padece de un trastorno mental que lo determina a  «no  actuar con coherencia, a entrar en estados de descontrol y que pueden  haber motivado los excesivos quejidos ante un regaño,  haciéndolos parecer para el oyente incauto como quejidos por  golpes que no se certificaron».  

h)  Infantes Wilfredo Julio Castro y Yonathan Fabián López.  Aunque la defensora no controvierte que aquellos escucharon a su  compañero Narváez Bosa cuando suplicaba «no  me pegue mi cabo, no me pegue»,  considera que sus narraciones no refieren la ocurrencia de una  agresión; además, por la distancia a la que se  encontraban los declarantes, es probable que las expresiones de  súplica obedecieran al reclamo que hacía el acusado y  no a una conducta violenta.  

A  modo de síntesis, afirma que el razonamiento del juez de  Brigada fue «lógico,  sano y con sentido común»,  mientras que el del Tribunal fue erróneo porque sostuvo las  siguientes conclusiones:  

Que los infantes  oyeron quejidos de parte de NARVÁEZ y que esto significa que  fue golpeado. Que vieron siluetas en la oscuridad que resemblaban una  reprensión física y que esto prueba que fue golpeado.  Que el IMAR NARVÁEZ rogaba que no le pegaran sin que ninguno  de los testigos refiriera el más mínimo cambio de  entonación o pérdida del aliento que deviene de unos  golpes fuertes en el vientre. Que COHEN CASTRO amenazó de  muerte al IMAR NARVÁEZ al decirle que si era que quería  que la guerrilla (el enemigo) lo matara. Que estas expresiones son  una amenaza de muerte en contra del IMAR NARVÁEZ.  

3.2  Concepto de la Procuraduría  

La  agencia del Ministerio Público señala, en primer lugar,  que el demandante no cumplió con el deber de identificar la  regla de la sana crítica que vulneró el Tribunal en la  apreciación de las pruebas, limitándose a exponer su  opinión sobre el valor que debió darse a cada una de  ellas.  

Reconoce  que la defensa cuestiona las pruebas fundantes de la condena,  especialmente los testimonios de Jhoan Flórez Casarrubia y  Jeison Rodríguez Riaño, a partir de la siguiente  premisa: «una  persona, en condiciones de oscuridad o nocturnidad y por hallarse a  campo abierto, se encuentra plenamente imposibilitada para observar  cualquier cosa que suceda en su entorno, así este sea cerca,  inmediato o próximo»;  sin embargo, advierte que la misma no constituye máxima de la  experiencia ni ley científica.  

De  todas maneras, estima la procuradora, el argumento del recurrente es  ambivalente porque las «condiciones  mínimas de visibilidad se aceptan cuando ellas benefician la  particular teoría del caso de la defensa, pero tales se niegan  cuando el dicho de los deponentes compromete y de manera directa la  responsabilidad penal del procesado».  

Concluye,  entonces, que no observa errores probatorios de raciocinio ni tampoco  de contenido, por lo que solicita, finalmente, desestimar la  pretensión de casar la sentencia condenatoria.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  En la sentencia de segunda instancia, luego de revocar la decisión  absolutoria inicial, se declaró al  Cabo Primero ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO  como autor responsable del delito de ataque  al inferior,  cuyo supuesto de hecho legal consiste en: «El  que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de  hecho a un inferior en grado, antigüedad, o categoría, …»  (art. 100 L. 1407/2010).  

La  premisa fáctica de esa decisión fue que el suboficial,  el 17 de febrero de 2013, golpeó con la trompetilla de un  fusil al IMAR Mauricio de Jesús Narváez Bosa,  y lo amenazó de muerte, cuando lo reprendía por haber  cargado su arma de dotación en el desarrollo de un registro  perimétrico, en el puesto militar de «Piñuña  Negro», Puerto Leguízamo (Putumayo).  

4.2  Para el demandante, la apreciación probatoria que fundó  la condena es violatoria de principios de la sana crítica, por  las siguientes razones: (i) el estado de salud, física y  mental, del denunciante desvirtúa o excluye la ocurrencia de  la agresión; (ii) los testigos que respaldaron esa versión  no pudieron observar la conducta del acusado y lo que escucharon fue  insuficiente para determinarla; y, (iii) la versión defensiva  fue demostrada por personas que, a más de gozar de salud  mental, percibieron lo acontecido sin errores.  

4.3  El falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del  manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en  la apreciación de la prueba que constituye el fundamento de la  sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el  proceso inferencial debido a la infracción de un –específico-  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia, mediante el cual fija el mérito del medio de  convicción que se ha erigido como soporte de la decisión.  En últimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el  producto de un error valorativo manifiesto y trascendente.  

