SP1202-2019(51539)

2019

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP1202-2019  

Radicación  No.  51539  

(Aprobado  Acta No. 83).  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Ejecutoriada  la decisión de 29 de junio de 2016, por cuyo medio se  inadmitió la demanda de casación presentada por DAVID  MARTÍNEZ LUGO  en causa propia y por el defensor de GLORIA  CASTAÑO DE MORENO  y JORGE  ARTURO CASTAÑO CELIS,  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de julio de 2017,  procede la Corte a pronunciarse oficiosamente en relación con  la posible vulneración de garantías fundamentales,  conforme con lo anunciado en el referido auto inadmisorio.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  consignados en la decisión de segunda instancia así1:  

«Los  hechos jurídicamente relevantes iniciaron el siete (7) de  septiembre de dos mil nueve (2009), cuando NEPOMUCENO SERRATO  GÓNGORA, a la sazón con ochenta y nueve (89) años  de edad y empece (sic)  a estar afectado por serios problemas tanto de salud mental -demencia  senil- como de movilidad, mediante escritura pública número  2588 de la Notaría Tercera de Ibagué, Tolima, suscribió  la cancelación del derecho de usufructo que hasta su muerte  tenía sobre la casa ubicada en la calle 14 número  6-51-zona céntrica- de dicha capital, y había  constituido el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos  noventa y tres (1993) con escritura pública número 95  de la Notaría Quinta de la misma localidad. En este último  documento se protocolizó igualmente la venta que le hiciera  del mencionado bien a su cuñada MARIELA ARISTIZABAL MARÍN,  a quien desde su niñez y junto con su difunta esposa MARÍA  ARISTIZABAL habían integrado a su hogar debido al deceso de  sus progenitores y la no procreación de hijos propios, y para  la fecha del primer acto jurídico en cita todavía  convivía con aquel. Sin embargo, la misma falleció el  dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) a la edad  de setenta (70) años, como consecuencia de un cáncer  que la afectó de tiempo atrás progresivamente.  

El  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado  DAVID MARTÍNEZ LUGO solicitó la apertura del proceso de  sucesión intestada de MARIELA ARISTIZABAL MARÍN, en  representación de JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS como  cesionario de los derechos herenciales sobre tal inmueble, los cuales  compró el día inmediatamente anterior a su progenitora  ALICIA CELIS ARISTIZABAL, hija de la ya extinta UBALDINA ARISTIZABAL  MARÍN, hermana de la causante, mediante escritura pública  número 989 protocolizada ante la Notaría Única  del Circuito del Líbano, Tolima, por la suma de dos millones  de pesos ($2.000.000.oo), correspondiéndole el conocimiento  del asunto al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad -radicado  número 2010-00417-00-, quien accedió a ello mediante  auto del cinco (5) de octubre siguiente.  

Durante  el curso del referido tramite sucesoral el acotado mandatario aportó  [a  órdenes del juzgado dos certificaciones de publicación  de edictos emplazatorios. La primera dada a los 15 días del  mes de octubre de 2010 por Laura Inés Castro Cortés  Gerente de la emisora “Ondas de Ibagué”, contando  con un error de caligrafía en el apellido del demandante y en  la ausencia de la frase sobre el inventario y avaluó de los  bienes sucesorales, ambos originales del despacho2;  mientras que la segunda, en razón a la corrección del  primer edicto, se catalogó como] una  constancia espuria expedida el tres (3) de noviembre de dos mil diez  (2010) por MARIO CASTELLANOS MESA, supuesto coordinador del programa  radial “Alo Ibagué” de la radiodifusora local  “Ecos del Combeima”3,  donde se indicaba haber publicado el edicto para emplazar a quienes  consideraran tener derecho a intervenir en la mencionada causa  mortuoria, lo cual, en tanto constituía un presupuesto propio  de la ritualidad aplicable, permitió continuar con la misma,  en particular celebrar la correspondiente audiencia de inventarios y  avalúos como etapa subsiguiente, la cual se dispuso en auto  fechado veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010),  y, por supuesto, obtener finalmente la aprobación del trabajo  de adjudicación presentado por el citado mandatario, lo que se  logró mediante proveído del once (11) de marzo de dos  mil once (2011).  

