STP15156-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15156-2019  

Radicación  n° 107590.  

Acta  294.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide la acción de tutela presentada por Javier  Augusto Suárez Camacho,  quien actúa a través de apoderado especial, contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil,  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander)  y la  Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Bucaramanga,  por  la presunta vulneración de sus garantías fundamentales  al debido  proceso, defensa, juez natural y acceso a la administración de  justicia, trámite  al cual fueron vinculados el  Fiscal 65 Especializado de Derechos Humanos1,  el Procurador Judicial 5 II de Apoyo a Víctimas, el Procurador  Judicial 11 Penal2,  demás implicados3  y defensores4  intervinientes dentro de la causa que originó el presente  procedimiento constitucional (radicado 2019-0007), adelantada bajo la  égida de la Ley 600 de 2000.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que en  auto de 5 de febrero de 2009 el Juzgado 39 Penal Militar de San  Vicente de Chucurí (Cauca) remitió por competencia a la  justicia ordinaria la investigación adelantada frente al  Capitán del Ejército Nacional Javier  Augusto Suárez Camacho y  otros, tras considerar que del material probatorio obrante en el  expediente «no  surgía de manera clara las circunstancias del combate referido  por los militares, y que existía duda sobre la realización  del mismo, advirtiéndose la probable violación del  derecho fundamental a la vida de esas tres personas protegidas por la  Constitución y los tratados internacionales de derechos  humanos».  

Así,  el 14 de febrero de 2013 la Fiscalía 65 delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga adscrita a  la Unidad Nacional de Derechos Humanos y derecho Internacional  Humanitario profirió resolución de acusación por  el punible de Homicidio  en persona protegida en concurso homogéneo  contra el citado castrense y  otros.  En dicho proveído también les fue resuelta la situación  jurídica, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario.  

Igualmente,  en ese auto el referido delegado del ente instructor indicó  que era competente para calificar el mérito del sumario porque  del «caudal  probatorio era pródigo en revelar que la muerte de esas tres  personas por parte de la patrulla militar que comandaba el Teniente  Suárez Camacho no fueron producto de un combate sino de una  ejecución extrajudicial».  Adicionalmente, señaló que avalaba los motivos por los  cuales el Juzgado 39 Penal Militar de San Vicente de Chucurí  remitió por competencia a la justicia ordinaria ese asunto.  

Aquella  determinación –resolución  de acusación y calificación del mérito sumarial-  fue apelada por la defensa de Suárez  Camacho,  tras estimar que el órgano investigador carece de facultad  para tramitar ese asunto, motivo por el cual planteó colisión  de competencia. La providencia fue confirmada el 12 de junio de 2014  por la Fiscalía 5ª delegada ante el Tribunal Superior de  Bucaramanga, al considerar que «no  se trata de un hecho propio de las funciones militares y tampoco  guardan relación los comportamientos investigados con el  servicio que deben prestar los militares, por el contrario, repele a  esos deberes constitucionales».  

Ejecutoriada  la convocatoria a juicio, el asunto fue enviado al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Cimitarra, autoridad que lo recibió el 7 de  julio de 2014. El 22 de octubre siguiente el despacho corrió  traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000,  dentro del cual los defensores solicitaron pruebas y formularon  algunas nulidades. El juzgado de conocimiento fijó como fecha  para llevar a cabo audiencia preparatoria el 9 de febrero de 2015,  dada «la  disponibilidad de agenda del estrado».  

El  citado fallador singular concedió la libertad provisional de  los encausados mediante auto de 14 de enero de 2015, comoquiera que  habían transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria  de la resolución de acusación sin que se hubiese  celebrado audiencia pública de juzgamiento, conforme lo  establece el numeral 5 del artículo 365 ibídem.  Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  San Gil –se  ignora la fecha-.  

Por  distintos motivos (solicitudes de aplazamiento del defensor del actor  y el fiscal, así como que «el  señor juez estaba estudiando otras peticiones de los  defensores»  y otras desconocidas), en el asunto cuestionado fue posible la  celebración de la diligencia preparatoria el 24 de julio de  2019. Es decir, la causa permaneció inactiva durante algo más  de 5 años.  

