Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6629-2019
Radicación nº 104663
(Aprobado Acta No. 129)
Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNANDO ALARCÓN ALARCÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, libertad personal y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que HERNANDO ALARCÓN ALARCÓN celebró preacuerdo con la fiscalía, con base en el cual, el 3 de octubre de 2018, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
(ii) Que contra dicha decisión la defensa del aquí accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por ese despacho judicial el 13 de noviembre siguiente.
(iii) Que pese a que desde el día 27 de noviembre de 2018 las diligencias se encuentran ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para ser desatada la alzada promovida, a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte de esa Corporación.
2. En razón de lo anterior, HERNANDO ALARCÓN ALARCÓN acude al Juez de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicación 1100161990612070048600 seguido en su contra y ordene a la Sala Penal del tribunal accionado emitir en forma inmediata sentencia de segundo grado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 14 de mayo de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá descorrió el traslado del escrito de tutela, informando que a través de providencia del 8 de mayo de 2019, a la cual dará lectura el próximo 29 de mayo, resolvió el recurso de apelación impetrado por el actor en contra de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento. Bajo esas circunstancias, solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado por carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación Judicial accionada.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior aclaración, en el caso bajo estudio HERNANDO ALARCÓN ALARCÓN cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente al recurso de apelación que interpuso su defensor, contra la sentencia condenatoria de primera instancia, luego de transcurridos más de cinco meses desde que la actuación arribó a esa Corporación para ser desatada la alzada.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dentro del presente caso, las pruebas allegadas al trámite constitucional permiten establecer que, en efecto, el 14 de febrero de 2019 el accionante presentó una petición de impulso procesal, solicitando pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto en audiencia el 3 de octubre de 2018, y que mediante sentencia del 8 de mayo del año que avanza, la Sala Penal accionada resolvió dicho recurso, decisión que será leída el próximo 29 de mayo, para cuyo efecto dispuso la citación de las partes e intervinientes a través de auto del 10 de mayo anterior.
En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela formulada por HERNANDO ALARCÓN ALARCÓN, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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