Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6647-2019
Radicación n°104321.
Acta 125.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Luis Eduardo Zuluaga Marín, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, tramite al que se vinculó a José Ricardo Pinzón Leal.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos1:
LUIS EDUARDO ZULUAGA MARÍN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda de pertenencia contra José Ricardo Pinzón, con el propósito de adquirir por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble ubicado en la «carrera 13ª no.60-31».
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 21 de marzo de 2018 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en auto de 16 de abril siguiente devolvió el expediente al Juzgado con el fin de que llevara a cabo la reconstrucción de la audiencia de fallo, toda vez que el medio magnético contentivo de la misma se extravió.
Indica que el 16 de mayo de 2018, el juzgado señaló el 14 de junio siguiente para celebrar la diligencia en comento, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, debido a la «falta de competencia de la juez, habida cuenta que desde el momento en que se notificó al demandado y hasta la fecha de la sentencia había transcurrido más de dieciocho meses, superando el termino señalado en el artículo 121 del estatuto procesal civil».
Agrega que en auto del 8 de junio de aquel año, el a quo ratificó su determinación inicial y, a su vez, denegó la alzada al considerar que el asunto controvertido no se encuentra enlistado en el artículo 320 del Código General del Proceso, decisión contra la cual interpuso recurso de queja.
Narra que en proveído de 25 de junio de 2018 el despacho mantuvo su disposición y, en consecuencia, remitió las diligencias al Tribunal, quien el 23 de julio siguiente declaró bien denegada la apelación.
Relata que una vez realizada la audiencia de reconstrucción, el juzgado envió el expediente al ad quem, Colegiatura que el 9 de octubre de 2018 confirmó el fallo de primer grado.
Manifiesta el promotor que formuló recurso de casación, el cual fue negado en proveído de 22 del mismo mes y año por no contar con el interés jurídico para ello, determinación que recurrió en queja, pero en auto de ACC112-2019 de 24 de enero de 2018 la Sala de Casación Civil la tuvo bien negada.
Sostiene el tutelista que las autoridades convocadas menoscabaron sus prerrogativas superiores, pues asegura que omitieron pronunciarse frente a la pérdida de competencia del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien emitió sentencia «30 meses después de haberse interpuesto la demanda y casi veinticuatro meses después de haberse notificado del auto admisorio».
Agregó que «la Corte Superna de Justicia, quien tuvo la oportunidad de conocer el caso, solamente fue un conocedor superficial, pues a pesar de que se estaba en frente al recursos de queja, ni siquiera de manera oficiosa se pronuncia sobre la falta de competencia del a quo».
Añade que el despacho en comento incurrió en una flagrante violación de sus derechos fundamentales «al haber realizado una diligencia -14 de junio de 2018- sin haber quedado ejecutoriado el auto –preferido el 8 de junio y notificado por estado el 12 de junio».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó «que el juzgado 11 civil del circuito de Bogotá, remita el expediente al juzgado que le sigue para conocer de dicho trámite conforme lo señala el artículo 121 del estatuto procesal civil».
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 6 de marzo de 2019 resolvió negar la dispensa de la garantía superior invocada por Luis Eduardo Zuluaga Marín.
Lo anterior en consideración de que la alegada perdida de competencia del Juzgado Once Civil del Circuito, fue analizada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que luego de examinar el asunto, determinó que la sentencia se profirió con respeto a los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso.
De otro lado, respecto de la censura formulada contra el proveído que resolvió la queja interpuesta por el actor, indicó que el mismo se centró, como en efecto debe hacerse, «…única y exclusivamente en la procedencia del recurso de casación…».
Así entonces, el fallador de primer grado concluyó que, las determinaciones adoptadas por las distintas autoridades judiciales que conocieron del proceso civil instaurado por Zuluaga Marín contra José Ricardo Pinzón Leal, no se muestran irracionales, arbitrarias o irregulares, para facultar la intervención del juez constitucional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante reiteró que la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, se emitió sobrepasando el lapso establecido en el canon 121 del Código General del Proceso, por lo cual insiste en el amparo invocado.
VI. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de la homóloga de Casación Laboral.
2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en establecer, si las decisiones emitidas el 21 de marzo, 9 de octubre de 2018 y 24 de enero de 2019, respectivamente, por el Juzgado Once Civil del Circuito, la Sala Civil del Tribunal Superior y la homóloga de Casación Civil, todos de esta ciudad, vulneraron el derecho al debido proceso de Luis Eduardo Zuluaga Marín, al no haberse decretado la perdida de competencia del juez de primera instancia en virtud de que, en su sentir, se superó el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
5. Esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:
6. Al margen de si las providencias objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión de que la competencia no se había perdido, el juez colegiado de segunda instancia, en proveído del 9 de octubre de 2018, realizó el respectivo análisis con los elementos obrantes al interior de la causa y estableció que los términos fijados en la normatividad se respetaron.
7. Ello comoquiera que, atendiendo el canon ya referido, el tiempo comienza a correr «…a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda […] a la parte demandada…»2, y en este asunto, «el curador ad litem de las personas indeterminadas se notificó del auto admisorio el 1.º de noviembre de 2016, por lo que, en principio, el término para dictar sentencia [de primera instancia] concluía el 1.º de noviembre de 2017; sin embargo, en auto de 1.º de septiembre siguiente, el a quo prorrogó aquel plazo por seis meses más, eso es, hasta el 1.º de mayo de 2018»3, espacio que no se sobrepasó, ya que, en efecto, la providencia data del 21 de marzo 2018, como en efecto se observa en el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial4. tiempo
9. De igual forma, se decanta que el lapso se prorrogó seis meses, lo que tampoco es contrario a la normatividad, como bien lo precisó la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, ello toda vez que «Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso».
10. A más de lo anterior, véase que igualmente el fallo de segunda instancia se emitió en tiempo, dado que el expediente se recepcionó en la Secretaría el 5 de abril de 20185, por lo que en principio, el término concluía el 5 de octubre, sin embargo, en auto del 4 de tal mes6, se prorrogó el plazo, habiéndose proferido la decisión el 9 de octubre.
11. Conforme con lo expuesto, en este asunto, los operadores judiciales cumplieron con el lapso impuesto por el legislador para resolver la causa puesta en su conocimiento, y fue precisamente por ello, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despachó desfavorablemente la alegada pérdida de competencia.
12. En lo que atañe al proveído que resolvió la queja interpuesta por el demandante -24 de enero de 2019-7, tal y como lo señaló el a quo, el mismo se centró única y exclusivamente en estudió de la negativa de la casación, como en efecto ha de hacerse, habiendo concluido la homóloga de Casación Civil, que el recuro extraordinario en mención estuvo bien negado porque «…el opugnador desatendió la responsabilidad de demostrar el quantum de su menoscabo, ya que se limitó a formular el recurso de casación sin allegar un dictamen en el cual se estableciera que el valor comercial del inmueble, para la fecha del fallo de segunda instancia, supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exigen las normas adjetivas para darle paso…».
13. Así entonces, lo cierto es que las decisiones confutadas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimas o caprichosas. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
14. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
15. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 36 segundo cuaderno tutela primera instancia.
2 Ley 1564 de 2012. ARTÍCULO 121. «Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. […] Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. […].»
3 Folios 38 y 39 cuaderno de tutela Nº2.
4 Folio 5 cuaderno de tutela Nº3
5 Cfr. Folio 9 ibídem.
6 Cfr. Folio 9 ibídem.
7 Cfr. Folio 13 ibídem.