SP4316-2019(53119)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP4316-2019  

Radicado  N° 53119.  

Acta  263.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por  el defensor de Jannia  María Cárdenas,  contra  el  fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cali, el 15 de marzo de 2018,  mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por  el Juzgado  12 Penal del Circuito de esa ciudad (Ley  600 de 2000),  el 25 de octubre de 2017, para en su lugar, condenarla como autora  responsable de fraude procesal y estafa agravada, a la pena principal  de noventa (90) meses de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término y multa  en cuantía equivalente a trescientos (300) s.m.l.m.v.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Manuel  Alberto Mena –hijo  de Herminda Mena Erazo–,  quien sostenía una relación sentimental con Jannia  María Cárdenas –10  años mayor que él-,  falleció  de manera violenta el 27 de abril de 1993.  

Luego  de tal acontecimiento, Jannia  María Cárdenas, aprovechándose  de la confianza que la señora Herminda Mena Erazo –víctima  en este asunto-  había depositado en ella, con ocasión a la relación  amorosa que aquella sostenía con su hijo, la indujo a que  instaurara un proceso de sucesión sobre los bienes del occiso  en su condición de única  heredera.  

Para  esos efectos, Jannia  María Cárdenas contactó  a la señora Herminda Mena Erazo con su amigo, el abogado  Nelson  Antonio Rotawisky Saldarriaga, haciéndole creer falsamente a  la víctima que, dada la cercanía sostenida con el  referido profesional del derecho, ella estaría al tanto de  dicho trámite en salvaguarda de sus derechos.  

Como la señora  Herminda Mena Erazo confiaba profundamente en Jannia  María Cárdenas,  le  otorgó poder al citado abogado y se desentendió del  proceso sucesoral, recibiendo de manera periódica reportes por  parte de la procesada, conforme con los cuáles el trámite  marchaba de manera adecuada.  

De manera  concomitante, Jannia  María Cárdenas en  aparente connivencia con el abogado Nelson Antonio Rotawisky  Saldarriaga, introdujo en el proceso sucesoral adelantado por el  Juzgado Cuarto de Familia de Cali, un documento falso que consignaba  que la señora Herminda Mena Erazo le cedía sus derechos  herenciales a la primera, sobre el inmueble de la masa sucesoral,  identificado con matrícula inmobiliaria N° 370-204816, el  cual le fue finalmente adjudicado a Jannia  María Cárdenas  mediante  la sentencia del 10 de febrero de 1999 la cual fue inscrita en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 3 de febrero  de 2004.  

Y, a la señora  Herminda Mena Erazo se le adjudicó un lote ubicado en el  Parque Cementerio Jardines de la Aurora N° 6287 y un Osario según  contrato N° 21707.  

La  víctima sólo se enteró del desfalco a su  patrimonio económico, el 21 de abril de 2006, fecha en que  solicitó un certificado de tradición y libertad del  bien inmueble referenciado, y se encontró con la sorpresa de  que la propiedad estaba en cabeza de Jannia  María Cárdenas;  hecho  que le ha generado un enorme daño patrimonial, dada su  situación económica, pues, se trata de una persona de  la tercera edad que derivaba su sustento económico del  arriendo de una de las habitaciones de dicho bien.  

2.  Procesales  

Con  fundamento en la denuncia1  instaurada por la señora Herminda Meza Erazo –  madre del difunto Manuel Alberto Mena-,   el 21 de septiembre de 2006, la Fiscalía Seccional 28 de  Cali, decretó la apertura de la investigación previa2.  

Luego,  el 12 de junio de 20073,  el fiscal delegado ordenó la apertura de la instrucción  y dispuso vincular mediante indagatoria a Jannia  María Cárdenas,  diligencia que se  llevó a cabo el 18 de julio de ese mismo año4;  en curso de la misma se le imputaron los delitos de fraude procesal,  abuso de confianza, estafa y falsedad en documento privado (Artículos  453, 249, 246 y 289 de la Ley 599 de 2000).  

Posteriormente,  mediante resolución del 10 de septiembre de 2007, la Fiscalía  admitió5  la demanda de parte civil presentada por la señora Herminda  Mena Erazo, a través de apoderado judicial.  

El  30 de mayo de 20116,  el Fiscal del caso resolvió la situación jurídica  de la señora Jannia  María Cárdenas,  en  el sentido de prescindir de la imposición de una medida de  aseguramiento; decisión en contra de la cual el defensor  interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por la  Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en  resolución del 25 de abril de 20147,  por falta de legitimación en la causa.  

El  7 de mayo de 2013, se  decretó el cierre de la investigación8;  en resolución del 30 de enero de 2014, el delegado de la  Fiscalía calificó el mérito del sumario con  resolución de acusación9  en contra de Jannia  María Cárdenas,  en  calidad de autora de fraude procesal y estafa agravada (Artículos  453, 246, 267 numeral 1º, Ley 599 de 2000).  Al tiempo que precluyó la investigación por el reato de  falsedad en “documento  público”  (sic).  