Tanto  la adjudicación de la herencia como la entrega material del  citado inmueble que formaba la acotada masa sucesoral, finalmente se  las realizó el juzgado cognoscente a GLORIA CASTAÑO DE  MORENO, ya que su hermano JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS el  veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante  escritura pública número 989 otorgada ante la Notaría  Única del Circuito del Líbano, Tolima, le enajenó  por tres millones de pesos ($3.000.000.oo) los derechos herenciales  adquiridos a su progenitora ALICIA CELIS ARISTIZABAL, sin que RESFA  ARISTIZABAL DE ARIAS, hermana de la causante, y otras legítimas  herederas por representación -ante el fallecimiento de sus  directas o inmediatas herederas- pudieran intervenir para hacer valer  los derechos que pudieran tener en dicha sucesión al  desconocer la existencia del referido proceso».  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

Ante  el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Ibagué, el 14 y 29 de enero de 2013 la  fiscalía seccional le imputó cargos a DAVID  MARTÍNEZ LUGO, GLORIA CASTAÑO DE MORENO y JORGE ARTURO  CASTAÑO CELIS, como coautores de las conductas delictivas de  abuso de condiciones de inferioridad, falsedad en documento privado y  fraude procesal.  

El  7 de febrero de 2013, la fiscalía presentó escrito de  acusación contra los procesados por los delitos que le fueron  imputados, realizándose la audiencia de formulación de  acusación el 24 de julio siguiente por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Ibagué, seguida de la audiencia  preparatoria el 9 de septiembre de la misma anualidad.  

El  juicio oral y público se adelantó en cinco sesiones,  iniciando el 5 de noviembre de 2013 y culminando el 22 de enero de  2015. El 12 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Ibagué condenó a GLORIA  CASTAÑO, JORGE ARTURO CASTAÑO y a DAVID MARTÍNEZ  a 84 meses de prisión, multa de 202.22 SMLMV e inhabilitación  para ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses,  al hallarlos penalmente responsables de los punibles endilgados4.  

Apelada  la anterior decisión por los defensores de los condenados, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  modificó el fallo en el sentido de declarar prescrita la  acción penal y en consecuencia precluir la actuación  respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad, y  condenar a los tres procesados a 78 meses de prisión, multa de  200 SMLMV e inhabilitación  para ejercicio de derechos y funciones públicas por 66 meses,  como responsables de los punibles de fraude  procesal y falsedad en documento privado –redosificación  punitiva-5.  

La  sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por  el defensor GLORIA  CASTAÑO y JORGE ARTURO CASTAÑO, así como por  DAVID MARTÍNEZ  en causa propia, siendo  inadmitidas por la Sala6  las demandas el treinta de enero de 2019, advirtiendo la posible  prescripción de uno de los punibles para dos de los  procesados.  

Los  apoderados de los sentenciados promovieron recurso de insistencia  ante la Procuraduría General de la Nación.  En virtud  de ello, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal, el 11 de marzo del año que transcurre, decidió  abstenerse de acceder a la solicitud de insistencia7.  

Asimismo,  requirió a la Colegiatura que declarara la prescripción  de la acción penal por el delito de falsedad en documento  privado para los tres procesados, toda vez que, en su opinión,  el fenómeno prescriptivo se afianzaría el 15 y 30 de  enero de 2016, ya que la formulación de imputación se  produjo el 14 y 29 de enero de 2013, respectivamente, calendas a  partir de las cuales se interrumpió «y  transcurre nuevamente un término por la mitad del señalado  en el citado artículo 83 del C.P., huelga decir, por 39 meses  de los 78 establecidos por el fallo del Tribunal»,  vale  decir, la mitad de la pena principal fijada por el Tribunal, con lo  cual, en la fecha de la emisión de la sentencia de segunda  instancia ya estaba prescrita la acción penal para  los tres  procesados.  

Finalmente,  solicitó a la Corte que emitiera un pronunciamiento expreso de  la relevancia penal que pudiera tener la presentación, a  manera de anexo de la solicitud de insistencia, la constancia de la  emisora «Aló Ibagué», respecto de la cual  el auto inadmisorio de la Sala fue suscrita por una persona no  autorizada ni vinculada laboralmente con la radiodifusora8.  

