STP6657-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Luis  Guillermo Salazar Otero  

Magistrado  ponente  

STP6657-2019  

Radicación  n° 104625.  

Acta  125.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Se  decide la acción de tutela presentada por Elda  Murillo Pineda,  contra la  Unidad  Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura,  por  la presunta vulneración de su garantía fundamental al  debido  proceso, trámite  al cual fueron vinculados los interesados en la emisión de la  Resolución nº. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, emitida  por la entidad demandada.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que Elda  Murillo Pineda,  aspiró al cargo de Juez Administrativo del Circuito, dentro de  la Convocatoria número 27, ofertada por el Consejo  Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de  agosto de 2018, «Por  medio del cual se adelanta el proceso de selección y se  convoca al concurso de méritos para la provisión de los  cargos de funcionarios de la Rama Judicial».  

A  través de la Resolución nº. CJR18-559 de 28 de  diciembre de 2018, la referida entidad publicó los resultados  de la prueba de aptitudes y conocimientos, que fue realizada el  pasado 2 de diciembre, correspondiente al mencionado concurso.  

Contra  la citada decisión, la memorialista interpuso recurso de  reposición, el cual fue definido de manera adversa a sus  intereses en Resolución nº. CJR19-0632 de 29 de marzo de  2019.  

Inconforme  con lo anterior, Elda  Murillo Pineda  promovió la  presente acción de amparo, pues, según su criterio, el  aludido instrumento de defensa fue contestado «de  manera genérica»,  dado que no fueron atendidos sus requerimientos frente a «los  procedimientos de evaluación que generaron resultados de la  prueba presentada, revisión del examen, revisión de  características técnicas de la prueba de conocimientos,  prueba de actitudes y revisión del proceso de selección».  

Adicionalmente,  cuestionó de forma abstracta «la  concordancia entre las preguntas y respuestas de la prueba aplicada  el 2 de diciembre de 2018, en el marco de la convocatoria 27».  

Corolario  de lo anterior, solicita el amparo de la garantía superior  invocada y, en consecuencia, se revoque la Resolución nº.  CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, a efectos que se le otorgue  respuesta al recurso presentado.  

Informes  

A  la fecha de registro del proyecto, sólo había ejercido  su derecho de defensa y contradicción la Directora  de la Unidad  Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura,  quien  pidió la declaratoria de improcedencia de la presente acción  constitucional, comoquiera que no es el mecanismo idóneo para  objetar un acto administrativo, aunado a que la decisión  objetada contiene «tipologías  a partir de las peticiones principales y más reiteradas por  parte de los recurrentes»,  motivo por el cual los argumentos esbozados en ella «son  aplicables para todos».  

Consideraciones  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el canon 86 Superior, toda vez que el reproche  involucra una decisión adoptada por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Consejo Superior de la Judicatura lesiona la garantía  fundamental del  debido  proceso a Elda  Murillo Pineda,  en atención que, mediante Resolución  nº. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, definió «de  manera genérica»  el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución  nº. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se  publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos,  correspondientes al concurso de méritos para la provisión  de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  residualidad  de la acción de amparo, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar  la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir  a la demanda de amparo (CSJ STP6150-2018,  10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May.  2018, radicado 98465).  

En  efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone  al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480-2011).  

Así  las cosas,  el  reclamo de la demandante resulta improcedente, pues es notoria la  falta de  subsidiariedad  del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que  la queja planteada puede ventilarse a través del  medio de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento  del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,  con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra la referida  decisión, con base en lo previsto en los artículos 229  y siguientes de la Ley 1437 de 20111,  y que en virtud del canon 233 ejusdem  pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda,  de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164  ibídem.  

Recuérdese  que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada  jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la  demanda o en cualquier estado del proceso, a  petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o  Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión  provisional  del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los  numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido  estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del  término  máximo de quince (15) días,  tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma  obra.  

Sin  embargo, el CPACA fue aún más allá y consagró  las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un  trámite expedito y muy ágil, en los términos del  precepto 234:  

Desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar  una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su  adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo anterior.  Esta decisión será susceptible de los recursos a que  haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

Entonces,  existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito  contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial  eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia  planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se  pretende, específicamente a través del medio de control  de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho,  instancia donde, además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término  menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política  para la definición de las solicitudes de amparo.  

Por  intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  puede Elda  Murillo Pineda esgrimir  las argumentaciones que a su elección intentan plantear por  este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente  que se proponga al interior de este trámite constitucional, en  aras de que se suspenda el efecto de la Resolución  nº. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, mediante el cual el  Consejo Superior de la Judicatura  definió el recurso de reposición que interpuso contra  la Resolución nº. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018,  mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de  aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos  para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama  Judicial.  

En cuanto la queja  concerniente a la presunta falta de «concordancia  entre las preguntas y respuestas de la prueba aplicada el 2 de  diciembre de 2018, en el marco de la convocatoria 27»,  se advierte que, mediante comunicado emitido conjuntamente entre  dicha institución (contratante) y la Universidad Nacional de  Colombia (contratista), informaron a los aspirantes de ese concurso  de méritos lo siguiente:  

(…) la  Universidad Nacional de Colombia ha revisado la correspondencia entre  las preguntas y las claves de respuestas de la prueba, en su calidad  de contratista para el diseño, estructuración,  impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas,  de conocimientos, competencias y/o aptitudes.  

Como resultado  de esta revisión, se evidenció que en el proceso de  ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue  necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de  aptitudes. Sin embargo, durante el procedimiento de calificación,  no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que  produjo imprecisiones en la calificación de los examinados.  

Esa falta de  actualización de las claves de respuesta por parte de la  Universidad Nacional de Colombia, sólo  afectó la evaluación de las preguntas del componente de  aptitudes,  y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales,  conocimientos específicos, como tampoco la prueba  psicotécnica.  

Dicha  inconsistencia fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la  Judicatura en sesión del día 8 de mayo pasado, frente a  lo que se acogió la propuesta técnica presentada por la  Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de calificar  nuevamente la prueba de aptitudes para superar esa situación,  cuyo resultado se publicará, de conformidad con lo dispuesto  en el acuerdo en mención.2  (Énfasis  propia del texto).  

Así  las cosas, se percibe que en el curso del presente procedimiento  constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura definió  lo atinente a  la falta de «concordancia  entre las preguntas y respuestas de la prueba aplicada el 2 de  diciembre de 2018, en el marco de la convocatoria 27».  

Por  ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la  queja frente a la garantía constitucional en mención,  de no ser porque la falencia que generaba la lesión de la  prerrogativa iusfundamental invocada por la interesada  fue  conjurada por la entidad accionada, quien en próximos días  publicará los resultados de la prueba de aptitudes del  referido examen.  

Sobre  este tópico se estima configurada la situación que la  jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto  (CC T-026-1999).  

En  consecuencia, se negará el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  por  improcedente  el  amparo demandado por Elda  Murillo Pineda.  

Segundo:  Remitir  el  expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/7490988/COMUNICADO+CONJUNTO+UNIVERSIDAD+NACIONAL+Y+UNIDAD+DE+CARRERA.pdf/0f494665-df3c-447f-bff3-0d543a17ce97      

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