Una  vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, el  conocimiento de la etapa del juzgamiento le correspondió al  Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual se  celebró la audiencia preparatoria el 16 de mayo de 201710.  La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el  30 de agosto de 201711.  El 25 de octubre de 2017, se emitió sentencia absolutoria12  a favor de Jannia  María Cárdenas.  

Contra  la anterior decisión, la Procuradora 66 Judicial II y la Parte  Civil, interpusieron recurso de apelación, el cual fue  resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el 15 de marzo de 201813,  en el sentido de revocar la decisión impugnada para, en su  lugar, condenar a Jannia  María Cárdenas,  en  calidad de autora responsable de fraude procesal y estafa agravada, a  la pena principal  de noventa (90) meses de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término y multa  en cuantía equivalente a trescientos (300) s.m.l.m.v.  Se negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y se concedió la sustitución de  la pena de prisión intramural, por la prisión  domiciliaria.  

Como  medida de restablecimiento del derecho, se ordenó la  cancelación de la anotación No. 7, inscrita en el folio  de matrícula inmobiliaria 370-204816.  

Contra  la sentencia de segundo grado, el defensor de Jannia  María Cárdenas  interpuso14  el recurso extraordinario de casación, presentando  oportunamente la correspondiente demanda15.  

La  Corte, mediante auto del 30 de agosto de 201816,  la admitió, ordenando  el correspondiente traslado al delegado del Ministerio Público,  quien finalmente emitió su concepto el 27 de febrero del 2019.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar los  hechos investigados, la sentencia impugnada, los sujetos procesales,  la actuación procesal y el interés para recurrir, el  recurrente  formula dos cargos, que se sintetizan así:  

Cargo  primero (principal): Nulidad  

Con  fundamento en la causal 3ª de casación, del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente solicita se decrete la  nulidad de la actuación a partir del auto del 5 de diciembre  de 2017, por medio del cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali  ordenó que se notificara personalmente a la Parte Civil la  sentencia absolutoria emitida el 25 de octubre de 2017, pese a que el  artículo 178 de la Ley 600 de 2000, dispone que sólo se  notificará personalmente al sindicado privado de la libertad,  al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.  En consecuencia, la notificación a la víctima se surte  por edicto.  

Asegura  que la sentencia fue emitida el 25 de octubre de 2017. El Ministerio  Público, la defensa y la Fiscalía se notificaron  personalmente de la decisión el 7, 8 y 10 de noviembre de ese  año, respectivamente.  

En  consecuencia, el 14 de ese mes y año se fijó el edicto  para notificar a quienes no acudieron personalmente, el cual fue  desfijado el 16 de noviembre del 2017. Dentro del término de  ejecutoria –  entre el 17 y el 21 de noviembre del 2017-,  el Ministerio Público interpuso recurso de apelación,  por lo que entre los días 22 al 27 de noviembre de ese año,  se debía sustentar el mismo, sin que en ese período la  delegada hubiese presentado la alegación respectiva.  

Por  lo tanto, la sentencia absolutoria emitida a favor de Jannia  María Cárdenas, quedó  ejecutoriada el 27 de noviembre del 2017.  

Sin  embargo, el A-quo  mediante  auto del 5 de diciembre del 2017, manifestó que se había  detectado un error en la notificación de la sentencia a la  Parte Civil, y ordenó que se le notificara personalmente la  decisión referida, contrariando el artículo 178 de la  Ley 600 de 2000. Cita apartes de la decisión CSJ AP1563-2016,  Rad. 46628.  

Afirma  que la notificación personal a la víctima se surtió  el 6 de diciembre del 2017 y, pese a que todos los sujetos procesales  habían sido notificados de la decisión, al día  siguiente, nuevamente, fijó un edicto.  

En  ese interregno, la Parte Civil instauró y sustentó el  recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acogiendo su  pretensión, pues, revocó la sentencia absolutoria  proferida por el A-quo,  y condenó a su representada.  

En  consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, por virtud de  ello, declarar la nulidad de la actuación a partir del auto de  5 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado 12 Penal del  Circuito de Cali, dejando en firme la sentencia de primera instancia.  

Cargo  segundo (subsidiario): Nulidad  

Con  fundamento en la causal 3ª de casación, del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente solicita se decrete la  nulidad de la actuación a partir de la sentencia de segunda  instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, el 15 de marzo de 2018, por acaecimiento  del fenómeno de la prescripción respecto del delito de  fraude procesal.  

Para  el efecto, destaca cómo en la época de los hechos, el  artículo 453 del C.P., que tipifica el delito de fraude  procesal, establecía penas que oscilan entre 4 y 8 años  de prisión. El último acto fraudulento ocurrió  el 3 de febrero de 2004 –  fecha en que se registró ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos la escritura pública espuria -,  por lo que, para el 24 de febrero de 2014 –  fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de  acusación-,  habían transcurrido más de diez años, superando  el término máximo establecido en la ley, esto es, 8  años.  

En  conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada  «Y  COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA  ACCIÓN PENAL POR EL TIPO PENAL DE FRAUDE PROCESAL,  disminuyendo la condena en 60 meses de prisión y concediendo  el subrogado penal de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena de que trata el art. 63 del Código  Penal».  