CONSIDERACIONES  

El  derecho del Estado a perseguir y a castigar el delito no es absoluto;  contrario a ello, se halla limitado, entre otras formas por el  tiempo, con el propósito de que el ius  puniendi  se realice conforme con los postulados democráticos de  carácter constitucional, que permiten garantizarle a los  asociados los derechos fundamentales establecidos en la ley, en la  Constitución Política y en los instrumentos  internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de  constitucionalidad.  

La  prescripción de la acción penal es la institución  jurídica que regula el término durante el cual el  legislador faculta al Poder Judicial para ejercer la persecución  penal; por ello se afirma que es un límite temporal al  ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En este sentido, la  prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que  corre por ministerio de la ley.  

Es  preciso señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo  83 de la Ley 599 de 2000 la acción penal prescribe en un  tiempo igual al máximo de  la pena fijada en la ley,  si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso ese  lapso puede ser inferior a cinco (5) años, salvo que se trate  de los delitos expresamente exceptuados por el inciso segundo ibídem,  para los que el tiempo máximo de prescripción es de  treinta (30) años.  

Ahora  bien, de conformidad con el precepto 86 de la Legislación  Penal Sustantiva, modificado en su inciso primero por el artículo  6º de la Ley 890 de 2004, el término de prescripción  de la acción penal se interrumpe con la formulación de  imputación, y una vez ocurrida tal actuación, acorde  con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, comenzará a  correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 del Código Penal, esto es, por la  mitad de la pena máxima señalada  en el tipo penal,  pero en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) años.  

El  presente asunto procedió, entre otros, por el delito de  falsedad en documento privado, consagrado en el artículo 289  del Estatuto Punitivo, que contemplaba, en la fecha de los hechos,  una pena de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Toda  vez  que la formulación de imputación para los  procesados GLORIA CASTAÑO DE MORENO y DAVID MARTÍNEZ  LUGO se realizó el 14 de enero de 20139,  el Estado tenía un plazo de cuatro años, seis meses  (pena máxima prevista  para el delito  108 meses ÷ 2 = 54 meses ÷ 12 = 4.5 años = 4  años, 6 meses), para proferir sentencia de segunda instancia,  los cuales se cumplieron el quince (15) de julio de 2017, sin que la  decisión de segunda instancia hubiese sido adoptada, toda vez  que esta se produjo el 18 de julio de 2017.  

No  ocurre lo mismo con el procesado JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS, a  quien le fue formulada la imputación el 29 de enero de 2013,  con lo cual el Estado contaba hasta el 30 de julio de 2017 para  proferir el fallo de segundo grado que, como se ha dicho, se emitió  el 18 de julio de 2017, cuando aún se hallaba vigente la  acción penal en su contra por el aludido ilícito.  

Como  bien puede observarse, yerra la Procuradora Delegada al partir para  sus cálculos de la pena fijada por el juzgador -78 meses-,  puesto que, para la correcta determinación del fenómeno  prescriptivo, se debe tener como base la pena máxima prevista  por el legislador para el tipo penal de que se trate,  de conformidad con lo establecido por el artículo 83 del  Código Penal, o la mitad de ella, cuando quiera que el término  haya sido interrumpido por la formulación de imputación,  de acuerdo con el artículo 86 ejusdem,  sin  que en ningún caso pueda ser inferior a tres (3) años  ni superior a diez (10).  

Consecuente  con las argumentaciones expuestas en este proveído, la Sala  procederá de oficio a casar parcialmente la sentencia  impugnada, para declarar prescrita la acción penal por el  punible de falsedad en documento privado para GLORIA  CASTAÑO DE MORENO y DAVID MARTÍNEZ LUGO  y a redosificarles la pena.  

A  continuación, la Corte realizará los respectivos  ajustes dosimétricos.  

El  Tribunal redosificó la pena impuesta por el a  quo  por los delitos de abuso de las condiciones de inferioridad, falsedad  en documento privado y fraude procesal10,  debido a que a la fecha en que se profirió la decisión  de segundo nivel se hallaba prescrita la acción penal derivada  del primero de los punibles mencionados.  

Siguiendo  los parámetros del juez de primera instancia, el Tribunal tuvo  al ilícito de fraude procesal como base para el proceso de  tasación punitiva –por  considerarlo el más grave-,  se ubicó en el primer cuarto, e impuso por  dicho punible la  sanción mínima establecida para el mismo, vale decir  setenta y dos (72) meses de prisión, que  incrementó en  seis (6) meses por concepto del concurso delictual con el punible de  falsedad en documento privado, que con ocasión de esta  decisión se deben descontar, debido a que la acción  penal originada por tal ilícito se declara prescrita, lo que  arroja una pena privativa de la libertad de SETENTA  Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN.  