En  esa vista pública, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Cimitarra negó la nulidad propuesta por el apoderado de Suárez  Camacho,  relacionada con la falta de competencia de la justicia ordinaria para  conocer dicho proceso, pues «la  Fiscalía de segunda instancia no provocó la colisión  de competencia que se planteó en el recurso de apelación  de la resolución de acusación, y por el contrario  asumió una facultad que no le pertenece, pues determinó  que era la competente para conocer de este proceso y no la Justicia  Penal Militar (…) cuando la decisión final le  corresponde al Consejo Superior de la Judicatura».  

Tal  decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, en auto de 26 de agosto de  2019, en atención a que los funcionarios judiciales que han  conocido el asunto estiman infundada la colisión de  competencia y no existe mérito para darle trámite a  dicho incidente.  

Adicionalmente,  dispuso que «se  investigue disciplinariamente a todos los jueces que han actuado en  el proceso radicado 6819031890001-2014-00120-00, a partir de la  llegada del mismo al Juzgado Promiscuo de Cimitarra y a su  secretario»,  por cuanto «la  demora en el trámite permitió que los procesados  obtuvieran la libertad provisional por vencimiento de términos».  

El  libelista, al estar inconforme con las providencias judiciales  descritas, promovió la presente acción de tutela, tras  estimar que las mismas constituyen «vías  de hecho»,  pues las autoridades accionadas obraron al margen del procedimiento  establecido para el trámite de la colisión de  competencia, según el canon 96 de la Ley 600 de 2000, y  valoraron inadecuadamente las pruebas allegadas al proceso, las  cuales supuestamente favorecen sus intereses.  

Por  otro lado, se queja del suceso que la titular del juzgado  cuestionado, en el curso de la diligencia preparatoria, haya limitado  el ejercicio de la palabra a su abogado y que no le permitió  «defenderse  por sí mismo, con el equivocado argumento que su defensor ya  había hecho uso de tal derecho».  

Adicionalmente,  se duele que la citada funcionaria no se hubiere pronunciado sobre  las solicitudes probatorias elevadas en el traslado de que trata el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y haya concedido la  apelación interpuesta contra la providencia que negó la  nulidad en el efecto diferido.  

Corolario  de lo precedente, Javier  Augusto Suárez Camacho  solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En  consecuencia, se declare «la  nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria celebrada el 24  de julio de 2019 (…) para que (…) se le dé  trámite a la colisión de competencias propuesta de  forma fundada, procediendo a enviar el proceso al Consejo Superior de  la Judicatura».  

INFORMES  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil y  el  Procurador  Judicial 5 II de Apoyo a Víctimas,  además de relatar el trámite del asunto objetado dentro  de sus correspondientes ámbitos funcionales, solicitaron  la improcedencia de la demanda de tutela, dado que no satisface el  presupuesto de la subsidiariedad, porque el proceso está en  curso; y los proveídos refutados están conforme el  ordenamiento jurídico.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una  decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito  judicial.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Cimitarra lesionaron los derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa, juez natural y acceso a la administración de  justicia  de Javier  Augusto Suárez Camacho,  quien es acusado al interior de la causa cuestionada por la presunta  comisión del delito de Homicidio  en persona protegida en concurso homogéneo,  pues aparentemente obraron al margen del procedimiento establecido  para el trámite de la colisión de competencia, según  el canon 96 de la Ley 600 de 2000, y valoraron inadecuadamente las  pruebas allegadas al proceso, las cuales favorecen sus intereses.  

Adicionalmente,  el actor objeta que presuntamente a su abogado le limitaron la  intervención en la audiencia preparatoria y a él no le  permitieron «defenderse  por sí mismo»;  y que la falladora de primera instancia concedió la apelación  interpuesta contra la providencia que negó la nulidad por  falta de competencia en el efecto diferido.  

Para  definir la problemática planteada, se advierte que, según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326).  

Así  las cosas, se percibe que la causa confutada por el implicado está  en curso,  pues, según lo manifestado por él y los informes  rendidos por las entidades accionadas, el trámite aún  no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es  decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario,  motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior  de la misma, el respeto de las garantías judiciales invocadas,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.  

Es  más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado  contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación  e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de  insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra  inconforme, con base en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.  

Lo  precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y  resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

Entonces,  es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el  libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus  desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Por  ende, se declarará improcedente el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo solicitado por Javier  Augusto Suárez Camacho.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Luz Dary Abril Fajardo.  

2          Fidel          José Gómez Rueda.  

3          Hernando Amarís López, Alfredo Guzmán y José          Antonio Suárez Zárate.  

4          Massiel Virginia Salomé Granados, Edwar Giovanni Plata.      

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