STP15958-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP15958-2019  

Radicación  n° 107827  

Acta   307  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por María Gladys González Arroyabe, a través  de apoderada judicial, en contra de la Sala de Descongestión  Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por la presunta violación de los derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital,  seguridad social, intimidad, buena fe y los contemplados en la  Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Expone  la actora que mediante demanda laboral reclamó ante el  Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes derivado de la convivencia que mantuvo con el señor  Luis Alfonso Álvarez Posada, quien se encontraba pensionado  por dicha entidad desde el 25 de agosto de 1982 hasta su deceso  ocurrido el 9 de julio de 2011.  

Afirma  que tanto en primera como en segunda instancia el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del  Distrito Judicial de dicha ciudad, en sentencias del 27 de enero y 19  de mayo de 2014, negaron las pretensiones prestacionales con  fundamento en que no se probó la unión marital de  hecho, que la convivencia que mantuvieron era de un inquilino y su  arrendadora y que el vínculo obedecía a una relación  interesada, pues no resulta viable: «permitir  que todo tipo de relaciones con fines distintos a la familia se  beneficien del derecho a la seguridad social, además  concederle la pensión de sobreviviente a una persona de 34  años que convivió con una persona de 90 años es  admitir que cualquier convivencia hace parte de la connotación  de familia».  

Además,  el Tribunal de Segunda Instancia infirió que la motivación  de la unión fue económica ya que no se acreditaron los  lazos de solidaridad, apoyo de pareja, ayuda mutua, y que no  resultaba lógico que si, supuestamente, convivían desde  el 2000, solo hasta el 2008 se afiliara a la demandante como  compañera permanente del cotizante.  

Inconforme  con la anterior determinación acudió por vía de  casación ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación  que negó su demanda con fundamento en que se presentaron  graves y protuberantes defectos técnicos, así como que  el  cargo presentado carecía de proposición jurídica  y que de la  prueba acusada no se puede derivar los requisitos para acceder a la  pensión de sobreviviente.  

Arguye la parte  actora que la anterior providencia lesiona sus derechos  fundamentales, razón por la cual promueve acción de  tutela en su contra, al estimar que se encuentran acreditados los  requisitos de procedencia de la acción de tutela y que la  máxima Corporación de lo Laboral incurrió en una  violación directa de la Constitución, dado el  desconocimiento de las garantías legítimas en cabeza de  la demandante.  

Conforme  lo anterior, solicita que se conceda la protección  constitucional solicitada, y se ordene dejar sin efectos la sentencia  de Casación Laboral, a efectos que se emita una nueva en la  que se reconozca la pensión de sobrevivencia en favor de María  Gladys González Arroyabe, con cargo retroactivo desde el  fallecimiento de Luis Alfonso Álvarez Posada, ocurrido el 9 de  julio de 2011.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Descongestión Nº 2  de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se negara  la acción de tutela, pues la providencia cuestionada estimó  razonadamente que la casacionista incurrió en serios defectos  al promover su demanda de casación, razón por la cual  el reclamo constitucional deviene improcedente.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación sostuvo que carecía de  legitimidad para pronunciarse sobre los reclamos de la accionante,  pues su petición prestacional debe ser atendida por  Colpensiones, entidad encargada de atender el Régimen de Prima  Media con Prestación Definida.  

3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por su  parte, allegó copia de la sentencia que dictó en  segunda instancia, en la cual confirmó la negativa a la  concesión de la pensión de sobrevivientes en cuestión.  

4.  Las demás partes interesadas y vinculadas, no obstante haber  sido notificados del trámite de la presente acción, no  rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para  ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse,  en primera instancia, respecto de la acción de tutela  promovida en contra de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la  jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad1.  

Lo  anterior, en razón a que la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, pues su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada, en este caso la de la Sala de Casación  Laboral, ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe  producirse y vulnera derechos fundamentales de la afectada.  

4.  En el presente asunto, el debate que plantea la parte actora se  centra en la supuesta equivocación de la Sala de Descongestión  Nº 2 de la Sala de Casación Laboral al no casar la  sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, que se negó el reconocimiento de la pensión  de sobreviviente, decisión que tilda de arbitraria por  incurrir en defecto procedimental y por violación de la  los  derechos constitucionales.  

