STP6340-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6340-2019  

Radicación  n° 104251  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Edna  Helena Fábregas Maza,  por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 6 de marzo de  2019 por la Sala  de Casación Laboral,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital  y la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y  la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-,  trámite al que fue vinculada la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la precitada ciudad.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en los siguientes términos1:  

La  promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo  vital y a la seguridad social, presuntamente transgredidos por la  autoridad judicial accionada.  

Como  fundamento de su petición, informó que nació el  31 de diciembre de 1952, cuenta con 66 años de edad, en el  régimen de transición que consagra el artículo  36 de la Ley 100 de 1993; que a la fecha de expedición del  Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 796,29 semanas. Señaló  que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez  el 15 de diciembre de 2009, que Colpensiones le negó mediante  Resolución 002022 de 2010, por lo que reclamó  nuevamente en el año 2016, la cual nuevamente se rehusó  por Acto Administrativo GNR 265757 del 8 de septiembre de esa  anualidad; que contra la anterior determinación interpuso  recurso de reposición que se decidió por Resolución  GNR 315038 del 26 de octubre de igual año.  

A  pesar de que no se indica nada en el escrito de tutela, observa la  Sala que la actora promovió demanda judicial en contra de  Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de  vejez en los términos arriba anotados, la cual conoció  en primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de  Barranquilla, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2017  absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión  que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, el 9 de octubre de 2018, al conocer el grado jurisdiccional  de consulta.  

Con  base en lo anterior solicitó revocar el fallo del colegiado y  como consecuencia condenar a la demandada a reconocer la pensión  de vejez, el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir que  no se encuentren prescritas, costas y agencias en derecho.  

Mediante  proveído del 28 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte  admitió la acción, vinculó a los arriba  mencionados, incorporó como prueba los documentos aportados y  dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho a  la defensa y contradicción.  

El  Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla se remitió a  la providencia que emitió el 31 de octubre de 2017 en la que  absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la  actora, la cual no fue apelada por lo que se remitió al  superior para que conociera el grado jurisdiccional de consulta. Dijo  que según el reporte de semanas cotizadas, la actora cuenta  con 372,86 en los últimos veinte años, y 928,28 hasta  el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que culminó la  extensión del régimen de transición, por lo que  debía contar con 1300 conforme a lo dispuesto en el artículo  33 de la Ley 100 de 1993.  

III.  INTERVENCIONES  

1. La titular del  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla refirió  que en el caso de la accionante se declaró probada la  excepción de falta de causa para demandar, esto al  determinarse que:  

[…] la  actora cumplió los 35 años antes de la entrada en  vigencia del SGP, 31 de diciembre de 1987, puesto que nació el  día 31 de diciembre de 1952.  

En cuanto a las  cotizaciones al SGP, en el plenario yace pruebas presentadas por las  partes, reportes de semanas cotizadas, donde se toma la más  actualizada por la parte demandada por ser la más favorable a  la actora, la cual da un total de 834,86 y en los extremos entre el  02 de septiembre de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1996, en ese  entendido, para contabilizar las semanas cotizadas antes del 29 de  julio de 2005, se deben tener en cuenta todas las de su historia  laboral.  

A su vez se  dejó por probado que la señora demandante EDNA HELENA  FABREGAS MAZA cumplió 55 años el 31 de diciembre de  2007, que entre el 31 de diciembre de 1987 a 31 de diciembre de 2007  (veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades  mínimas), no cumple con las 500 semanas exigidas, dado que, en  este lapso se contabilizaban 372,86. De otra parte cotizó  entre el 02 de septiembre de 1971 y hasta el 31 de agosto de 2017, un  total de 1064.85, semanas cotizadas en toda su vida laboral; por  último, cabe destacar que la demandante no cotizó el  número mínimo de semanas requeridas en el régimen  de prima media para causar la pensión de vejez, dado que a 31  de diciembre de 2014 culminación de la extensión del  régimen de transición, esta solo cumplió con  928,28 semanas cotizadas, muy a pesar de ser beneficiario del régimen  de transición pensional dispuesto en el artículo 36 de  la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 tenía más  de 35 años de edad, y acreditó más de las 750  semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2005.  

Por un lado, no  tenía la densidad de 1.300 semanas exigidas por el artículo  33 de la Ley 100 de 1993 […]  

2. La magistrada  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla manifestó que conoció en grado  jurisdiccional de consulta de la demanda interpuesta por Helena  Fábregas Maza  contra COLPENSIONES, y se decantó que la actora no cumple con  los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez,  tal y como lo determinó el juzgado fallador.  

Así  entonces, reseñó que la decisión unánime  tomada por esa Sala, se ajustó a lo debatido en la causa y a  la realidad probatoria obrante en el expediente.  

IV. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. El juez  colegiado de primera instancia, negó el amparo solicitado,  para lo cual manifestó que en este asunto no se configura la  subsidiariedad de la tutela, por cuanto de los medios aportados por  las partes, se advertía que contra  la sentencia de primera instancia no se interpuso objeción  alguna, y tampoco recurso extraordinario de casación frente el  fallo adoptado en grado jurisdiccional de consulta.  

