STP6627-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6627-2019  

Radicación  n° 102186  

(Aprobado  Acta No. 129)  

Bogotá  D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por el Director  Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación,  en  contra del fallo proferido el 25 de febrero de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que  concedió el amparo del derecho fundamental a la unidad  familiar invocado por la ciudadana KELLY  VON HEIN VON HEIN.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que KELLY VON HEIN VON HEIN se encuentra vinculada  a la Fiscalía General de la Nación, mediante  nombramiento en provisionalidad, desde el 2 de marzo de 2009.  

(ii)  Que por padecer un trastorno depresivo recurrente, la actora inició  un tratamiento con médico psiquiátrico el 12 de agosto  de 2012, a través de su EPS, el cual se ha mantenido a lo  largo de estos años.  

(iii)  Que  para el 14 de febrero de 2018 la ARL POSITIVA le notificó una  resolución por pérdida de capacidad laboral con un  porcentaje establecido del 16.30%, correspondiente a una  indemnización por incapacidad permanente parcial. De manera  paralela, continúa recibiendo su tratamiento en la IPS SALUD  CARIBE.  

(iv)  Que  mediante acto administrativo No. 1-0410 del 28 de septiembre de 2018,  notificado el 8 de octubre siguiente, la Fiscalía General de  la Nación ordenó su reubicación dentro de la  planta de personal, trasladándola al Municipio de Caucasia  –Antioquia.  

(v)  Que en concepto de la accionante, dicha situación conculca sus  derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la unidad familiar,  toda vez que le impide continuar con su tratamiento psiquiátrico,  sumado el hecho de que se encuentra estudiando una especialización  en derecho laboral en la Universidad del Atlántico y tiene a  su cargo dos menores hijos y su madre de 71 años de edad que  padece Alzheimer.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  y ordene  a la Fiscalía General  de la Nación reconsiderar su reubicación laboral,  atendiendo su particular situación y porque la decisión  del ente acusador desmejora sus condiciones de trabajo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Luego  de que esta Corporación, mediante auto del 24 de enero de  2019, decretara la nulidad de lo actuado en primera instancia, por  indebida notificación del auto que admitió la demanda  constitucional, el Tribunal Superior de Barranquilla, a través  de la providencia fechada 14 de febrero de 2019, avocó  nuevamente el conocimiento de la acción y ordenó  entregar el traslado completo, conformado por el libelo de tutela y  los anexos, a la entidad demandada.  

El  Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación  descorrió el traslado de la demanda de tutela, manifestando  que, a lo largo de su historia laboral en la entidad, la accionante  ha sido objeto de varios movimientos de personal, motivo por el cual  tiene conocimiento de la facultad que, por necesidades del servicio,  ostenta el ente acusador en ese sentido. Agregó que KELLY  VON HEIN VON HEIN, al  aceptar el nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional  Investigador I, tenía conocimiento pleno de que ese cargo  pertenece a la planta global y flexible de la entidad.  

De  otra parte, refirió la fiscalía que, aunque no  desconoce la enfermedad que padece la actora, no se probó que  con la reubicación se le cause algún agravio en ese  aspecto, como tampoco existe recomendación médica que  le impida prestar sus servicios en el municipio de Caucasia –  Antioquia. Precisó que la especialización que se  encontraba realizando la demandante, ya culminó en diciembre  de 2018, a lo que se suma que no es cierto que su madre dependa  económica y totalmente de ella, toda vez que su progenitora  figura como afiliada cotizante al Sistema de Seguridad Social en  Salud.  

Además,  censuró que KELLY  VON HEIN VON HEIN afirme  que convive con su madre y niegue la existencia de otros hermanos,  con lo cual solo pretende causar confusión en el juez  constitucional; eso sin contar que no está probada la  afectación de su núcleo familiar, ni su dedicación  exclusiva al hogar para el cuidado de sus hijos.  

Concluyó  la entidad señalando que la pretensión de la accionante  debe ser ventilada a través del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, de manera que la solicitud de amparo  debe negarse por improcedente.  

Mediante  fallo del 25 de febrero de 2019, el tribunal a  quo  concedió  el amparo deprecado, tras considerar que la facultad discrecional de  la Fiscalía General de la Nación, para disponer el  traslado de sus servidores, no es absoluta; por consiguiente,  encontró que la decisión de la entidad no consultó  las condiciones especiales de KELLY  VON HEIN VON HEIN  y la afectación de su núcleo familiar.  