4.4  Se examinarán, entonces, los argumentos de la impugnación  con el objeto de verificar si logran demostrar la configuración  de los errores de raciocinio denunciados.  

a)  En primer lugar, se cuestiona el mérito de la declaración  rendida por el IMAR Mauricio de Jesús Narváez Bosa, por  las siguientes razones: (i) la narración de golpes en su  abdomen, no encuentra respaldo en el informe médico, (ii) sus  antecedentes psicológicos indican que es una persona  impulsiva, peligrosa e irrespetuosa de la autoridad, y (iii) otros  testigos «con  línea argumental lógica, sanas mentalmente y sensatas»  lo  refutan. Por todo lo anterior, se estima que el referido testimonio  era insuficiente para demostrar que sufrió el ataque de un  superior.  

–  Sobre el punto inicial, sostiene la defensora que en el informe de la  atención médica que se brindó al denunciante con  motivo de la agresión que manifestó haber padecido, que  sería «del  23 de febrero de 2013 suscrito por el enfermero, el Marinero Primero  Juan Carlos Alarcón»,  no se certificó lesión abdominal alguna. Con ello, deja  entrever que el mérito conferido a la narración del  Infante desconoce los hallazgos de la ciencia médica.  

Sin  embargo, el aludido informe médico jamás fue allegado  al proceso; es más, quien es señalado de ser su  autor,  el Marinero Primero Juan Carlos Millán Alarcón,  enfermero del puesto  militar de «Piñuña Negro», en  su declaración manifestó que no recordaba haber  prestado atención o auxilio médico al IMAR  Narváez Bosa, ni a ningún otro Infante,  a raíz de algún maltrato proveniente de un superior  (fl. 323, C.O. 2).  

Ahora,  durante la instrucción se incorporó una historia  clínica del Hospital Naval ARC Leguízamo (fls. 348-351,  C.O. No 2), en la que se registra la siguiente información  sobre la salud de Mauricio  de Jesús Narváez Bosa:  

            

* «Consulta          por psicología» del 28 de febrero de 2013: «Paciente          refiere dolor en la columna… y se queja de dolor»,          «Historial          de estructura familiar disfuncional, …problemas de consumo de          SPA… con un manejo para desintoxicación, y trastorno          bipolar, anteriores al ingreso a la ARC»16.  

            

* «Ficha          psicológica» de la misma fecha, en la que se indica que          el motivo de consulta es: «por          un problema de mi columna, situación de salud de mi pareja,          no duermo bien, no como bien, manejo mucha preocupación,          dolor de cabeza, insomnio»17.  

            

* «Hoja          de evolución» del 22 de enero de 2014 sin firmas, en la          que, únicamente, se registra que el paciente acudió a          consulta por «malestar          general, dolor lumbar, ardor… insomnio»18.  

Así,  entonces, el documento que serviría de soporte a la tesis de  la defensora es la mentada historia clínica y no el  inexistente informe del Marinero  Primero Juan Carlos Millán Alarcón;  sin embargo, aquélla se refiere, principalmente, a aspectos de  la salud mental, no física, del paciente, muestra de lo cual  es que quien la suscribe es un psicólogo (Dr. Germán  Andrés Meneses Reyes). De todos modos, la referida consulta  –psicológica- fue realizada 11 días después  del incidente en el puesto militar,  tiempo en el que habría podido desaparecer cualquier signo de  violencia en el cuerpo del examinado; y el contenido de la «hoja  de evolución», que es del 22 de enero de 2014, tampoco  resulta pertinente para confirmar o desvirtuar las consecuencias de  un ataque violento, menos de uno ocurrido un año antes.  

–  En todo caso, con base en los antecedentes psicológicos  expuestos, sostiene la defensora que el IMAR  Narváez Bosa  es impulsivo, peligroso e irrespetuoso de la autoridad. Este  planteamiento parece olvidar que el objeto de acusación y  posterior juzgamiento es la conducta realizada por el Cabo Primero  ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO el 17 de febrero de 2013 y no  la de la víctima, menos aun cuando de esta lo que se pretende  relievar son rasgos o, quizás, trastornos de la personalidad,  que ninguna incidencia tendrían en la determinación de  la responsabilidad penal, pues no justificarían la conducta  violenta investigada.  

De  otra parte, ciertamente en la historia clínica remitida por el  Hospital Naval se consignó la anotación de un trastorno  de bipolaridad en el Infante; sin embargo, la misma es catalogada  como antecedente clínico y no como diagnóstico  realizado o corroborado durante la consulta del 28 de febrero de  2013, por lo que no se estableció si la referida enfermedad  mental era coetánea al tiempo de los hechos juzgados. En  efecto, en el documento intitulado «consulta por psicología»  se anotó «historial  de estructura familiar disfuncional,…problemas de consumo de  SPA… y trastorno bipolar, anteriores  al ingreso a la ARC»19  y en la «ficha psicológica»: «paciente  con antecedentes  de atención por psiquiatría como manejo de un trastorno  bipolar…»20.  

