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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP15156-2019
Radicación n° 107590.
Acta 294.
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala decide la acción de tutela presentada por Javier Augusto Suárez Camacho, quien actúa a través de apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) y la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, juez natural y acceso a la administración de justicia, trámite al cual fueron vinculados el Fiscal 65 Especializado de Derechos Humanos1, el Procurador Judicial 5 II de Apoyo a Víctimas, el Procurador Judicial 11 Penal2, demás implicados3 y defensores4 intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 2019-0007), adelantada bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que en auto de 5 de febrero de 2009 el Juzgado 39 Penal Militar de San Vicente de Chucurí (Cauca) remitió por competencia a la justicia ordinaria la investigación adelantada frente al Capitán del Ejército Nacional Javier Augusto Suárez Camacho y otros, tras considerar que del material probatorio obrante en el expediente «no surgía de manera clara las circunstancias del combate referido por los militares, y que existía duda sobre la realización del mismo, advirtiéndose la probable violación del derecho fundamental a la vida de esas tres personas protegidas por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos».
Así, el 14 de febrero de 2013 la Fiscalía 65 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación por el punible de Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo contra el citado castrense y otros. En dicho proveído también les fue resuelta la situación jurídica, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Igualmente, en ese auto el referido delegado del ente instructor indicó que era competente para calificar el mérito del sumario porque del «caudal probatorio era pródigo en revelar que la muerte de esas tres personas por parte de la patrulla militar que comandaba el Teniente Suárez Camacho no fueron producto de un combate sino de una ejecución extrajudicial». Adicionalmente, señaló que avalaba los motivos por los cuales el Juzgado 39 Penal Militar de San Vicente de Chucurí remitió por competencia a la justicia ordinaria ese asunto.
Aquella determinación –resolución de acusación y calificación del mérito sumarial- fue apelada por la defensa de Suárez Camacho, tras estimar que el órgano investigador carece de facultad para tramitar ese asunto, motivo por el cual planteó colisión de competencia. La providencia fue confirmada el 12 de junio de 2014 por la Fiscalía 5ª delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, al considerar que «no se trata de un hecho propio de las funciones militares y tampoco guardan relación los comportamientos investigados con el servicio que deben prestar los militares, por el contrario, repele a esos deberes constitucionales».
Ejecutoriada la convocatoria a juicio, el asunto fue enviado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, autoridad que lo recibió el 7 de julio de 2014. El 22 de octubre siguiente el despacho corrió traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dentro del cual los defensores solicitaron pruebas y formularon algunas nulidades. El juzgado de conocimiento fijó como fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria el 9 de febrero de 2015, dada «la disponibilidad de agenda del estrado».
El citado fallador singular concedió la libertad provisional de los encausados mediante auto de 14 de enero de 2015, comoquiera que habían transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiese celebrado audiencia pública de juzgamiento, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 365 ibídem. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil –se ignora la fecha-.
Por distintos motivos (solicitudes de aplazamiento del defensor del actor y el fiscal, así como que «el señor juez estaba estudiando otras peticiones de los defensores» y otras desconocidas), en el asunto cuestionado fue posible la celebración de la diligencia preparatoria el 24 de julio de 2019. Es decir, la causa permaneció inactiva durante algo más de 5 años.
En esa vista pública, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra negó la nulidad propuesta por el apoderado de Suárez Camacho, relacionada con la falta de competencia de la justicia ordinaria para conocer dicho proceso, pues «la Fiscalía de segunda instancia no provocó la colisión de competencia que se planteó en el recurso de apelación de la resolución de acusación, y por el contrario asumió una facultad que no le pertenece, pues determinó que era la competente para conocer de este proceso y no la Justicia Penal Militar (…) cuando la decisión final le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura».
Tal decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en auto de 26 de agosto de 2019, en atención a que los funcionarios judiciales que han conocido el asunto estiman infundada la colisión de competencia y no existe mérito para darle trámite a dicho incidente.
Adicionalmente, dispuso que «se investigue disciplinariamente a todos los jueces que han actuado en el proceso radicado 6819031890001-2014-00120-00, a partir de la llegada del mismo al Juzgado Promiscuo de Cimitarra y a su secretario», por cuanto «la demora en el trámite permitió que los procesados obtuvieran la libertad provisional por vencimiento de términos».
El libelista, al estar inconforme con las providencias judiciales descritas, promovió la presente acción de tutela, tras estimar que las mismas constituyen «vías de hecho», pues las autoridades accionadas obraron al margen del procedimiento establecido para el trámite de la colisión de competencia, según el canon 96 de la Ley 600 de 2000, y valoraron inadecuadamente las pruebas allegadas al proceso, las cuales supuestamente favorecen sus intereses.
Por otro lado, se queja del suceso que la titular del juzgado cuestionado, en el curso de la diligencia preparatoria, haya limitado el ejercicio de la palabra a su abogado y que no le permitió «defenderse por sí mismo, con el equivocado argumento que su defensor ya había hecho uso de tal derecho».
Adicionalmente, se duele que la citada funcionaria no se hubiere pronunciado sobre las solicitudes probatorias elevadas en el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y haya concedido la apelación interpuesta contra la providencia que negó la nulidad en el efecto diferido.
Corolario de lo precedente, Javier Augusto Suárez Camacho solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se declare «la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria celebrada el 24 de julio de 2019 (…) para que (…) se le dé trámite a la colisión de competencias propuesta de forma fundada, procediendo a enviar el proceso al Consejo Superior de la Judicatura».
INFORMES
La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Procurador Judicial 5 II de Apoyo a Víctimas, además de relatar el trámite del asunto objetado dentro de sus correspondientes ámbitos funcionales, solicitaron la improcedencia de la demanda de tutela, dado que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, porque el proceso está en curso; y los proveídos refutados están conforme el ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, juez natural y acceso a la administración de justicia de Javier Augusto Suárez Camacho, quien es acusado al interior de la causa cuestionada por la presunta comisión del delito de Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, pues aparentemente obraron al margen del procedimiento establecido para el trámite de la colisión de competencia, según el canon 96 de la Ley 600 de 2000, y valoraron inadecuadamente las pruebas allegadas al proceso, las cuales favorecen sus intereses.
Adicionalmente, el actor objeta que presuntamente a su abogado le limitaron la intervención en la audiencia preparatoria y a él no le permitieron «defenderse por sí mismo»; y que la falladora de primera instancia concedió la apelación interpuesta contra la providencia que negó la nulidad por falta de competencia en el efecto diferido.
Para definir la problemática planteada, se advierte que, según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326).
Así las cosas, se percibe que la causa confutada por el implicado está en curso, pues, según lo manifestado por él y los informes rendidos por las entidades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
Por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Javier Augusto Suárez Camacho.
Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Luz Dary Abril Fajardo.
2 Fidel José Gómez Rueda.
3 Hernando Amarís López, Alfredo Guzmán y José Antonio Suárez Zárate.
4 Massiel Virginia Salomé Granados, Edwar Giovanni Plata.