STP6629-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6629-2019  

Radicación  nº 104663  

(Aprobado  Acta No. 129)  

Bogotá  D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNANDO  ALARCÓN ALARCÓN,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, petición, igualdad, libertad personal y acceso  a la administración de justicia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que HERNANDO  ALARCÓN ALARCÓN  celebró preacuerdo con la fiscalía, con base en el  cual, el 3 de octubre de 2018, el Juzgado 38 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria  en su contra, por el delito de extorsión agravada en grado de  tentativa.  

(ii)  Que contra dicha decisión la defensa del aquí  accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue  concedido por ese despacho judicial el 13 de noviembre siguiente.  

(iii)  Que pese a que desde el día 27 de noviembre de 2018 las  diligencias se encuentran ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, para ser desatada la alzada promovida, a la fecha no  ha habido pronunciamiento alguno por parte de esa Corporación.  

2. En razón  de lo anterior, HERNANDO  ALARCÓN ALARCÓN  acude al Juez de tutela para que, en amparo de los derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el proceso penal con radicación 1100161990612070048600  seguido  en su contra y ordene  a la Sala Penal del tribunal accionado emitir en forma inmediata  sentencia de segundo grado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 14 de mayo de 2019, esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a  la autoridad judicial accionada.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  descorrió el traslado del escrito de tutela, informando que a  través de providencia del 8 de mayo de 2019, a la cual dará  lectura el próximo 29 de mayo, resolvió el recurso de  apelación impetrado por el actor en contra de la sentencia  proferida el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado 36 Penal del  Circuito de Conocimiento. Bajo esas circunstancias, solicitó  declarar la improcedencia del amparo deprecado por carencia actual de  objeto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para para  conocer de la acción de tutela promovida en contra de la  Corporación Judicial accionada.  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha la anterior  aclaración, en  el caso bajo estudio HERNANDO  ALARCÓN ALARCÓN  cuestiona  la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente al  recurso de apelación que interpuso su defensor, contra la  sentencia condenatoria de primera instancia, luego de transcurridos  más de cinco meses desde que la actuación arribó  a esa Corporación para ser desatada la alzada.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de  los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

Dentro  del presente caso, las  pruebas allegadas al trámite constitucional permiten  establecer que, en efecto, el 14 de febrero de 2019 el accionante  presentó una petición de impulso procesal, solicitando  pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto  en audiencia el 3 de octubre de 2018, y que mediante sentencia del 8  de mayo del año que avanza, la Sala Penal accionada resolvió  dicho recurso, decisión que será leída el  próximo 29 de mayo, para cuyo efecto dispuso la citación  de las partes e intervinientes a través de auto del 10 de mayo  anterior.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  la acción de tutela formulada por  HERNANDO  ALARCÓN ALARCÓN,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  expuestas en la parte considerativa.  

2. NOTIFICAR  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. En  firme esta determinación, REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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