En  consecuencia, esa Corporación otorgó la protección  como mecanismo transitorio y suspendió los efectos de la  Resolución No. 1-0410 del 28 de septiembre de 2018,  exclusivamente respecto de la reubicación laboral de la  accionante, por el término de cuatro (4) meses, dentro del  cual la actora deberá promover acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo. Así mismo, ordenó a la  Fiscalía General de la Nación reubicar a la demandante  en su puesto de trabajo en la ciudad de Barranquilla.  

Una  vez la entidad fue notificada del fallo de tutela, la decisión  fue recurrida por el Director Ejecutivo, quien afirmó que en  ningún momento la fiscalía ha pretendido perjudicar la  unidad familiar de la accionante y recordó que, en todo caso,  esa unidad no se refiere únicamente a la cercanía  física, sino también la afectiva, por lo que la  reubicación de la servidora no implica la destrucción  de su familia.  

Destacó  que el traslado de la demandante implica circunstancias tolerables y  normales, cuando se está en presencia de la planta global de  la Fiscalía General de la Nación, de manera que la  carga que debe soportar KELLY  VON HEIN VON HEIN  no es desproporcionada, sino razonable de acuerdo con las necesidades  del servicio. Finalmente, reiteró la improcedencia de la  acción, ante la existencia de otro mecanismo de defensa, para  controvertir el acto administrativo de reubicación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora  bien, teniendo en cuenta que tanto la solicitud de amparo, como las  razones que motivaron la impugnación del fallo de primera  instancia versan sobre la facultad de traslado de los servidores  públicos, en específico, los vinculados a la Fiscalía  General de la Nación, emerge necesario para la Sala recordar  que en pacífica jurisprudencia, se ha expuesto la posibilidad  de que el empleador (público  o privado),  pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades  del servicio así lo exijan.  

En  el sector público hay entidades que, en razón a las  funciones que desempeñan, requieren una planta laboral que sea  global y flexible y, por ende, ostentan un mayor grado de  discrecionalidad en lo que a traslados se refiere (cfr.  Corte Constitucional, sentencias T-715/96 y T-1498/00, entre otras).   Algunas de ellas son la Fiscalía General de la Nación,  la Registraduría Nacional del Estado Civil, la DIAN y el  INPEC.  

Si  bien la referida facultad discrecional es amplía, está  sometida a ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en  forma arbitraria.  Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en  desmedro de las condiciones laborales del servidor.  

Además,  se ha dicho que, salvo circunstancias excepcionalísimas, el  medio idóneo para controvertir las órdenes de traslado,  es la jurisdicción contencioso administrativa, por cuenta del  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que  convierte a la tutela en un medio extraordinario para revocarlo,  siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente  arbitrario (pueden  consultarse sobre este aspecto las sentencias T-715 de 1996 y T-288  de 1998).  

Adicionalmente,  para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los  siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional en  sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de 2013, entre  muchas otras:  

(1)  que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación  de la salud del servidor público o de alguno de los miembros  de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de  destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado  médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar  al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia  necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no  suponga simplemente una separación transitoria u originada en  factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3)  cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida  o la integridad personal del servidor público o de su familia.  

Por  consiguiente, es  necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas  en el expediente por cuenta de quien pretende la protección  constitucional, pues no toda afectación de orden familiar  tiene relevancia constitucional, para que amerite la procedencia del  amparo como mecanismo transitorio hasta que se ejercite la vía  contenciosa administrativa (Cfr.  CSJ STP10463 – 2017; CSJ STP923 – 2014, Rad. 71.279 y CSJ  STP5720 – 2014).  

Aplicando  las anteriores premisas al asunto que concita la atención de  la Corte, desde ya anuncia la Sala que procederá a revocar el  fallo de primera instancia y, en consecuencia, negará la  protección invocada por la parte actora, por las razones que  se explican a continuación.  

En  primer término, se advierte que la decisión de  reubicación de traslado de KELLY  VON HEIN VON HEIN  no resulta arbitraria, ni sorpresiva para la accionante, toda vez que  ya desde cuando fue nombrada en provisionalidad en el cargo de  Profesional Investigador I, a través de Resolución 2316  del 6 de julio de 2016, era plenamente conocedora de que ese cargo  pertenecía a la planta global del área de Policía  Judicial de la Fiscalía General de la Nación.  

