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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6621-2019  

Radicación  n.°  102584  

(Aprobado  Acta n.°  125)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Luis  Alberto Castañeda Sarmiento  frente a la decisión proferida el 29 de marzo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le  negó el amparo propuesto contra el Juzgado 4º Penal del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos   al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  señor LUIS ALBERTO CASTAÑEDA SARMIENTO solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa  material y acceso a la administración de justicia, para cuya  reivindicación, pidió al a  quo conceder  el amparo de los derechos invocados y se le permita hacer uso de los  recursos de ley para que el Superior jerárquico revise lo  decidido en sentencia condenatoria. El demandante se fundamenta en  los siguientes hechos:  

            

1. Con          ocasión a una investigación penal dentro del radicado          número 47 001 600 1021 2016 – 00093, adelantada en contra del          señor CASTAÑEDA SARMIENTO, el Juzgado 4o          Penal del Circuito de Santa Marta celebró audiencia de          lectura de fallo el 13 de septiembre de 2018, lo condenó a 15          años de prisión por la comisión del delito de          Acto sexual con menor de 14 años, Agravado en concurso          Homogéneo. En audiencia, la defensa técnica expresó          apelar la decisión.  

            

2. Transcurrido          un periodo, el hoy accionante se enteró que en la audiencia          de lectura de sentencia condenatoria, lo representó un          abogado distinto al contratado. Al reprocharlo con su abogado de          confianza, este le manifestó que asistió un defensor          suplente.  

            

3. El          señor CASTAÑEDA SARMIENTO, le manifestó al          Despacho judicial, su interés de ejercer la defensa material          impugnando la sentencia condenatoria, pero aquellos le dijeron que          ya había sido apelada por la Defensa, quien debía          presentar la sustentación del recurso de apelación.  

            

4. Hasta          la fecha, el abogado suplente nunca sustentó el recurso de          apelación contra la sentencia, en consecuencia transcurrió          el término perentorio y quedó en firme la decisión.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el  amparo, al considerar que el accionante tuvo a su disposición  las vías judiciales de para exhibir sus inconformidades con la  sentencia condenatoria expedida en su contra, empero al no  utilizarlas oportuna y adecuadamente, la tutela se convertiría  en una mecanismo que atentaría contra el principio de  seguridad jurídica y desnaturalizaría el propósito  mismo del trámite constitucional, esto es, la protección  de los derechos fundamentales.  

Resaltó  que el interesado no estuvo desprovisto de defensa técnica  durante toda la actuación procesal y ante la negligencia del  abogado suplente al no sustentar el recurso de apelación  contra el fallo, el actor pudo promover el recurso de apelación  desde el momento en que fue notificado, porque el procesado y su  represente son sujetos procesales diferentes y tienen poder de  postulación separado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado, Luis Alberto  Castañeda Sarmiento exteriorizó  su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte  determinar  si la autoridad judicial accionada vulneró  los  derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia de Luis  Alberto Castañeda Sarmiento,  dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el  delito de acto sexual con menor de 14 años.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la  acción de tutela tiene  por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así  mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico  de «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

2.1.  En el presente asunto se observa que en contra de Luis  Alberto Castañeda Sarmiento  se adelantó un proceso penal por la comisión del delito  de acto sexual con menor de 14 años, el cual fue tramitado por  el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta.  

El  13 de septiembre de 2018, la referida autoridad judicial celebró  la audiencia de lectura de fallo, al interior de la cual condenó  a Castañeda  Sarmiento  a 15 años de prisión por la comisión de dicha  conducta punible.  

Pese  a que el sentenciado estuvo presente esa diligencia, omitió  presentar el recurso de apelación en contra de esa  providencia. Por tanto, no puede ahora acudir a la acción de  tutela como si se tratara de una tercera instancia para remediar la  falta de utilización de los mecanismos con los que contaba  para exponer su inconformidad con lo decido por el juzgado demandado.  

Sobre  este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia en providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659  indicó:  

[…]  Claramente  los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y  la corte Constitucional, advierten cómo la  defensa material y técnica, esto es, la que adelantan  particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se  retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza,  aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión  común, es factible que se desarrolle de manera separada, o  mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su  representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes  o de manera autónoma estén habilitados para interponer  recursos.  

Esa  articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba  preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus  efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un  ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima  la voluntad del imputado o acusado.  

Al  respecto ha señalado la Sala:2  

“Encuentra  la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación,  como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el  procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como  tales, tienen poder de postulación separado y que, en  consecuencia, como normal general, aquél está obligado  a sustentar el recurso por él interpuesto y, así mismo,  que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace  extensivo a la impugnación formulada por el procesado, también  ha señalado que para la sustentación éste no  está atado, indefectiblemente, a la asesoría o  coadyuvancia del representante judicial. “El procesado está,  por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por  él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente  a depender para ella de la asesoría o coadyuvancia de su  representante judicial”(auto  de julio 7/99 Rdo 15.956).  

En  otros términos, que el  recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el  defensor, o por ambos, lo que, por lo demás, corresponde a la  esencia y razón de ser del contrato de mandato que se celebra,  precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en  nombre, representación y por cuanta del mandante o procesado”  [Negrillas  fuera de texto original].  

Conforme  con lo anterior, tal y como lo señaló el A  quo,  el interesado tuvo a su disposición la posibilidad de  presentar y sustentar la impugnación frente a la providencia  contraria a sus intereses sin que para ello requiriera la  coadyuvancia de su abogado.  

De  igual forma, si no se encontraba conforme con la defensa desplegada  por el representante de oficio que lo representó en esa vista  pública, bien pudo exteriorizar tal reparo ante el titular del  despacho y solicitar la designación de otro profesional  adscrito a la Defensoría del Pueblo. Sin embargo omitió  expresar su desacuerdo y dejó continuar la diligencia sin  expresar reparo alguno.  

Y,  aunque el defensor del accionante promovió recurso de  apelación contra el fallo condenatorio, el mismo fue declarado  desierto por falta de sustentación. Por tanto, desechó  la herramienta jurídica a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

En  vista de lo anterior, se observa que el Juzgado 4º Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta actuó de manera  diligente y de conformidad con la normatividad aplicable al caso,  contrario a lo que sucede con el interesado y su apoderado, quienes  con negligencia y desidia dejaron de sustentar el referido medio de  impugnación.  

Así  las cosas,  se puede concluir que ante la desatención de la defensa y del  procesado para sustentar la alzada durante el término previsto  para ello, al Juzgado demandado no le quedaba otra opción que  declarar desierto el recurso de apelación por falta de  sustentación. Por tal motivo, al no observarse conculcación  de los derechos fundamentales del accionante impera la confirmación  del fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          Tutela          12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de Queja 20.777 del 27 de          mayo de 2003.  

      

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