STP6662-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6662-2019  

Radicación  n° 104595  

Acta  125.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por José  Luis Rodríguez Gómez,  por conducto de apoderado, contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín y  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bello (Antioquia), por la presunta vulneración del derecho al  debido proceso, trámite al que fueron vinculadas  las partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de este  mecanismo preferente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Ante el Juzgado          Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello          (Antioquia)          se adelanta el juicio contra José          Luis Rodríguez Gómez,          por la presunta comisión de los delitos de acceso          carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con          actos sexuales abusivos.  

2. En la audiencia  preparatoria celebrada el 4 de febrero del año en curso, el  mencionado Despacho Judicial negó el testimonio del  investigador Brayan  Esteban Jaramillo Molina  y las pruebas documentales que a través de éste se  pretendían incorporar solicitados por la defensa, por cuanto  no se presentó fundamentación alguna en torno a la  conducencia y pertinencia.  

3. La referida  determinación fue apelada por el apoderado del procesado y  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  el 19 de marzo siguiente.  

4. José  Luis Rodríguez Gómez  acude  a la acción de tutela sobre la base de que las mencionadas  autoridades judiciales incurrieron en un defecto  procedimental,  pues excedieron la aplicación de las formalidades legales y  con ello, permitieron la prevalencia del derecho procedimental sobre  el sustancial.  

Bajo la misma  premisa, refiere que si bien, su representante judicial no llevó  a cabo el test de pertinencia y conducencia en relación con  los documentos que se pretendían incorporar el juicio, sí  ofreció esa sustentación en relación con el  testimonio del investigador, quien considera, era en últimas  el que haría referencia a los elementos materiales  recolectado.  

Así mismo,  señala que en virtud del principio  de caridad1¸según  el cual, pese a los errores existentes en la solicitud probatoria, en  caso de duda, es mejor decretarlas y practicarlas; presupuesto que se  presente en este caso, dado que precisamente las pruebas inadmitidas,  demostraban su ajenidad a los hechos.  

III.  PRETENSIONES  

El actor invoca la  siguiente: «decretar  la prueba documental y testimonial del investigador de la defensa  Brayan Esteban Jaramillo Molina»2.  

IV.  INTERVENCIONES  

Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello  (Antioquia)  

La  titular adujo que la acción de tutela es improcedente, por  cuanto, lo que pretende el demandante es convertir este mecanismo  preferente en nuevo escenario de debate procesal, como si se tratara  de una tercera instancia.  

Indicó  que, en el libelo introductorio no se logra demostrar por qué  la decisión que se ataca constituye una vía de hecho;  además que basta acudir al audio de la audiencia preparatoria  para constatar que la defensa no cumplió con la carga de  fundamentar la pertinencia, conducencia y utilidad que se exige para  el decreto de los medios de prueba, hecho que fue advertido por la  Fiscalía, el Ministerio Pública y la representación  judicial de las víctimas.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  El precepto 86 de la Constitución Política establece  que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

4. En el sub  lite el  problema jurídico se contrae en determinar la procedencia de  la acción de tutela para debatir la decisión que negó  las pruebas solicitadas por la defensa, adoptada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del  proceso penal que se adelanta contra José  Luis Rodríguez Gómez.  

5.  Frente a ello, la Sala negará el amparo, dado que la actuación  que se cuestiona, en este momento está en trámite, en  etapa de juzgamiento. Por lo cual, es en ese escenario donde el  interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que si los  resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de interponer  los recursos respectivos como el de apelación contra una  eventual sentencia condenatoria; o, también, la formulación  de una demanda de casación con la inclusión de los  argumentos que ahora pretende sacar avante en esta acción.  

6.  Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

7.  Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3.  

8.  En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el  amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo impetrado por José  Luis Rodríguez Gómez.  

Segundo:  Notificar  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 14          cuaderno de tutela  

2          Folio 24, ib.  

3          CC.          ST-418/03      

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