STP6647-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6647-2019  

Radicación  n°104321.  

Acta  125.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Luis  Eduardo Zuluaga Marín,  por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de marzo de  2019 por la Sala  de Casación Laboral,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Sala  de Casación Civil,  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Once Civil del Circuito de  esta ciudad, tramite al que se vinculó a José  Ricardo Pinzón Leal.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en los siguientes términos1:  

LUIS  EDUARDO ZULUAGA MARÍN instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al  DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades  convocadas.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el  promotor que presentó demanda de pertenencia contra José  Ricardo Pinzón, con el propósito de adquirir por  prescripción adquisitiva el dominio del inmueble ubicado en la  «carrera 13ª no.60-31».  

Expone  que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Once Civil  del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 21  de marzo de 2018 desestimó las pretensiones de la demanda,  decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal  Superior de ese lugar, Colegiado que en auto de 16 de abril siguiente  devolvió el expediente al Juzgado con el fin de que llevara a  cabo la reconstrucción de la audiencia de fallo, toda vez que  el medio magnético contentivo de la misma se extravió.  

Indica  que el 16 de mayo de 2018, el juzgado señaló el 14 de  junio siguiente para celebrar la diligencia en comento, decisión  que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación,  debido a la «falta de competencia de la juez, habida cuenta que  desde el momento en que se notificó al demandado y hasta la  fecha de la sentencia había transcurrido más de  dieciocho meses, superando el termino señalado en el artículo  121 del estatuto procesal civil».  

Agrega  que en auto del 8 de junio de aquel año, el a quo ratificó  su determinación inicial y, a su vez, denegó la alzada  al considerar que el asunto controvertido no se encuentra enlistado  en el artículo 320 del Código General del Proceso,  decisión contra la cual interpuso recurso de queja.  

Narra  que en proveído de 25 de junio de 2018 el despacho mantuvo su  disposición y, en consecuencia, remitió las diligencias  al Tribunal, quien el 23 de julio siguiente declaró bien  denegada la apelación.  

Relata  que una vez realizada la audiencia de reconstrucción, el  juzgado envió el expediente al ad quem, Colegiatura que el 9  de octubre de 2018 confirmó el fallo de primer grado.  

Manifiesta  el promotor que formuló recurso de casación, el cual  fue negado en proveído de 22 del mismo mes y año por no  contar con el interés jurídico para ello, determinación  que recurrió en queja, pero en auto de ACC112-2019 de 24 de  enero de 2018 la Sala de Casación Civil la tuvo bien negada.  

Sostiene  el tutelista que las autoridades convocadas menoscabaron sus  prerrogativas superiores, pues asegura que omitieron pronunciarse  frente a la pérdida de competencia del Juzgado Once Civil del  Circuito de Bogotá, quien emitió sentencia «30  meses después de haberse interpuesto la demanda y casi  veinticuatro meses después de haberse notificado del auto  admisorio».  

Agregó  que «la Corte Superna de Justicia, quien tuvo la oportunidad de  conocer el caso, solamente fue un conocedor superficial, pues a pesar  de que se estaba en frente al recursos de queja, ni siquiera de  manera oficiosa se pronuncia sobre la falta de competencia del a  quo».  

Añade  que el despacho en comento incurrió en una flagrante violación  de sus derechos fundamentales «al haber realizado una  diligencia -14 de junio de 2018- sin haber quedado ejecutoriado el  auto –preferido el 8 de junio y notificado por estado el 12 de  junio».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó  «que el juzgado 11 civil del circuito de Bogotá, remita  el expediente al juzgado que le sigue para conocer de dicho trámite  conforme lo señala el artículo 121 del estatuto  procesal civil».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión del 6 de marzo de 2019 resolvió negar la  dispensa de la garantía superior invocada por Luis  Eduardo Zuluaga Marín.  

Lo anterior en  consideración de que la alegada perdida de competencia del  Juzgado Once Civil del Circuito, fue analizada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad  que luego de examinar el asunto, determinó que la sentencia se  profirió con respeto a los términos establecidos en el  artículo 121 del Código General del Proceso.  

De otro lado,  respecto de la censura formulada contra el proveído que  resolvió la queja interpuesta por el actor, indicó que  el mismo se centró, como en efecto debe hacerse, «…única  y exclusivamente en la procedencia del recurso de casación…».  