Al  margen de lo anterior, las que serían características  negativas de la personalidad del Infante son deducciones que realiza  la demandante a partir de las anotaciones clínicas sin enseñar  el fundamento científico, proveniente de la psiquiatría  o de la psicología, que permitiría hacerlas. Además,  de una parte, esa información no vino acompañada con  soporte médico alguno, como lo serían el examen  diagnóstico correspondiente o la certificación del  psiquiatra tratante, y, de la otra, las inferencias sobre la  personalidad de la víctima (impulsiva, peligrosa e  irrespetuosa) no se compadecen con las referencias que hicieron  algunos testigos sobre el comportamiento de aquélla y, en  particular, del que mostró en relación con el acusado:  

            

* Yonatan          Fabián López Santos afirmó que «…él          siempre mantenía muy, él era muy miedoso, él          mantenía muy pilas, como en situación, cualquier cosa          alerta, pero normal, mantenía era en su hamaca».          Agregó que no supo de problemas con el suboficial21.  

            

* Jeison          Rodríguez Riaño negó que tuviese problemas,          discusiones o peleas anteriores con el procesado, y afirmó          que era cumplidor de sus deberes22.  

            

* Jhoan          Sebastián Florez Casarrubia23,          José Fernando Mercado Severiche24          y Simón Andrés Aparicio Berrío25,          coincidieron en calificar la conducta de la víctima en          términos positivos, sin que les conste que hubiese tenido          enfrentamientos previos con el Cabo.  

–  Con base en las plurimentadas anotaciones clínicas del Infante  Narváez Bosa, también insinúa la recurrente que  este padece algún tipo de discapacidad o insanidad mental que  impide otorgarle mérito a su declaración, más  cuando se equivocó al fijar la hora del suceso investigado y  omitió precisar en qué consistieron los insultos que  habría proferido el acusado.  

La  premisa de esa alegación carece de fundamento porque en el  proceso no existe prueba pericial –psicológica ni  psiquiátrica- ni ninguna otra que, con una adecuada  fundamentación, demuestre la existencia de un trastorno mental  en la víctima para el momento en que sucedieron los hechos que  se juzgan. Además, las notas del psicólogo, al parecer,  obedecieron a la narración del paciente sobre patologías  pasadas y, se reitera, no fueron respaldadas con exámenes  clínicos o certificaciones del médico tratante. De esa  manera, es claro que el mentado profesional ni estableció ni  corroboró diagnóstico alguno sobre el estado de salud  mental.  

Ahora,  aun cuando se aceptara el supuesto de hecho alegado, el mismo carece  de trascendencia porque, de una parte, no tendría virtualidad  para justificar la conducta agresiva del acusado o excluir por  cualquier otra causa su responsabilidad, como antes se indicó,  y, de la otra, tampoco se acreditó que el eventual trastorno  afectara la percepción o la memoria del testigo o, en general,  cómo habría incidido, negativamente, en algunos de los  criterios legales de estimación de la prueba testimonial (art.  441 Ley 522/1999).  En  todo caso, ya se verá que el relato de la víctima fue  corroborado por otros testigos cuya salud mental no fue cuestionada.  

–  Finalmente, la imprecisión del IMAR Narváez Bosa  respecto a la hora de la noche en la que ocurrió el hecho  juzgado –dijo que sería entre las 11:30 y 12:00, cuando  los demás testigos la fijaron entre las 8:00 y 8:30-, no  implica la falsedad de su relato, porque ello pudo obedecer a un mero  lapsus o a que el declarante no contaba con un reloj y la nocturnidad  en la zona rural podía generar tal confusión. De otra  parte, la demandante falta a la verdad procesal cuando aduce que el  testigo ni siquiera pudo determinar los insultos que recibió  por el superior, pues su declaración sí presenta el  contenido que se extraña:  

… procedió  a agredirme sicológicamente con palabras duras, que  me iba a matar, que me iba a llevar allá a la guerrilla pa que  me mataran, que íbamos a busca la guerrilla para que me  hicieran daño, que si me creía muy hombrecito,  yo le respondía que si me iba a matar que lo hiciera,…mi  cabo procedió a agredirme con mi arma de dotación,  recibí tres golpes en mi estómago con la trompetilla  del fusil,…26  (Negritas  fuera del texto original)  

b)  Se refuta el valor otorgado al testimonio del IMAR Jeison Rodríguez  Riaño porque brindó muy poca información sobre  los hechos, los que, además, habría percibido a una  distancia considerable (5 o 6 metros) y en la oscuridad, sin escuchar  «forcejeo,  ni insultos» ni  «las voces».  

