STP6625-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6625-2019  

Radicación  n.°  104352  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Cira  Pernett de Sarmiento frente  al  fallo emitido el 20 de febrero de 2019, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior Barranquilla, por  la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social,  acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al  mínimo vital y a la igualdad.  

Al presente  trámite fue vinculado el Juzgado 1º Promiscuo del  Circuito de Sabanalarga –Atlántico-.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La  señora Cira Pernett de Sarmiento presentó acción  de tutela, con  el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  vida en condiciones dignas y justas, seguridad social y mínimo  vital.  

Señaló  que en el año 2007 interpuso demanda ordinaria laboral contra  el municipio de Repelón, Atlántico, con el objeto de  que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en  condición de cónyuge supérstite del señor  Juan Sarmiento Ruiz, quien se desempeñaba como alcalde del  precitado municipio, cuyo fallecimiento ocurrió el 13 de mayo  de 1992.  

Indicó  que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito  de Sabanalarga; que, ordenada la reconstrucción del  expediente, se profirió sentencia el 23 de noviembre de 2015,  mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda;  que el 14 de julio de 2016, el proceso fue enviado a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de que se surtiera  el grado jurisdiccional de consulta y que este fue admitido el 14 de  noviembre de 2017.  

Afirmó  que, el 3 de mayo de 2018, al advertir que habían pasado  varios meses sin que se emitiera pronunciamiento, presentó una  solicitud de impulso procesal ante el Tribunal, sin obtener  respuesta.  

Agregó  que tiene 68 años de edad y presenta quebrantos de salud,  razón por la cual requiere recursos económicos para  costear sus tratamientos médicos.  

Con fundamento  en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla “que de manera  inmediata de trámite que corresponda al grado de consulta con  radicado 61360”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  la parte demandante, tras considerar que no se demostró que la  demora para resolver el grado jurisdiccional de consulta obedezca a  un actuar negligente o injustificado por parte del tribunal  accionado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de  la demanda, indicando que no se demostró por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla alguna circunstancia que  explicará  el por qué no tramitado la consulta, pese a que ha  transcurrido más de 1 año desde que le fue allegado el  proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró  los derechos  a la seguridad social, acceso a la administración de justicia,  al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad de la  demandante, ante la alegada mora en resolver  el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso laboral  ordinario que se sigue bajo el radicado 86638318900320120012900.  

2.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (preceptos  2, 4 y 7, respectivamente).  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

2.1.  En  el caso sometido a examen, como lo expusiera el Magistrado de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Ariel  Mora Ortiz,  a quien correspondió por reparto conocer del proceso  cuestionado, «A  la Fecha de posesión, según la estadística  oficial, el Despacho tenía 569 procesos […].  En  la actualidad, de acuerdo a la estadística reportada hasta  diciembre de 2018, los procesos cursantes entre los tramitados  escritural y oralmente ascienden a 505».  

En  ese orden de ideas, expuso que a la accionante le corresponde esperar  su turno, ya que los casos se van atendiendo en orden de ingreso,  encontrándose al despacho para fallo aquellos repartidos entre  finales de 2016 y el primer trimestre de 2017.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y  que resuelve los casos en orden de llegada.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.2  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Esto  significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este  mecanismo idóneo para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable  la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo  alternativo o coetáneo al recurso de casación.  

Por  las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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