Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6340-2019
Radicación n° 104251
Acta 122.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Edna Helena Fábregas Maza, por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la precitada ciudad.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos1:
La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su petición, informó que nació el 31 de diciembre de 1952, cuenta con 66 años de edad, en el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 796,29 semanas. Señaló que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 15 de diciembre de 2009, que Colpensiones le negó mediante Resolución 002022 de 2010, por lo que reclamó nuevamente en el año 2016, la cual nuevamente se rehusó por Acto Administrativo GNR 265757 del 8 de septiembre de esa anualidad; que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición que se decidió por Resolución GNR 315038 del 26 de octubre de igual año.
A pesar de que no se indica nada en el escrito de tutela, observa la Sala que la actora promovió demanda judicial en contra de Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos arriba anotados, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2017 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 9 de octubre de 2018, al conocer el grado jurisdiccional de consulta.
Con base en lo anterior solicitó revocar el fallo del colegiado y como consecuencia condenar a la demandada a reconocer la pensión de vejez, el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir que no se encuentren prescritas, costas y agencias en derecho.
Mediante proveído del 28 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción.
El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla se remitió a la providencia que emitió el 31 de octubre de 2017 en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la actora, la cual no fue apelada por lo que se remitió al superior para que conociera el grado jurisdiccional de consulta. Dijo que según el reporte de semanas cotizadas, la actora cuenta con 372,86 en los últimos veinte años, y 928,28 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que culminó la extensión del régimen de transición, por lo que debía contar con 1300 conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
III. INTERVENCIONES
1. La titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla refirió que en el caso de la accionante se declaró probada la excepción de falta de causa para demandar, esto al determinarse que:
[…] la actora cumplió los 35 años antes de la entrada en vigencia del SGP, 31 de diciembre de 1987, puesto que nació el día 31 de diciembre de 1952.
En cuanto a las cotizaciones al SGP, en el plenario yace pruebas presentadas por las partes, reportes de semanas cotizadas, donde se toma la más actualizada por la parte demandada por ser la más favorable a la actora, la cual da un total de 834,86 y en los extremos entre el 02 de septiembre de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1996, en ese entendido, para contabilizar las semanas cotizadas antes del 29 de julio de 2005, se deben tener en cuenta todas las de su historia laboral.
A su vez se dejó por probado que la señora demandante EDNA HELENA FABREGAS MAZA cumplió 55 años el 31 de diciembre de 2007, que entre el 31 de diciembre de 1987 a 31 de diciembre de 2007 (veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas), no cumple con las 500 semanas exigidas, dado que, en este lapso se contabilizaban 372,86. De otra parte cotizó entre el 02 de septiembre de 1971 y hasta el 31 de agosto de 2017, un total de 1064.85, semanas cotizadas en toda su vida laboral; por último, cabe destacar que la demandante no cotizó el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para causar la pensión de vejez, dado que a 31 de diciembre de 2014 culminación de la extensión del régimen de transición, esta solo cumplió con 928,28 semanas cotizadas, muy a pesar de ser beneficiario del régimen de transición pensional dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, y acreditó más de las 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por un lado, no tenía la densidad de 1.300 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 […]
2. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que conoció en grado jurisdiccional de consulta de la demanda interpuesta por Helena Fábregas Maza contra COLPENSIONES, y se decantó que la actora no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, tal y como lo determinó el juzgado fallador.
Así entonces, reseñó que la decisión unánime tomada por esa Sala, se ajustó a lo debatido en la causa y a la realidad probatoria obrante en el expediente.
IV. DEL FALLO RECURRIDO
1. El juez colegiado de primera instancia, negó el amparo solicitado, para lo cual manifestó que en este asunto no se configura la subsidiariedad de la tutela, por cuanto de los medios aportados por las partes, se advertía que contra la sentencia de primera instancia no se interpuso objeción alguna, y tampoco recurso extraordinario de casación frente el fallo adoptado en grado jurisdiccional de consulta.
2. Conforme a lo anterior, precisó que tales omisiones son atribuibles a la accionante, por lo que no puede ahora por esta vía reclamar su actuar negligente, dado que el juez natural era el que debía definir su discrepancia.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva.
2. Agregó que en su sentir, la vía ordinaria se agotó con la interposición de la demanda cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado accionado. De igual forma precisó que si bien es cierto que no presentó apelación, ello «se subsana con la consulta realizada en segunda instancia».
3. En lo que atañe al recurso extraordinario de casación argumentó que no se solicitó porque al calcular la cuantía, la misma no sobrepasaba de los ciento veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes.
VI. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el caso sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de dicha ciudad, transgredieron los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de Edna Helena Fábregas Maza, con la expedición de las decisiones del 9 de octubre de 2018 y 31 de octubre de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
5. Esta Corporación confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:
6. La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
7. En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
8. En el presente asunto, como se anticipó, encuentra la Sala que la pretensión de la accionante en la impugnación está encaminada a que se reconozca la pensión de vejez al considerar que cumple a cabalidad con los requisitos para ello.
9. Sin embargo, no es posible conceder el amparo solicitado por Edna Helena Fábregas Maza, debido a que no se cumple la condición de procedibilidad de la tutela, consistente en agotar los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, tal y como lo reseñó el A- quo, sin justificación alguna, la actora no activó el recurso de apelación que tenía a su alcance para refutar el fallo emitido el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.
10. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía la interesada esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado2.
11. Aunado a lo anterior, si bien la recurrente manifestó que, en su sentir, la falta de presentación de la apelación se subsana con el grado jurisdiccional de consulta que se surtió, lo cierto es que la consulta no es un medio de impugnación, ya que está destinada a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas.
12. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-425/15 reiteró que:
A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. (Subraya fuera de texto)
La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate.
La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado.” (Subraya fuera de texto)
3.2.4. Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.
13. En síntesis, la consulta tiene como fin revisar si con los fallos judiciales emitidos se están o no vulnerando los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, mientras que la apelación tiene como propósito la revocatoria o modificación de la decisión atacada, por ende, no puede equipararse como figuras idénticas, tal y como lo alega la parte impugnante.
14. Ahora, nótese que la libelista tampoco empleó el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada.
15. Y si bien alegó la supuesta improcedencia del recurso extraordinario, tras concluir que, a la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, la cuantía del asunto ($99.373.920) no superaba los 120 SMLMV que exige el ordenamiento jurídico, debe precisarse e indicarse lo siguiente:
16. Pese a que –aparentemente- el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el referido proceso e, incluso, a la emisión del fallo de segunda instancia cuestionado, no supera la citada cuantía, huelga recordar que lo pedido por Edna Helena Fábregas Maza es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista (CSJ STL21081-2017, 20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado n° 98097 y reiterado en STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado n° 98465).
17. Por ende, resulta aventurado y prematuro concluir que, en este caso, el monto de la cuantía, a la fecha de promover la demanda ordinaria laboral, no superaba la estimación requerida por el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para recurrir en casación.
18. Así las cosas, acreditada la posibilidad que tuvo la tutelante para postular su criterio, resulta inviable conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello.
19. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 66 cuaderno tutela primera instancia.
2 Ver CC T-480-2011.