Así  entonces, el fallador de primer grado concluyó que, las  determinaciones adoptadas por las distintas autoridades judiciales  que conocieron del proceso civil instaurado por Zuluaga  Marín  contra José Ricardo Pinzón Leal, no se muestran  irracionales, arbitrarias o irregulares, para facultar la  intervención del juez constitucional.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante reiteró que la sentencia proferida por el Juzgado  Once Civil del Circuito de esta ciudad, se emitió sobrepasando  el lapso establecido en el canon 121 del Código General del  Proceso, por lo cual insiste en el amparo invocado.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de la  homóloga de Casación Laboral.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

4. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en establecer, si  las decisiones emitidas el 21 de marzo, 9 de octubre de 2018 y 24 de  enero de 2019, respectivamente, por el Juzgado Once Civil del  Circuito, la Sala Civil del Tribunal Superior y la homóloga de  Casación Civil, todos de esta ciudad, vulneraron  el derecho al  debido proceso de Luis  Eduardo Zuluaga Marín,  al no haberse decretado la perdida de competencia del juez de primera  instancia en virtud de que, en su sentir, se superó el término  establecido en el artículo 121 del Código General del  Proceso.  

5.  Esta Corporación confirmará la sentencia proferida por  el A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

6. Al margen de si  las providencias objeto de análisis se amoldan o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, las mismas contienen  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión de que la competencia no se  había perdido, el juez colegiado de segunda instancia, en  proveído del 9 de octubre de 2018, realizó el  respectivo análisis con los elementos obrantes al interior de  la causa y estableció que los términos fijados en la  normatividad se respetaron.  

7. Ello comoquiera  que, atendiendo el canon ya referido, el tiempo comienza a correr «…a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda […]  a la parte demandada…»2,  y en este asunto, «el  curador ad litem de las personas indeterminadas se notificó  del auto admisorio el 1.º de noviembre de 2016, por lo que, en  principio, el término para dictar sentencia [de  primera instancia] concluía  el 1.º de noviembre de 2017; sin embargo, en auto de 1.º de  septiembre siguiente, el a quo prorrogó aquel plazo por seis  meses más, eso es, hasta el 1.º de mayo de 2018»3,  espacio que no se sobrepasó, ya que, en efecto, la providencia  data del 21 de marzo 2018, como en efecto se observa en el sistema  web de consulta de procesos de la Rama Judicial4.  tiempo  

9. De igual forma,  se decanta que el lapso se prorrogó seis meses, lo que tampoco  es contrario a la normatividad, como bien lo precisó la Sala  Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, ello toda vez que  «Excepcionalmente  el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el  término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis  (6) meses más, con explicación de la necesidad de  hacerlo, mediante auto que no admite recurso».  

10. A más  de lo anterior, véase que igualmente el fallo de segunda  instancia se emitió en tiempo, dado que el expediente se  recepcionó en la Secretaría el 5 de abril de 20185,  por  lo que en principio, el término concluía el 5 de  octubre, sin embargo, en auto del 4 de tal mes6,  se prorrogó el plazo, habiéndose proferido la decisión  el 9 de octubre.  

11. Conforme con  lo expuesto, en este asunto, los operadores judiciales cumplieron con  el lapso impuesto por el legislador para resolver la causa puesta en  su conocimiento, y fue precisamente por ello, que la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despachó  desfavorablemente la alegada pérdida de competencia.  

12. En lo que  atañe al proveído que resolvió la queja  interpuesta por el demandante -24 de enero de 2019-7,  tal y como lo señaló el a  quo,  el mismo se centró única y exclusivamente en estudió  de la negativa de la casación, como en efecto ha de hacerse,  habiendo concluido la homóloga de Casación Civil, que  el recuro extraordinario en mención estuvo bien negado porque  «…el  opugnador desatendió la responsabilidad de demostrar el  quantum de su menoscabo, ya que se limitó a formular el  recurso de casación sin allegar un dictamen en el cual se  estableciera que el valor comercial del inmueble, para la fecha del  fallo de segunda instancia, supera los 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes que exigen las normas adjetivas para darle  paso…».  

13. Así  entonces, lo cierto es que las decisiones confutadas no pueden  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se perciben ilegítimas o caprichosas.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

14. Argumentos  como los presentados por el actor son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

15.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas Nº. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 36          segundo cuaderno tutela primera instancia.  

2          Ley 1564 de 2012. ARTÍCULO 121.          «Salvo          interrupción o suspensión del proceso por causa legal,          no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año          para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a          partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o          mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo          modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá          ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción          del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. […]          Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una          sola vez el término para resolver la instancia respectiva,          hasta por seis (6) meses más, con explicación de la          necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. […].»  

3          Folios          38 y 39 cuaderno de tutela Nº2.  

4          Folio          5 cuaderno de tutela Nº3  

5          Cfr. Folio          9 ibídem.  

6          Cfr. Folio          9 ibídem.  

7          Cfr. Folio          13 ibídem.      

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