5.  Examinado el reclamo constitucional y contrastado con el acervo  probatorio recaudado en la actuación, se concluye que no se  encuentran acreditados los requisitos necesarios para extraer la  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales. Estas las razones:  

Aun  cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto  específico que habilite la protección invocada. Esto,  como quiera que según lo señalado en la sentencia  enervada, el escrito con el que se sustentó el recurso  extraordinario no  reunió los requisitos mínimos establecidos en el  artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, pues incumplió  con la carga de individualizar la proposición jurídica  y cuestionamientos en contra de la sentencia de segundo grado  denunciada. Puntualmente, la Sala de Casación Laboral sostuvo,  

[…]  el alcance de la impugnación no se encuentra adecuado a la  técnica que debe seguir este recurso extraordinario, pues  solicita, no solo se case la decisión del Tribunal, sino  también, la del Juzgado, dado que, en ese aparte, expresamente  requiere: «Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente  solicito a […] casar la sentencia […] emanada de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín […] y la  dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín  […]».  

Siendo ello  así, pasó por alto el recurrente que, por regla general  este medio extraordinario de impugnación se dirige únicamente  contra la decisión de segundo grado, siendo su excepción,  cuando se está frente a la «casación per saltum»,  evento que habilita dirigir la inconformidad contra el fallo  proferido en primera instancia, el cual, en todo caso, no sucedió  en este asunto.  

[…]  

Adicionalmente,  el cargo carece de proposición jurídica. Nótese  como en ese acápite se dice que en la decisión acusada,  existió una falta de apreciación de la prueba  documental, en específico de la declaración rendida el  16 de abril de 2008 en la Notaria 26 del Circuito de Medellín,  sin que se indicara la vía de ataque, que en casación  laboral son la directa o la indirecta, como tampoco el concepto de la  violación, siendo estos, los de infracción directa,  interpretación errónea y, mucho menos, se relacionaron  las normas sustanciales de orden sustancial que contienen los  derechos objeto de la presente litis.  

[…]  

Además,  de entender que la acusación se formuló por la senda de  los hechos, el medio de convicción con el que se sustenta la  acusación, esto es, la declaración rendida ante notario  por terceros, no es de aquellas aptas en este recurso, al asimilarse  a un testimonio, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de  casación CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774.  

Por si fuera  poco lo anterior, cabe recordar, que el Tribunal, para formar su  convencimiento, se sirvió del interrogatorio rendido por la  señora MARÍA GLADYS GONZÁLEZ ARROYAVE; de los  testimonios de Marta Lucia Meneses Vanegas, Ignacio Alberto Berrio  Acevedo, Ángela Rosa López Galvis, Claudia Mercedes  Suárez García y Mario Torres Amariles; de la  declaración de unión marital de hecho realizada entre  el causante y la actora; de las declaraciones extra proceso de la  demandante, Ángela Rosa López Galvis, Luis Fernando  Mejía Avendaño, Ricardo Alberto Rojas Quintero, José  Antonio Rojas Ochoa, Martha lucia Meneses Vanegas y John Jairo  Rivera, así como del certificado de la nueva EPS, la partida  de bautismo y el registro de defunción de Hipólita  Álvarez Henao, medios de convicción que no fueron  censurados por la recurrente, lo que implica la indemnidad de la  decisión.  

Se dice lo  anterior, porque conforme a las exigencias formales de este recurso  extraordinario, entre ellas, la relacionada con la claridad y  precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la  relación entre la providencia cuestionada  y el ataque que se  le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas  y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias  contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal  sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad  parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al  dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada,  conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la  acompañan.  

[…]  

Respecto a lo  anterior, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que  rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó:  

En el presente  caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de  instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado  a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se  dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica,  no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas  o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los  desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […].  

De  lo dicho se sigue, que el cargo se desestima.  

De  esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad  judicial demandada, es que la falta de estructuración de los   supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado,  imposibilitaban su estudio. Es decir, por no ceñirse  ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de  esta extraordinaria senda de impugnación.  

En  efecto, encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  (proferido el 26 de junio de 2019 -rad. 68130-)  no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

Es palpable que la  decisión censurada se aprecia razonable y debidamente  motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión  diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la interpretación  de la legislación pertinente.  

La  Corte ha determinado que la casación es un recurso  extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene  esencialmente una función sistémica, por lo cual no  puede confundírsela con una tercera instancia para corregir  todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C  – 1065 de 2000).  

Valga  precisar que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de  debida fundamentación respecto de la demanda de casación,  no pueden calificarse como la estructuración de un exceso  ritual manifiesto  y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos  de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía fundamental.  

Ello, por cuanto  en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de  segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el  proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede  sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la  demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para  la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis  respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado  y el Tribunal que adelantaron la actuación.  

Por  ende, la pretensión formulada por la accionante con el  propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral  resulta del todo improcedente. Se  negará, por tanto, la protección demandada.  

Así  pues, como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció, se  impone negar el amparo invocado.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por María  Gladys González Arroyabe.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005  

      

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