–  El primer reproche es abiertamente desacertado porque el referido  testigo narró los detalles de la vía de hecho en que  incurrió el suboficial acusado y las circunstancias de tiempo,  modo y lugar -concomitantes, anteriores y posteriores-, como se puede  corroborar en la siguiente cita parcial de su declaración:  

Eso  fue una noche que salieron a hacer un registro alrededor de la BPM en  la que nos encontrábamos, dentro de la BPM había  quedado mi cabo COHEN y mi cabo GUERRERO, estaban ellos dos ahí  y el registro era comandante por mi cabo RODRÍGUEZ, yo me  encontraba en mi cambuche, en mi hamaca…alrededor de entre las  ocho, ocho y media de la noche, devolvieron de la patrulla a NARVAEZ  y con el venían los infantes FLOREZ CASARRUBIA y CHAVEZ  BARRIOS, llegaron ellos tres ahí y porque, los devolvieron de  la patrulla porque NARVAEZ al parecer tenía el fusil cargado,  entonces mi cabo COHEN le quitó el fusil y mi cabo COHEN entre  la ira lo insultó, al infante, y el infante también  tenía mucha rabia y también lo insultaba, y hubo un  momento en que mi cabo COHEN con el fusil, con la trompetilla del  fusil agredió al infante, lo golpió [sic] en repetidas  ocasiones al infante, y lo amenazaba, le decía que lo iba a  matar, allí estaba presente mi cabo GUERRERO que era  comandante de pelotón que no hizo nada por evitar las  agresiones de mi cabo COHEN hacia NARVAEZ, ya después de un  momento NARVAEZ se alejó y lloraba y decía por qué  lo trataban así y mi cabo COHEN después de eso entregó  el fusil y se alejó hacia su cambuche, creo que fue a mi cabo  GUERRERO que le pasó el fusil. Ya luego de eso mi cabo  GUERRERO se quedó hablando con el infante, con NARVAEZ, y creo  que se lo llevó hacia el cambuche, ya después no pasó  nada. (…) eso fue en febrero si no estoy mal, en el mes de  febrero, por ahí como a mediados de febrero fue eso.27  

–  En segundo lugar, pretende la recurrente demostrar que la apreciación  de ese testimonio violó una especie de regla de la experiencia  o de ley científica -no especifica cuál de esas  disímiles categorías de principios de la sana crítica-,  según la cual es imposible que un tercero que solo puede ver  siluetas por la oscuridad de la noche, que se encuentra a unos 5 o 6  metros de distancia y que no escucha «forcejeo,  ni insultos» ni  «las voces», pueda  percibir que una persona golpea  a otra.  

De  esa proposición son ciertos los dos primeros condicionantes de  la conclusión porque tal cual fueron aceptados por el testigo,  no así lo que hace al último porque con la anterior  trascripción se pudo verificar que éste relató  que el Cabo Primero COHEN CASTRO insultó al Infante; es más,  ante pregunta expresa, más adelante, dio a conocer cuáles  fueron las ofensas verbales que escuchó:  

Le decía, ha [sic] que  usted es un hijueputa loco, que lo voy a matar, y nada, le repetía  usted es un malparido y lo voy a matar por loco, le decía, lo  voy a matar, lo voy a matar. Eso se lo repetía constantemente,  era esas las palabras que le decía. Eso era porque tenía  ira, mi cabo COHEN tenía mucha rabia con él,…28  

A  más de ello, el declarante escuchó la reacción  verbal del Infante: «Le  respondía que más hijueputa será usted,  malparido, a mí no me insulte, él le decía que  lo respetara, le decía, respéteme para respetarlo a  usted. (…)»29.  Y que, ante los golpes del superior, la víctima «…solo  le decía que no lo golpiara [sic],  que por qué lo trataba así»30.  

Entonces,  el IMAR Rodríguez Riaño, ubicado en un punto más  bien próximo al de los acontecimientos o que, en gracia de  discusión, no puede ser calificado de lejano (5 o 6 metros),  pudo distinguir la silueta de los cuerpos del Cabo Primero COHEN  CASTRO y del Infante Narváez Bosa, así como un  movimiento repetido que revelaba que aquél golpeaba a este con  la trompetilla del fusil. Esa observación, limitada por la  ausencia de luz -natural o artificial-, fue acompañada por la  escucha de los insultos y amenazas del suboficial, del ruido que  producía el impacto del arma contra el cuerpo de la víctima  y del ruego de este último para que cesara la agresión.  

En  tales condiciones, no puede menospreciarse el testimonio en cuestión  porque, a pesar de las limitaciones lumínicas en que ocurrió  la percepción, dio cuenta de las características y  circunstancias del hecho penalmente relevante, el cual no dudó  en identificar como «golpes»  porque el acusado «le  daba como cuando uno pega los culatazos, así mismo le daba  pero con la trompetilla»,  sonido este que era bien conocido por su condición de militar  acostumbrado a portar ese tipo de armas. Por esa razón, a más  de que la defensora jamás identificó el principio de la  sana crítica que se habría vulnerado, lo dicho hasta  aquí es suficiente para acreditar que la valoración del  testimonio de Jeison Rodríguez Riaño fue conforme al  sistema de persuasión racional.  