De  manera que el actuar de la entidad demandada se enmarcó en los  normales movimientos de personal que le permiten la reubicación  de empleados, por necesidades del servicio, a lo que se suma que  KELLY  VON HEIN VON HEIN  no fue la única persona trasladada y, según se extrae  de su historia laboral, en sus diez (10) años al servicio del  ente acusador, no es la primera vez que es sometida a un traslado.  

Adicionalmente,  no se observa que la demandante haya sido desmejorada salarialmente y  continúa desempeñando el mismo cargo, con iguales  prerrogativas económicas, circunstancia que no afecta los  gastos de sostenimiento de su hogar, ni la ayuda que pueda ofrecer a  su progenitora.  

De  otra parte, si bien es cierto está probado que ELVIRA  DEL SOCORRO VON HEIN DE LA HOZ,  madre de la accionante, padece alzheimer, no está demostrado  que el grado de afectación en sus condiciones de salud sea  tal, que no pueda valerse por sí misma, a lo que se suma que  la actora no es la única descendiente, ya que cuenta con 4  hermanos más, mayores de edad, que residen en el mismo  domicilio de su progenitora y respecto de los cuales se predica igual  deber de prestar auxilio y acompañamiento a aquélla.  

En  cuanto al tratamiento para la depresión recurrente que sufre  la propia demandante, ésta no acreditó que en el  municipio de Caucasia- Antioquia, donde fue reubicada, su EPS o la  ARL Positiva no estén en condiciones de continuar prestándole  la atención que requiere a través de médico  psiquiatra. Por consiguiente, teniendo en cuenta su historia clínica  y la ausencia de prescripción o recomendación médica  que indique que KELLY  VON HEIN VON HEIN  debe mantener el tratamiento con el mismo profesional de la salud que  viene atendiendo su caso, no se advierte conculcado su derecho a la  salud, máxime cuando su padecimiento no califica como  enfermedad ruinosa o catastrófica y, en todo caso, la  prestación de los servicios médicos que eventualmente  requiera, se encuentra garantizada a través de su afiliación  al Sistema de Seguridad Social en Salud y a la administradora de  riesgos laborales.  

Tampoco  existe evidencia en el plenario que permita afirmar que los dos  menores hijos de la accionante presentan algún trastorno  emocional a causa del traslado de su señora madre o que su  grado de escolaridad o desempeño se estén viendo  afectados por ello; además, no está demostrado que algo  impida que el grupo familiar se reubique en el municipio de Caucasia  o que la actora no pueda desplazarse esporádicamente a visitar  a los integrantes de su hogar, circunstancia a la que están  sometidos múltiples servidores de la Fiscalía General  de la Nación, precisamente por hacer parte de la planta global  de la entidad.  

Finalmente,  de acuerdo con la certificación expedida por la Universidad  del Atlántico, la especialización en Derecho Laboral y  Seguridad Social que estaba adelantando KELLY  VON HEIN VON HEIN,  ya culminó el pasado 21 de diciembre de 2018, de manera que no  emerge conculcación del aspecto académico de la  demandante.  

Así  las cosas, contrario a lo señalado por la primera instancia,  no encuentra la Sala reunidos los requisitos exigidos por la  jurisprudencia constitucional para conceder el amparo como mecanismo  transitorio, razón por la cual, deberá la accionante  acudir ante la jurisdicción administrativa, que como atrás  se dijo, es el escenario idóneo para cuestionar el acto  administrativo de traslado que censura en esta sede.  

De  hecho, lo que se observa, es que la demandante desconoce el carácter  subsidiario y residual del mecanismo de amparo, además de que  no hay una vulneración a sus derechos fundamentales que  permita la procedencia de la tutela.  Ello no se evidencia del  contenido del expediente, por lo que no es posible que evada las vías  ordinarias que tiene a su disposición.  

En  consecuencia, si la demandante, desconociendo los mecanismos a los  que puede acudir, busca que sea el juez de tutela quien limite los  efectos del traslado, lo hace sin considerar los requisitos de  procedencia del amparo, pues no demuestra la amenaza o vulneración  a derechos fundamentales que habilitarían el uso de la acción  y de las pruebas aportadas no se concluye que ésta pueda  ocurrir.  

Bajo  tales condiciones, lo procedente será, como se indicó  en precedencia, revocar la decisión de primera instancia y, en  su lugar, negar la protección reclamada en sede de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 25  de febrero de 2019  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla concedió  el amparo solicitado por KELLY  VON HEIN VON HEIN,  como mecanismo transitorio, por las razones expuestas en la parte  considerativa.  

2.        NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por la  ciudadana KELLY  VON HEIN VON HEIN,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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