STP2207-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP2207-2019  

Radicación  n° 102699  

Acta  49.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por LUIS  CARLOS VEGA VALENCIA,  contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  quien  declaró improcedente el amparo del derecho a la libertad,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativo de los Despachos de esa especialidad y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón  (Santander).  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. LUIS          CARLOS VEGA VALENCIA          estuvo privado de la libertad hasta el 4 de mayo de 2017, por cuenta          del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Bucaramanga, quien vigilaba la sanción que por          el delito de concierto para delinquir, le impuso el Juzgado Penal          del Circuito Especializado de Barranquilla.  

            

2. En          la mencionada fecha -4 mayo de 2017-, el despacho ejecutor le          concedió la libertad por pena cumplida. Sin embargo, continuó          en reclusión, en virtud de otro proceso que en su contra          adelantaba el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar          (Cesar).  

            

3. El          citado ciudadano acude a la acción de tutela con fundamento          en que, por cuenta de la condena emitida en su contra por el Juzgado          Penal del Circuito Especializado de Barranquilla –vigilada por          el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga-,          estuvo privado de la libertad durante 48 meses, no obstante que, en          estricto sentido, debió permanecer sólo 28 meses, esto          es, cuando cumplió las 3/5 partes de la pena para acceder a          la libertad condicional.  

            

4. Por          tanto, reclama que los 20 meses que, en su criterio, estuvo privado          de la libertad en exceso por cuenta del Juzgado de Ejecución          de Penas de Bucaramanga, se abonen o computen al tiempo de la          condena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de          Valledupar (Cesar) y que se encuentra descontando.  

III.  ACLARACIÓN PREVIA  

Mediante  auto del 26 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de  tutela, únicamente en relación con el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; y  dispuso remitir copia de la demanda a su homóloga de  Valledupar, para que conociera de los hechos u omisiones atribuidos  al Juzgado Penal del Circuito Especializado se esa localidad.  

Por  tal motivo, la presente actuación alude solo al trámite  constitucional adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, en primera instancia.  

IV.  INTERVENCIONES  

1.  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón  (Santander)  

El  Director expuso que el 4 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  concedió a LUIS  CARLOS VEGA VALENCIA,  la libertad por pena cumplida.  

Señaló  que, para esa fecha, el mencionado ciudadano registraba otro  requerimiento de la Fiscalía 135 Unidad Nacional de Justicia  Transicional de Valledupar. En tal virtud, ofició a dicha  autoridad, quien le indicó que en efecto, dentro del proceso  radicado 1043, dictó medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión y que dicho proceso  se encontraba en el «Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar».  

Indicó  que dentro del expediente, no obra constancia de que el accionante  haya solicitado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  de Bucaramanga acumulación jurídica de penas y aclara,  no tiene conocimiento de que en el proceso a cargo del «Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar»,  se haya emitido sentencia.  

Finalmente,  advierte la última de las autoridades en mención, le  solicitó algunos documentos para «estudio  de libertad condicional»,  los cuales ya remitió.  

2.  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga  

La  titular adujo que ese Despacho no ha vulnerado garantías  fundamentales al actor, por lo que solicita se niegue el amparo.  

Indicó  que verificada la base de datos, pues ya no cuenta con el expediente  en físico, dentro del proceso fundamento de la tutela, no se  reconoció a VEGA  VALENCIA  el instituto de la acumulación jurídica de penas; más  sí se resolvió una petición de libertad  condicional con providencia del 16 de noviembre de 2016, pero de  manera negativa.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga «negó  por improcedente» el  amparo, por no evidenciar afectación o amenaza de garantías  fundamentales, atribuibles al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

Puntualizó  que no existe constancia de que LUIS  CARLOS VEGA VALENCIA,  durante el tiempo que estuvo privado por cuenta del citado despacho  judicial, haya solicitado acumulación jurídica de las  penas.  

Indicó  que, además, el interesado cuenta con la posibilidad de pedir  ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar la  «libertad  condicional o provisional»,  e interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que las  resuelvan.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor constitucional indicó que sus pretensiones se dirigen  contra el Juzgado Especializado de Valledupar y reiteró  nuevamente los argumentos que expuso en la demanda de tutela.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover la tutela en los términos  del artículo 86 de la Carta Política con miras a  salvaguardar de inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando  por el proceder u omisión le sean vulnerados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa; o si existiendo, la misma se utiliza como instrumento  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Para  la procedencia de este mecanismo se requiere el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio o lesión  a una o varias de las garantías individuales que demande la  inmediata intervención del juez en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo  de demostración, pues si no son objeto de ataque o amenaza  carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

3.  En el presente asunto, conviene precisar que la acción de  tutela promovida por LUIS  CARLOS VEGA VALENCIA se  dirigió, en estricto sentido, contra el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Valledupar; sin embargo, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que, como en el  texto de la demanda se mencionaba al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, avocaría el  conocimiento de la tutela únicamente en relación con  esa autoridad, y envió las copias pertinentes para que su  homóloga del Tribunal de Valledupar conociera en relación  con el Juzgado Penal Especializado de ese Distrito.  

Sobre  esa base, se analizará sólo el actuar del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, así:  

De  acuerdo con la información recolectada durante este trámite  y los documentos aportados por el actor, no existe constancia de que  en el proceso a cargo de la citada autoridad judicial, se haya  solicitado la acumulación jurídica de penas.  

Incluso,  para la fecha en que esa autoridad le concedió la libertad por  pena cumplida -4 de mayo de 2017, ya era requerido en el otro proceso  –actualmente a cargo del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Valledupar- para cumplir la medida de aseguramiento  impuesta en su contra por la Fiscalía. Es decir, en el evento  de existir alguna posibilidad de analizar lo relativo a la  acumulación o abono pretendido, la postulación deberá  efectuarse ante los jueces que actualmente vigilan el cumplimiento de  las sanciones respectivas, si a ello hubiere lugar.  

De  otra parte, tampoco se evidencia ninguna extralimitación al  interior del proceso respecto del tiempo que debió permanecer  privado detenido por cuenta de este asunto, pues la concesión  de la libertad condicional no opera de manera automática una  vez se cumple la fracción de pena que exige el legislador,  sino que se encuentra sujeta a otras valoraciones.  

De  acuerdo con la información suministrada por el Despacho aquí  accionado, dentro de ese asunto VEGA  VALENCIA solicitó  el reconocimiento de dicho mecanismo,  que  en providencia del 16 de noviembre de 2016, se le negó;  lo que permite concluir que, la no concesión de ese beneficio  no obedeció a algún descuido del ejecutor, sino a una  decisión judicial; contra la cual, en su momento, procedían  los recursos de reposición y apelación.  

4.  En el anterior contexto, por no existir vulneración de  garantías fundamentales por parte del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se  confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *