STP6626-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6626-2019  

Radicación  n.°  104323  

Acta  N° 125  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Juan  Carlos Leal Londoño,  frente  a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual  negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Palmira, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso, al fuero sindical y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Banco Popular S.A., las  partes e intervinientes dentro del proceso especial adelantado bajo  el radicado 76520310500120150016900.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Adujo,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  se vinculó al Banco Popular S.A., mediante contrato de trabajo  a término indefinido, el 20 de junio de 1988; que le prestó  sus servicios personales a dicha entidad como mensajero, oficinista 4  de cuentas corrientes, cajero auxiliar y cajero principal; que se  afilió a la organización sindical denominada Unión  Nacional de Empleados Bancarios, UNEB y fue elegido tesorero de la  subdirectiva de Palmira, el 18 de diciembre de 2013.  

Refirió  que, el 9 de febrero de 2015, una cliente del banco informó  que en su cuenta de ahorros «existían unas  irregularidades»; que, a partir de dicha información, el  banco le imputó la ocurrencia de las mismas, mediante informe  de seguridad número 926106005015915 del 23 de febrero de 2015  y, así mismo, instauró en su contra una demanda  especial de levantamiento de fuero sindical; que dicha demanda fue  asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Palmira, despacho que profirió sentencia el 24 de octubre de   2017, en la que autorizó el levantamiento de su garantía  foral y concedió permiso al Banco Popular S.A. para que  finalizara su contrato de trabajo; que instauró recurso de  apelación contra la decisión, pero la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga, al resolver la alzada, mediante sentencia  del 14 de febrero de 2018, confirmó íntegramente el  proveído recurrido.  

Manifestó  que el juzgado y el tribunal, al proferir respectivamente las  decisiones enunciadas, incurrieron en un «Defecto procedimental  absoluto», debido a que desconocieron que se encontraba  estructurada la excepción de prescripción y, además,  pasaron por alto los precedentes jurisprudenciales proferidos por la  Corte Constitucional, relacionados con «los términos  para presentar las demandas por parte del empleador para solicitar el  levantamiento del fuero sindical».  

Aseguró  que los errores antedichos transgredieron sus derechos fundamentales  y, con apoyo en dicha afirmación, pidió que se  protegieran los mismos, que se dejaran sin efecto las decisiones  cuestionadas y que se ordenara a las autoridades judiciales  accionadas proferir sentencias de reemplazo, favorables a sus  aspiraciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo, tras considerar que no se cumplía con el principio  de inmediatez, ya que transcurrieron más de 11 meses desde que  se profirió la providencia cuestionada hasta la interposición  de la acción de tutela, sin que mediara justificación  alguna atendible.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión argumentando que no  existe término para iniciar una demanda constitucional,  adicional a que sustentar el amparo deprecado «implica  conocimientos y técnicas que el suscrito desconoce, lo cual  conllevó hacer lecturas de sentencias sobre dicho tema, para  poder interponerla».  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación  sindical y al acceso a la administración de justicia del  accionante, dentro del proceso especial de fuero sindical  76520310500120150016900.  

Previo  a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si  se cumplen los presupuestos de la demanda interpuesta.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En esta ocasión, el actor plantea el disenso en contra de las  determinaciones del 24 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado  1º Laboral del Circuito de Palmira, mediante la que autorizó  el levantamiento del fuero sindical y declaró el despido con  justa causa, y del 14 de febrero de 2018, a través de la cual  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la  primera en su integridad.  

Al  respecto, la Sala considera que a  pesar de que no existe un término de caducidad establecido  para interponer la acción de tutela, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, como lo expusiera la primera instancia, se observa que  desde la fecha de la última actuación del Tribunal  Superior accionado, 14 de febrero de 2018, hasta cuando se presenta  la demanda, el 7 de febrero de 2019, transcurrió casi 1 año,  sin que hubiese presentado argumento alguno atendible que justificara  tal demora por parte del interesado, lo que resulta contrario al  principio de inmediatez.  

3.2  De otro lado, la Corte observa que las determinaciones adoptadas por  las autoridades demandadas se ajustan a los parámetros legales  y constitucionales.  

En  concreto, la controversia que plantea el demandante se centra en el  levantamiento de la garantía foral, específicamente, en  la presunta caducidad y/o prescripción de la demanda, pues en  su parecer el empleador la radicó después de 2 meses de  haber conocido de los hechos que daban lugar a su despido con justa  causa, ya que estos ocurrieron el 9 de febrero de 2015 y solo hasta  el 21 de abril de esa misma anualidad la presentó, superando  así el plazo previsto en el artículo 118ª del  Código Procesal del Trabajo.  

