Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6625-2019
Radicación n.° 104352
Acta 125
Bogotá, D.C., veintitrés (23) mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Cira Pernett de Sarmiento frente al fallo emitido el 20 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico-.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La señora Cira Pernett de Sarmiento presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida en condiciones dignas y justas, seguridad social y mínimo vital.
Señaló que en el año 2007 interpuso demanda ordinaria laboral contra el municipio de Repelón, Atlántico, con el objeto de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite del señor Juan Sarmiento Ruiz, quien se desempeñaba como alcalde del precitado municipio, cuyo fallecimiento ocurrió el 13 de mayo de 1992.
Indicó que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga; que, ordenada la reconstrucción del expediente, se profirió sentencia el 23 de noviembre de 2015, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; que el 14 de julio de 2016, el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y que este fue admitido el 14 de noviembre de 2017.
Afirmó que, el 3 de mayo de 2018, al advertir que habían pasado varios meses sin que se emitiera pronunciamiento, presentó una solicitud de impulso procesal ante el Tribunal, sin obtener respuesta.
Agregó que tiene 68 años de edad y presenta quebrantos de salud, razón por la cual requiere recursos económicos para costear sus tratamientos médicos.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla “que de manera inmediata de trámite que corresponda al grado de consulta con radicado 61360”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la parte demandante, tras considerar que no se demostró que la demora para resolver el grado jurisdiccional de consulta obedezca a un actuar negligente o injustificado por parte del tribunal accionado.
LA IMPUGNACIÓN
La demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, indicando que no se demostró por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla alguna circunstancia que explicará el por qué no tramitado la consulta, pese a que ha transcurrido más de 1 año desde que le fue allegado el proceso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad de la demandante, ante la alegada mora en resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso laboral ordinario que se sigue bajo el radicado 86638318900320120012900.
2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (preceptos 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
2.1. En el caso sometido a examen, como lo expusiera el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Ariel Mora Ortiz, a quien correspondió por reparto conocer del proceso cuestionado, «A la Fecha de posesión, según la estadística oficial, el Despacho tenía 569 procesos […]. En la actualidad, de acuerdo a la estadística reportada hasta diciembre de 2018, los procesos cursantes entre los tramitados escritural y oralmente ascienden a 505».
En ese orden de ideas, expuso que a la accionante le corresponde esperar su turno, ya que los casos se van atendiendo en orden de ingreso, encontrándose al despacho para fallo aquellos repartidos entre finales de 2016 y el primer trimestre de 2017.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
2.2 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
Esto significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este mecanismo idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.