2.  Conforme a lo anterior, precisó que tales omisiones son  atribuibles a la accionante, por lo que no puede ahora por esta vía  reclamar su actuar negligente, dado que el juez natural era el que  debía definir su discrepancia.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

1. Fue presentada  por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el  mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva.  

2. Agregó  que en su sentir, la vía ordinaria se agotó con la  interposición de la demanda cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado accionado. De igual forma precisó que si bien es  cierto que no presentó apelación, ello «se  subsana con la consulta realizada en segunda instancia».  

3. En lo que atañe  al recurso extraordinario de casación argumentó que no  se solicitó porque al calcular la cuantía, la misma no  sobrepasaba de los ciento veinte salarios mínimos mensuales  legales vigentes.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 4º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

4. En el caso  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de dicha  ciudad, transgredieron los derechos fundamentales a la vida digna, al  mínimo vital y a la seguridad social de Edna  Helena Fábregas Maza,  con la expedición de las decisiones del 9 de octubre de 2018 y  31 de octubre de 2017, por medio de las cuales se negó el  reconocimiento de la pensión de vejez.  

5.  Esta Corporación confirmará el fallo emitido por el  A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

6.  La  jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta  Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud  del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

7. En efecto, el  carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la  obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales.  

8.  En  el presente asunto, como se anticipó, encuentra la Sala que la  pretensión de la accionante en la impugnación está  encaminada a que se reconozca la pensión de vejez al  considerar que cumple a cabalidad con los requisitos para ello.  

9. Sin embargo, no  es posible conceder el amparo solicitado por Edna  Helena Fábregas Maza,  debido a que no se cumple la condición de procedibilidad de la  tutela, consistente en agotar los medios ordinarios de defensa para  la salvaguarda de sus intereses, pues, tal y como lo reseñó  el A-  quo,  sin justificación alguna, la actora no activó el  recurso de apelación que tenía a su alcance para  refutar el fallo emitido el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla.  

10. Por intermedio  de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía la  interesada esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la  vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior  del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se  proponga por este sendero para obtener lo deseado2.  

11. Aunado a lo  anterior, si bien la recurrente manifestó que, en su sentir,  la falta de presentación de la apelación se subsana con  el grado jurisdiccional de consulta que se surtió, lo cierto  es que la consulta no es un medio de impugnación, ya que está  destinada a que el superior revise oficiosamente las sentencias  proferidas.  

12. Al respecto,  la Corte Constitucional en sentencia CC C-425/15 reiteró que:  

A  diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de  impugnación sino una institución procesal en virtud de  la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una  providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está  dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar  oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de  parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este  modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta  adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el  juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del  superior que conoce de la consulta es automática, porque no  requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de  una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor  ha sido instituida. (Subraya fuera de texto)  

La  consulta es un mecanismo ope  legis,  esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la  inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se  interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en  materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria  tratándose de entidades públicas. Además, la  consulta está consagrada en los estatutos procesales  generalmente con base en motivos de interés público con  el objeto de proteger a la parte más débil en la  relación jurídica que se trate.  

La  jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un  auténtico recurso sino un grado  jurisdiccional que  habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de  algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie  impugnación por parte del sujeto procesal que se considere  agraviado.”  (Subraya fuera de texto)  

   

3.2.4.  Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de  consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un  mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención  de las partes; (ii) es una examen automático que opera por  ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos,  ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la  justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir  los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera  instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in  pejus.  

13. En síntesis,  la consulta tiene como fin revisar si con los fallos judiciales  emitidos se están o no vulnerando los derechos mínimos  e irrenunciables de los trabajadores, mientras que la apelación  tiene como propósito la revocatoria o modificación de  la decisión atacada, por ende, no puede equipararse como  figuras idénticas, tal y como lo alega la parte impugnante.  

14. Ahora, nótese  que la libelista tampoco empleó el mecanismo de la casación,  con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación  de segundo grado reprochada.  

15. Y si bien  alegó la supuesta improcedencia del recurso extraordinario,  tras concluir que, a la fecha de presentación de la demanda  ordinaria laboral, la  cuantía del asunto ($99.373.920) no superaba  los 120 SMLMV  que exige el ordenamiento jurídico, debe  precisarse  e indicarse lo siguiente:  

16. Pese a que  –aparentemente-  el  monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el  referido proceso e, incluso, a la emisión del fallo de segunda  instancia cuestionado, no supera la citada cuantía, huelga  recordar que lo pedido por Edna  Helena Fábregas Maza  es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto  sucesivo  y de carácter vitalicio,  esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación  se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista (CSJ  STL21081-2017,  20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018,  10 May. 2018, radicado  n° 98097 y reiterado en STP7186-2018,  31 May. 2018, radicado  n° 98465).  

17. Por ende,  resulta aventurado y prematuro concluir que, en este caso, el monto  de la cuantía, a la fecha de promover la demanda ordinaria  laboral, no superaba la estimación requerida por el artículo  86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad  Social, para recurrir en casación.  

18. Así las  cosas, acreditada la posibilidad que tuvo la tutelante para postular  su criterio, resulta inviable conceder la pretensión planteada  en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia  actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta,  situación que desconoce las vías legales idóneas  para ello.  

19.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 66          cuaderno tutela primera instancia.  

2          Ver CC T-480-2011.      

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