Ahora  bien, debido a que el delito de fraude procesal también  comporta las penas principales de multa de doscientos (200) a mil  (1.000) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años, la  Sala, siguiendo los parámetros dosimétricos del a  quo, impondrá  los mínimos previstos para ellas, para una pena principal  definitiva de SETENTA  Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 200 SMLMV E  INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES  PÚBLICAS POR SESENTA (60) MESES.  

Asimismo,  para el abogado DAVID MARTÍNEZ LUGO se mantiene la pena  accesoria impuesta por el juez de primer grado consistente en  PROHIBICIÓN  PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO,  pero por el término de SETENTA  Y DOS (72) MESES,  equivalente a la pena principal impuesta con ocasión de la  presente determinación, debido a que el delito por el que se  le condena fue cometido en ejercicio profesional –artículo  46 del Código Penal-.  

Subrogados  

Toda  vez que las circunstancias tenidas en consideración por los  jueces de instancia para negar el subrogado de la condena de  ejecución condicional y conceder la prisión  domiciliaria11  no presentan variación alguna, pues la pena principal sigue  siendo superior a los 48 meses que exige la Ley 1709 de 2014 para el  primero de los mencionados, e inferior a los 8 años de prisión  exigidos para la concesión de la prisión domiciliaria,  además de cumplirse con las restantes exigencias del artículo  38B del Código Penal para ésta, se mantendrá la  negación de la condena de ejecución condicional y el  otorgamiento de la prisión domiciliaria.  

Finalmente,  teniendo en consideración que la judicatura ya se manifestó  con relación a la ilicitud de los documentos respecto de los  cuales la Procuradora Delegada solicita pronunciamiento, la Corte no  encuentra razones para hacerlo nuevamente, y la Procuradora tampoco  las expone.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Casar  parcialmente  de oficio  la sentencia de 18 de julio de 2017, proferida por el Tribunal  Superior de Ibagué, en  lo que respecta a la condena impuesta a GLORIA  CASTAÑO DE MORENO  y a DAVID  MARTÍNEZ LUGO  por  la conducta punible de falsedad en documento privado, como se indica  en la parte considerativa de esta decisión.  

Segundo:  Declarar  prescrita  la acción penal originada con la comisión del delito de  falsedad en documento privado y, en consecuencia, Cesar  el procedimiento adelantado contra GLORIA  CASTAÑO DE MORENO y  DAVID MARTÍNEZ LUGO  por  el referido ilícito.  

Tercero:  Fijar,  en razón de lo anterior, por  el delito de fraude procesal, la pena principal de SETENTA Y DOS (72)  MESES DE PRISIÓN, MULTA EQUIVALENTE A DOSCIENTOS (200)  SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, e INHABILIDAD  PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR CINCO  (5) AÑOS, contra GLORIA  CASTAÑO DE MORENO y  DAVID MARTÍNEZ LUGO.  

Cuarto:  Fijar la sanción accesoria de interdicción para el  ejercicio de la profesión de abogado, por el mismo término  de  la pena privativa de la libertad personal, contra DAVID  MARTÍNEZ LUGO. Para  el efecto se oficiará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.  

Quinto:  Disponer:  que en los demás aspectos se mantiene incólume la  sentencia confutada.  

Sexto:  Disponer  que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y  cancelaciones pertinentes.  

Contra  esta decisión no proceden recursos  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 89 a 91 del cuaderno del Tribunal.  

2          En          adelante «la primera certificación» o «la          de Ondas de Ibagué».  

3          En          adelante «la segunda certificación» o «la          de Ecos del Combeima».  

4          Cfr.          Folios 68 a 125 del cuaderno 2.  

5          Cfr.          Folios 13 a 92 del cuaderno del Tribunal.  

6          Cfr.          Folios 11 a 63 del cuaderno de la Corte.  

7          Cr.,          Folios 110 a 141 ibídem.  

8          Cfr.          Folio 141 ibídem.  

9          Cfr.          Folios 28 y 29 del cuaderno 1.  

10          Cfr.          Folio 69 del cuaderno 1.  

11          Cfr.          Folios 70 y 71 del cuaderno 1.  

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