3.3  Frente a ello, en la sentencia del 14 de febrero de 2018, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga concluyó que:  

[…]  Del  cotejo de la norma en cita con las pruebas allegadas, se concluye que  ene caso no operó el término prescriptivo, habida  cuenta de que solo hasta el día 23 de febrero de 2015, el  empleador tuvo certeza de la falta cometida por el demandado, dado  que si bien el 9 de febrero de 2015, la señora Miryam Clavijo  presentó solicitud de verificación de un retiro  realizado de su cuenta, el 6 de febrero de 2015 (folio 24), en la  misma petición no imputó responsabilidad o hizo mención  siquiera velada respecto de alguna persona responsable del hecho.  

En  efecto, la participación del señor Leal Londoño,  solo se estableció con el Informe de Seguridad, del 23 de  febrero de 2015, en el que se evaluaron las investigaciones que  iniciaron el 9 de febrero del mismo año, a raíz de la  solicitud presentada por la señora Miryam Clavijo y además  fue en ese momento que el Departamento de Gestión Humana tuvo  como responsable al demandado, lo citó a cargos y realizó  pruebas grafológicas.  

Ahora,  en lo que tiene que ver con el segundo reparo, esto es que no se  configuraron las justas causas de despido invocadas en la demanda,  dado que según la prueba testimonial era una práctica  del banco colaborar a las personas pensionadas con la gestión  de los comprobantes de retiro por libreta, de modo que dicha práctica  no puede constituir una falta grave, por no estar calificada como tal  y por ende, no conllevaba al despido; estima el Tribunal que olvidó  el recurrente referir que si bien el día 5 de febrero de 2015,  el llamado a juicio gestionó un comprobante de retiro de la  cuenta de la señora Clavijo de Perdomo, en su presencia y con  base en tal comprobante le entregó la suma de $1.0000.000.00;  lo mismo no sucedió el día siguiente -6 de febrero-,  cuando por transacción efectuada en la Caja No. 1 a cargo del  demandad, se debitó de la cuenta de la señora Calvijo  la suma de $3.000.000.00, usando una firma estampada por la misma  señora y a petición del cajero (el día 5 de  febrero), en un comprobante de su libreta.  

[…]  

Ahora,  la cláusula 6 del contrato de trabajo suscrito entre el  demandado y el Banco Popular, consagra las justas causas de  terminación del contrato, en sus literales b), d), g) y j); en  ella se mencionan las conductas adoptadas por el demandado, en  consonancia con lo previsto en los artículos 85 literal e) y  87 numeral 12 del Reglamento, así:  

“Secta.-  Además de las causales de la Ley y el Reglamento de Trabajo,  para dar por terminado este Contrato de Trabajo unilateralmente por  justa causa, las partes acuerdas las siguientes: (…) b)  Cualquier acto de indelicadeza bien sea cometido en el ejercicio de  sus funciones o en sus relaciones sociales de ciudadano; (…)  d) Cualquier falta grave contra la moral o las buenas costumbres; (…)  g) Cualquier extralimitación del trabajador en ejercicio de  sus funciones; (…) y j) Cualquier violación grave en  concepto del Banco de sus obligaciones legales, reglamentarias o  contractuales.” –folio 17-.  

En  el estado de las cosas, procedía el levantamiento de la  protección foral y por remate la autorización para el  despido del señor JUAN CARLOS LEAL LONDOÑO, como atinó  a declararlo la primera instancia; forzando la confirmación  del proveído objeto de alzada […].  

3.4  Siendo esto así, observa esta Corporación,  los  argumentos son coherentes y están conforme a las pruebas  allegadas en el proceso ordinario, los cuales permitieron a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga declarar no probada la  excepción de la prescripción de la acción, y  confirmar en su integridad la decisión del Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Palmira, por medio de la cual levantó  el fuero sindical del actor y determinó que fue despedido de  Banco Popular S.A. con justa causa.  

En  ese orden de ideas, es claro que el demandante pretende cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones proferidas.  

Sin  embargo, la acción de tutela no es una herramienta jurídica  complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, ni es el mecanismo  para plantear la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que  acogieron las pretensiones de Banco Popular S.A.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo solicitado, ya que busca revivir un debate que fue debidamente  superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante  los jueces competentes.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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