–  Por último, no sobra advertir que el ánimo exaltado que  del Infante Narváez Bosa describió el testigo en  mención, fue el resultado de la agresión, primero,  verbal y, luego, física de la que fue víctima, nunca el  propio de algún comportamiento inicial, provocador e  injustificado hacia el superior. En efecto, sobre la actitud de su  compañero, aquél manifestó «me  di cuenta fue que llegó callado, todo calmado»31  y, antes de esto, al describir el encuentro con el proceado narró  que:  

… cuando ellos llegaron  mi cabo COHEN les preguntó por qué se habían  devuelto, entonces los infantes CHAVEZ y FLOREZ le dijeron que mi  cabo RODRÍGUEZ los había mandado de vuelta con NARVAEZ  porque había cargado el fusil, entonces a mi cabo COHEN le dio  mal genio y le arrebató el fusil y le decía que está  loco, que lo iba a matar por loco y entonces a NARVAEZ también  le dio malgenio y le respondía con groserías.32  

c)  Se impugna el mérito incriminatorio otorgado a la declaración  del IMAR Jhoan Sebastián Flórez Casarrubia, porque «la  oscuridad era mucha y que estaban en área de combate en la que  no pueden tener luz ni hablar en voz alta…»,  por lo que no podía observar los acontecimientos. Es decir, en  el ámbito de un falso raciocinio, la demandante parecería  plantear que, conforme a una máxima de la experiencia o una  ley científica, la oscuridad de un lugar impide percibir lo  que en el mismo ocurre.  

–  A más de omitir la identificación del principio de la  sana crítica con que se enjuiciaría la corrección  de la valoración de la prueba, un dato reconocido por la misma  defensora y otro que no menciona, desvirtúan el impedimento  físico que predica. Según el primero, el testigo se  encontraba junto a los protagonistas del hecho («ahí  con ellos, ahí al lado de ellos»),  a 1 o 1.5 metros, y el segundo consiste en que aquél, aunque  admitió que en el sitio «no  había iluminación»,   a renglón seguido, advirtió que  «se veía claro porque allá todas las noches la  luna es clara»33.  

Aunado  a lo anterior, el deponente en cuestión fue contundente al  señalar que la acción del suboficial consistió  en «golpes»,  que «le  daba duro»  al Infante Narváez Bosa y que éste «se  puso a llorar y es más, yo no vi pero el manifestaba que  vomitó hasta sangre».  En la descripción de ese hecho narró pormenores que su  cercanía le permitió percibir y, en términos  generales, fue coherente con el suministrado por la víctima y  por el también IMAR Jeison Rodríguez Riaño.  Obsérvese:  

Él  estaba de guardia, NARVÁEZ BOSA. Y supuestamente vio a una  persona y [sic] informó inmediatamente a los comandantes,  entonces salieron a hacer un registro y a él lo devolvieron, y  cuando regresó mi cabo COHEN le quitó su arma de  dotación, le pegó varias veces con la trompetilla del  fusil en la barriga, (…) PREGUNTADO: ¿Qué  explicaciones dio el infante de marina NARVAEZ BOSA por haber sido  devuelto? CONTESTÓ: Que el cargó el fusil porque le dio  miedo. (…). PREGUNTADO: ¿Cuál fue la reacción  del cabo primero COHEN ante dicha respuesta? CONTESTÓ: Le  quitó el fusil, el mismo lo verificó y ahí fue  que tomó la acción de pegarle con su mismo fusil. (…).  PREGUNTADO: ¿Cuál fue la reacción del infante de  marina NARVAEZ BOSA cuando fue golpeado por el cabo COHEN? CONTESTÓ:  Ninguna, solamente le dijo que por qué le pegaba, que por qué  le hacía eso, le decía que lo matara si lo quería  matar. PREGUNTADO: ¿Cuántas veces golpeó el cabo  COHEN al infante de marina NARVAEZ BOSA MAURICIO en esos hechos?  CONTESTÓ: Como tres veces mi teniente. PREGUNTADO: ¿Cómo  lo golpeó y con qué elemento? CONTESTÓ: Con la  trompetilla del fusil. PREGUNTADO: ¿En qué parte del  cuerpo lo golpeó? CONTESTÓ: En la barriga. (…).34  

–  Al final, alegó la demandante que el IMAR Flórez  Casarrubia se contradijo con el denunciante respecto a la hora de los  acontecimientos relatados. Sobre ese aspecto, se recuerda que la  imprecisión en la medida del tiempo fue del último,  quien ubicó el suceso casi a la medianoche (entre las 11:30 y  las 12:00), y que esta se tuvo como una falencia insustancial. Por su  parte, el testimonio que se examina, al indicar que «eran  como las siete de la noche» cuando  ocurrió el ataque del superior, se acercó a la franja  horaria que señalaron los demás, incluido el propio  acusado (entre las 8:00 y 8:30 p.m.).  

d)  La recurrente da a entender que fue errónea la apreciación  del testimonio del IMAR José Fernando Mercado Severiche,  porque se le confirió un valor menguado a pesar de que  desvirtuó el dicho de su entonces compañero Narváez  Bosa.  

