STP6628-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6628-2019  

Radicación  104383  

(Aprobado  Acta No. 129)  

Bogotá  D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ALONSO  DÍAZ,  contra  la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal Municipal  para Adolescentes con Función de Control de Garantías  de Bucaramanga, la Fiscalía 1ª Seccional y los Juzgados  1º y 3º Promiscuos Municipales de Vélez, el abogado  Carlos Humberto Pinzón Currea, el Dr. Alfredo Saavedra Ramírez  en calidad de Procurador Judicial, la apoderada de la víctima  y la representante legal de ésta, dentro del proceso penal  seguido en contra del aquí accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 28 de abril de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Conocimiento de Vélez profirió sentencia condenatoria  en contra de ALONSO  DÍAZ,  por el delito de acceso carnal abusivo agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo.  

(ii)  Que  contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de  apelación, el cual fue declarado desierto por ese despacho  judicial, mediante proveído del 11 de mayo de 2017, por cuanto  no fue sustentado.  

(iii)  Que según el actor, la sentencia debe ser revisada para  establecer que todo se trata de una calumnia de la madre de la  víctima y que se está condenando a una persona  inocente, a lo que agregó que aceptó los cargos  imputados por presión de su abogado defensor, quien le aseguró  que las pruebas que tenía supuestamente en su favor, no tenían  ninguna validez y que, en todo caso, iba a ser condenado.  

2.  Por  lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales al debido proceso y  defensa y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 688616106004201580107  seguido en su contra y valore  las pruebas que anexa con su escrito de tutela, con las cuales se  establece su inocencia y el origen de todo este problema legal.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de noviembre de 2018, la Sala Penal del tribunal a  quo  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa  y contradicción.  

La  titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez, luego  de efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior  del proceso seguido en contra del aquí demandante, solicitó  que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto el  actor no cuestiona la decisión final adoptada por ese despacho  judicial, como tampoco el procedimiento agotado. Afirmó que no  le consta que la aceptación de cargos haya sido producto de  presiones del abogado defensor, pero que de la verificación  que llevó a cabo el juzgado de control de garantías, no  se advierte irregularidad alguna en ese sentido.  

A  su turno, el Dr. Carlos Humberto Pinzón Currea, en su calidad  de defensor público, aseguró que no es cierto que haya  ejercido algún tipo de presión en el accionante, para  que aceptara los cargos atribuidos por la fiscalía en la  audiencia de formulación de imputación. En ese orden de  ideas, manifestó que asesoró al actor sobre las  consecuencias de la aceptación o no de cargos y que lo  decidido por aquél fue producto de su voluntad libre y  espontánea, así como del diálogo sostenido con  el juez de control de garantías.  

El  Fiscal 1º Seccional de Vélez adujo que no existió  vulneración de derechos del accionante, toda vez que la  aceptación de cargos fue en presencia del defensor público  que le fue asignado y del Juez 3º Promiscuo Municipal de Vélez,  en condición de juez de control de garantías. Así  mismo, consideró que en el presente caso no se cumple con los  presupuestos de inmediatez y agotamiento de los recursos de ley, por  lo cual la acción deviene improcedente.  

Por  su parte, el Juez 3º Penal Municipal para Adolescentes con  Función de Control de Garantías de Bucaramanga indicó  que conoció de una acción de hábeas  corpus  promovida por el actor, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito  de Conocimiento de Vélez, y que mediante providencia del 20 de  octubre de 2018 negó la protección deprecada por el  actor, tras considerar que el promotor del amparo estaba legalmente  privado de la libertad en virtud de la decisión condenatoria  proferida por ese estrado judicial.  

El  Procurador 298 Judicial Penal I de Vélez alegó que el  amparo debe negarse, por cuanto no se cumplen los requisitos de  inmediatez y agotamiento de los recursos ordinarios de defensa.  

El  Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Vélez descorrió  el traslado del escrito de tutela, afirmando que en las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento, ese  estrado respetó las garantías constitucionales del  accionante.  

Mediante  fallo del 10 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil negó  el amparo deprecado, tras establecer que el accionante no sustentó  el recurso de apelación que procedía contra la  sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Vélez, ni el de reposición que pudo haber  ejercido contra el auto que declaró desierto el recurso de  alzada. Así mismo, luego de analizar la audiencia de  formulación de imputación, la Corporación a  quo  encontró que el actor estuvo lo suficientemente ilustrado  sobre los alcances de la aceptación de cargos. Por último,  tampoco advirtió acreditado el requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se profirió  la sentencia condenatoria en su contra y la fecha en que se promovió  el amparo.  

Una  vez notificado del fallo, el actor recurrió la decisión  censurando de nuevo que al no verificar las pruebas que aportó  con su demanda de tutela, las cuales dan cuenta de su inocencia, se  le están conculcando sus garantías fundamentales y su  derecho a una investigación integral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de San Gil.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí  accionante,  en el marco del proceso penal seguido en su contra, no sustentó  el recurso de apelación que procedía frente a la  sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Vélez, lo cual generó que el mismo fuera  declarado desierto mediante providencia del 11 de mayo de 2017,  evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural,  esto es, el superior jerárquico de ese despacho, en su  especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad  que le asisten en relación con la condena que le fue impuesta,  la valoración de las pruebas y el aparente vicio en el  consentimiento al momento de aceptar los cargos imputados por la  fiscalía.  

Por  consiguiente, encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de primera  instancia a través del recurso de apelación, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela,  relacionados con la presunta presión que recibió por  parte de su abogado para que aceptara los cargos y las pruebas que  supuestamente demuestran su inocencia. Como no agotó ese medio  de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional  –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de primer grado reprochada  cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Además,  la Corte considera necesario recordarle al promotor del amparo que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

A  esto, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que  la Sala advierte,  prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de emitida la providencia de primera  instancia que se controvierte. El lapso es excesivo y  desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

De  acuerdo con lo citado en precedencia, en el sub  lite  tampoco se  halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez).  Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir 1  año y 7 meses antes de acudir ante el juez constitucional, en  procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con la  decisión adoptada por el Juzgado 2º accionado, sin  ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad  procesal en el interregno comprendido entre la expedición de  la providencia referida y la interposición de la demanda de  amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte  Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

Por  último, la Corte destaca que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

Además,  las discrepancias interpretativas o de apreciación probatoria  no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación  de pruebas  (C.C.S.T-288/2011).  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 10  de diciembre de 2018,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó  el amparo invocado por ALONSO  DÍAZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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