Ese  planteamiento está determinado por una equivocación  sobre el contenido de la prueba, pues el testigo en mención  fue claro en advertir lo que percibió directa y personalmente,  así:  «Escuché nada más la gritería, la bulla,  pero más nada. Escuchaba a mi cabo COHEN diciendo haga  silencia recluta, pero no alcancé a escuchar más porque  yo estaba retirado»35.  Coherente con esa limitada percepción, aquél nunca  afirmó ni desmintió si el IMAR Narváez Bosa fue,  efectivamente, agredido por su superior; por consecuencia, menos aún  es cierto que él se haya dedicado a negar una participación  en el hecho que nadie relató.  

Entonces,  es evidente que el testimonio analizado no tiene la eficacia que  pretende la defensora, por lo que ningún error en su  valoración cometió el Tribunal. Tan es así que  ni siquiera fue integrado al fundamento probatorio de la condena, por  lo que, adicionalmente, el vicio denunciado sería  absolutamente intrascendente.  

e)  Respecto de la declaración injurada del Cabo Primero ÁLVARO  JOSÉ COHEN CASTRO, se indica que los testigos de cargo  malinterpretaron la reprensión que efectuó al IMAR  Narváez Bosa por haber cargado su fusil sin autorización  y, luego, por el alboroto que hacía.  

En  ese argumento ningún error se atribuye a la actividad del  juzgador en la labor de apreciación de los medios de  conocimiento, por lo que ni un falso raciocinio ni ninguna otra  modalidad de violación indirecta de la ley sustancial se  acredita. En su lugar, atribuye una percepción incorrecta a  las personas que observaron o escucharon la reprensión; sin  embargo, olvida la defensora que los testigos de la acusación  antes analizados, esto es los Infantes Narváez Bosa, Rodríguez  Riaño y Flórez Casarrubia, en relatos amplios,  circunstanciados, contundentes, coincidentes y acordes con las  limitaciones que les imponían las condiciones en que  percibieron, dieron cuenta de las ofensas verbales y agresiones  físicas.  

Por  ello, en el examen de la versión del procesado no se cometió  ningún error de hecho y constituye, simplemente, el pretexto  de aquél para justificar una acción que, aunque pudo  tener fines correctivos, derivó en una vía de hecho  ilícita. Es más, en ese relato, aunque obviamente  negando cualquier desproporción o exceso, el suboficial  admitió la utilización de la fuerza –física-  sobre el inferior, lo que, en alguna medida, respalda los testimonios  de cargo. Obsérvese la parte pertinente de aquél:  

… el  infante yo le notaba un tono como de desespero, de nerviosismo, se  agarraba la cabeza,… el infante se desesperó mucho, del  nerviosismo, yo  lo tomé por los hombros y para poder controlarlo,  porque el infante estaba demasiado nervioso, lo  estremecí al paso,  y le decía que se callara, que no gritara que estábamos  en el área, que nos podía ubicar el enemigo,…36  

f)  Se cuestiona la valoración del testimonio del Sargento Segundo  Carlos Andrés Guerrero Montalvo, del cual se indica que  percibió los hechos desde una posición privilegiada –al  lado del enjuiciado-, en la cual pudo observar la actitud agresiva  del denunciante y la ausencia de cualquier maltrato –verbal o  físico- contra éste.  

Al  igual que frente a la prueba anterior, el argumento de la recurrente  no acredita un error de hecho -ni de derecho- y se funda,  exclusivamente, en el propósito de anteponer la versión  defensiva de los sucesos. Sin embargo, esta última, se  reitera, ha sido desvirtuada por las pruebas de la acusación  y, en todo caso, la veracidad del testimonio en mención es  cuestionable por dos razones: la primera, porque ni siquiera es  coherente con la declaración del acusado que reconoció  el uso de la fuerza, sólo admitió que este se dirigía  al IMAR Narváez Bosa en tono enérgico37,  y, la segunda, porque, en varias oportunidades, fue señalado  de asumir una actitud cómplice frente a la acción  delictiva, situación que pudo condicionarlo a exponer un  relato parcializado en favor de la pretensión defensiva:  

En  efecto, en el informe del 15 de julio de 2013 suscrito por el  Sargento Mayor del Batallón Fluvial de Infantería de  Marina No 30, Antonio José Escorcia Méndez, que dio  origen a la investigación de los hechos, este comunicó  al respectivo Comandante que:  

Aproximadamente  el día 17 de Febrero del año en curso como a las 20:30R  El CPCIM COHEN CASTRO ALVARO (Suboficial orgánico de la  patrulla), agredió con la trompetilla de un fusil en la  humanidad del IMAR NARVAEZ BOSA MAURICIO; así mismo lo amenazó  de muerte, acuerdo lo manifestado por algunos Infantes este fusil se  encontraba cargado, en  este caso el CPCIM GUERRERO MONTALVO CARLOS (Comandante de la  patrulla), presenció este acontecimiento y  no tomó acción al respecto.  (…).38   (Negritas y subrayas fuera del original)  

Ese  señalamiento fue ratificado por el IMAR Jeison Rodríguez  Riaño, quien indicó en su declaración:  

… mi  cabo COHEN entre la ira lo insultó, al infante, y el infante  también tenía mucha rabia y también lo  insultaba, y hubo un momento en que mi cabo COHEN con el fusil, con  la trompetilla del fusil agredió al infante, lo golpió  [sic] en repetidas ocasiones al infante, y lo amenazaba, le decía  que lo iba a matar, allí estaba  presente mi cabo GUERRERO que era comandante de pelotón  que  no  hizo nada por evitar las agresiones  de mi cabo COHEN hacia NARVAEZ,…39  (Negritas y subrayas fuera del original)  

Y  también por el IMAR Jhoan Sebastián Flórez  Casarrubia, cuando se le preguntó «cuál  fue la reacción del cabo GUERRERO en esos hechos»,  a lo que respondió «no  hizo nada»40.  En similares términos lo narró la víctima: «lo  que hizo fue ver toda la escena. No dijo absolutamente nada»41.  

g)  Se cuestiona la valoración del testimonio del Marinero Primero  Juan Carlos Millán Alarcón, porque se omitió, de  una parte, que éste nunca reportó el hallazgo de  lesiones en el cuerpo del IMAR Narváez Bosa, y, de la otra,  que sí detectó un trastorno mental que determina  actuaciones incoherentes, «estados  de descontrol»  y reacciones excesivamente quejumbrosas ante un simple regaño.  

En  otras palabras, la demandante alega que en la apreciación de  la prueba testimonial aludida se cercenaron unos contenidos referidos  al estado de salud física (ausencia de lesiones corporales) y  mental (existencia de un trastorno) de la víctima, de manera  que insinúa la incursión del Tribunal en un falso  juicio de identidad. Sin embargo, ya en el análisis del ítem  a) se demostró la falsedad de la premisa de ese argumento,  toda vez que el enfermero Millán Alarcón no elaboró  un informe de atención médica, o por lo menos este no  fue allegado al expediente, y ni siquiera recuerda que haya realizado  una actuación de esa naturaleza con el Infante Mauricio  Narváez Bosa. Así lo refirió:  

… las  veces que estuve de comisión en el puesto de Piñuña  Negro como enfermero en ningún momento atendí ningún  infante que haya llegado maltratado por el superior, yo como atendía  tantos infantes no recuerdo muy bien el caso y yo subía a  comisionar tantas veces, no recuerdo que sea un trauma tan grave como  para recordar por eso no lo tengo para nada claro. (…). No  tengo claro sobre el hecho ocurrido porque no tengo conocimiento del  caso y mientras que estuve de enfermero nunca me llegó un caso  de que un infante me dijera que me golpearon o algo parecido. (…).42  

Adicionalmente,  ni los referidos documentos clínicos ni ninguna otra prueba  acreditaron los síntomas y/o consecuencias generales de un  trastorno bipolar, ni las que específicamente pudo haber  presentado el IMAR Narváez Bosa. Por ello, las supuestas  características negativas de su conducta («no  actuar con coherencia, a entrar en estados de descontrol y que pueden  haber motivado los excesivos quejidos ante un regaño,…),  exaltadas por la defensora, no tienen respaldo probatorio alguno.  

Por  último, en el alegato según el cual las anómalas  condiciones mentales reseñadas determinaron que los gritos  emitidos por el Infante, al ser reprendido por el superior, fueran  excesivos y que estos, a su vez, generaron la falsa convicción  en los oyentes de que aquél era objeto de violencia, se olvida  que entre las pruebas fundantes de la condena existen testimonios de  personas que no solo escucharon sino que observaron el maltrato  ocasionado por el Cabo Primero COHEN CASTRO, como son los rendidos  por los militares Jeison Rodríguez Riaño y Jhoan  Sebastián Flórez Casarrubia.  

h)  En último lugar, se refuta el mérito otorgado a los  testimonios de los Infantes Wilfredo Julio Castro y Yonathan Fabián  López Santos porque estos jamás declararon que vieron  una conducta de agresión por parte del Cabo, sólo que  escucharon que su compañero Mauricio de Jesús Narváez  Bosa le suplicaba que no le pegara, expresión ésta que  bien podía obedecer a un mero regaño.  

Pareciera  que la defensora atribuye al Tribunal un falso juicio de identidad,  por adicionar las dos pruebas testimoniales en el sentido de  considerar, erróneamente, que estas dieron cuenta de la  percepción directa de una agresión. Este supuesto no se  compadece con los fundamentos de la sentencia de segunda instancia,  pues esta advirtió con suma claridad que esas declaraciones  provenían de personas que no observaron el ataque violento,  pero escucharon voces y gritos que corroboraban el dicho de quienes  sí pudieron percibir la totalidad del episodio. Así se  indicó:  

…, las versiones  entregadas por quienes señalan haber observado cuando el  suboficial golpeaba al Infante, son igualmente corroboradas por otros  testigos, quienes a pesar de manifestar no haber visto cuando COHEN  golpeaba a NARVAEZ, refieren haber escuchado los gritos que se  produjeron, así por ejemplo, el IMAR WILFREDO JULIO CASTRO  señala en diligencia de declaración: “…,  ese día yo me encontraba de guardia, no se decirle si pasó  o no, si escuché la bulla. Yo escuchaba que porque NARVAEZ  cargaba el fusil si era un registro, mi cabo COHEN le dijo que se  devolviera para atrás y ya no se qué pasó”,  sin embargo, aclara: “si él gritaba (NARVAEZ), no joda  porque [sic] me está pegando, ya eso fue lo que escuche [sic].  A mi cabo también lo escuche [sic] gritar, que fuera a buscar  a la guerrilla, que cobarde, eso era lo que escuchaba yo”…  

Pero es que, además, el  Infante YOHANTHAN FABIAN LOPEZ SANTOS relata que escuchó a  NARVAEZ gritar: “no me pegue mi Cabo, no me pegue”,…43  

Ese  razonamiento, entonces, atiende el exacto contenido de los  testimonios rendidos por los Infantes Wilfredo Julio Castro y  Yonathan Fabián López Santos, por lo que la tesis  –implícita- de un falso juicio de identidad o de  cualquier otro error de hecho es desacertada; además, la  corrección de aquél refulge de la coherencia interna de  dichas pruebas y de la externa, porque son consonantes con las  narraciones de la víctima, de Jeison Rodríguez Riaño  y de Jhoan Sebastián Flórez Casarrubia.  

4.5  Conclusión  

Conforme  a las razones expuestas, los errores de hecho denunciados jamás  se configuraron y, por el contrario, se evidenció que los  fundamentos probatorios de la condena son adecuados y suficientes. En  consecuencia, como lo solicitó la delegada de la Procuraduría,  no se casará la sentencia de segunda instancia que declaró  responsable al Cabo Primero ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO  por el delito de ataque  al inferior.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,            

5. R          E S U E L V E  

No  casar  la sentencia que, en segunda instancia, condenó al  Cabo Primero ÁLAVARO JOSÉ COHEN CASTRO por el delito de  ataque  al inferior.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          5-7, Cuaderno Original No 1.  

2          Folios          29-37, ibídem.  

3          Folio          276, Cuaderno Original No 2.  

4          Folios          283-285, ibídem.  

5          Folio 382,          ibídem.  

6          Folios          417-442, Cuaderno Original No 3.  

7          El          4 de marzo de 2016, según la constancia visible a folio 457          ibídem.  

8          Folio          461, ibídem.  

9          Folios          498-527, ibídem.  

10          Folios          528-540, ibídem.  

11          Folios          582-628, ibídem.  

12          Folio          634, ibídem.  

13          Folios          638-655, ibídem.  

14          Folio          15, Cuaderno de la Corte.  

15          Folios          17-31, ibídem.  

16          Folio          349, Cuaderno Original No 2.  

17          Folio          351 (reverso), ibídem.  

18          Folio          350, ibídem.  

19          Folio          349, ibídem.  

20          Folio          351, ibídem.  

21          Folio          59, Cuaderno Original No 1.  

22          Folio          53, ibídem.  

23          Folio          65, ibídem.  

24          Folio          78, ibídem.  

25          Folio          85, ibídem.  

26          Folios          67-68, ibídem.  

27          Folios          51-52, ibídem.  

28          Folio          52, ibídem.  

29          Ibídem.  

30          Folio          53, ibídem.  

31          Ibídem.  

32          Folio          52, ibídem.  

33          Folio          64, ibídem.  

34          Folios          63-64, ibídem.  

35          Folio          77, ibídem.  

36          Folio          32, ibídem.  

37          «…de          pronto el sargento COHEN le habla de una forma fuerte al Infante por          lo que el Infante manifestaba,…»          (folio 509, Cuaderno Original No 3).  

38          Folio          3, Cuaderno Original No 1.  

39          Folio          51, ibídem.  

40          Folios          64 y 65, ibídem.  

41          Folio          69, ibídem.  

42          Folios          323-324, Cuaderno Original No 2.  

43          Folios          613 y 614, Cuaderno Original No 3 (página 33 de la sentencia          de segunda instancia).  

33      

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