Tercer  cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho por falso juicio de existencia  

Con  fundamento en la causal 1ª de casación, del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el libelista asegura que el Tribunal  supuso una prueba que no fue incorporada al proceso, para dar por  probado un hecho que no está demostrado.  

En  efecto, asegura que el Tribunal estructuró ambos delitos –  fraude procesal y estafa agravada-,  asegurando que el medio fraudulento utilizado por la procesada para,  por un lado, inducir en error al Juez Cuarto de Familia a fin de  obtener sentencia contraria a la ley –  fraude procesal-;  y, por el otro, mantener a la señora Herminda Mena Erazo en  error, con el fin de obtener un provecho ilícito -estafa-,  lo fue «EL  SUPUESTO DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHO DE HERENCIA que en  realidad ni fáctica ni materialmente aparece en el proceso».  

Es  decir, dicho documento jamás fue incorporado a la foliatura;  pese a ello, el Tribunal supuso su existencia para dar por  acreditados ambos delitos.  

Asegura  que tal error es trascendente, pues, de no haberse producido,  resultaría irremediable la absolución, «ya  que si se hubiere tenido en cuenta esa situación  incuestionablemente el requisito de certeza habría cedido el  paso a la duda como forma de exoneración de la responsabilidad  penal».  

En  consecuencia, solicita se case la sentencia impugnada para que se  absuelva a su defendida.  

Traslado  a los no demandantes  

Parte  Civil17:  

La  apoderada de la víctima realiza un recuento de los hechos  investigados y asegura que su poderdante jamás cedió  los derechos sobre la masa hereditaria de su hijo Manuel Alberto  Mena, a Jannia  María Cárdenas.  

Por  ello, solicita a la Corte que no se case la sentencia impugnada.  

El  Ministerio Público18:  

Sobre  el primer cargo, afirma que el demandante no explicó de qué  manera se violó el debido proceso de su defendida, con el  proferimiento del auto que tacha de irregular, por lo tanto, no  cumplió con el rigor exigido por la jurisprudencia cuando se  alega la causal 3ª de casación, por lo que este cargo  debe ser inadmitido.  

Con  relación al segundo yerro, asevera que, de conformidad con la  decisión CSJ SP, 6 junio 2007, Rad. 24014, la prescripción  para el delito de fraude procesal debe empezar a contabilizarse desde  el 30 de enero de 2004 –fecha  de expedición de la resolución de acusación-,  y no desde la fecha de inscripción del acto fraudulento.  

Finalmente,  refiere que dentro del presente asunto aparece probado que la cesión  fraudulenta de derechos existió y es esta la única  razón por la que el bien inmueble pasó a manos de la  procesada.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Luego  de cumplirse con el traslado al Ministerio Público, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió  su concepto el 27 de febrero de 2019, solicitando que se case  parcialmente la sentencia impugnada y se declare la prescripción  del delito de fraude procesal. Respecto de los cargos uno y tres,  solicita que sean desestimados para que, en consecuencia, se confirme  el fallo impugnado «en relación con tales aspectos»,  con base en los siguientes argumentos:  

Con  relación al primer cargo, refiere que una vez proferida la  sentencia absolutoria, se emitieron las comunicaciones propias de la  citación para la notificación de la decisión,  sin embargo, se omitió librar la referida comunicación  a la Parte Civil; por tal razón, no es cierto que con el  proferimiento del auto del 5 de diciembre de 2017, se hubiesen  revivido los términos procesales; con tal decisión lo  que hizo el A-quo  fue  corregir un acto irregular, «que  por esa condición, no genera ni acaba los derechos de los  sujetos procesales»19.  

Por  lo anterior, solicita a la Corte se declare su improcedencia.  

Respecto  del segundo cargo, afirma que el delito de fraude procesal, conforme  los hechos enrostrados en la acusación, se extendió  hasta la inscripción, ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali, de la sentencia adjudicataria,  lo que ocurrió el 3 de febrero de 2004.  

Entonces,  de conformidad con la decisión CSJ SP3631-2018, Rad. 53066, es  ésta última fecha la que se debe atender para efectos  de determinar la consumación del delito y, en consecuencia, la  contabilización del término de prescripción.  

Así,  del 3 de febrero de 2004 al 24 de febrero de 2014  – fecha en que quedó ejecutoriada la resolución  de acusación-  transcurrieron más de diez años, término que  supera la pena máxima para ese delito, que lo es de 8 años.  

Finalmente,  en torno del cargo tercero, afirma que «la  existencia de la aludida cesión de derechos herenciales, si  bien en su materialidad resultó de imposible recaudo, no por  ello se puede aducir de supuesto, pues su existencia y aplicación  al asunto aparecen debidamente denotadas de los autos»20,  dado  que así consta en la solicitud inicial elevada ente el Juez de  Familia y en la decisión proferida por ese despacho judicial.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala procederá a responder los planteamientos del demandante,  en el mismo orden en que fueron expuestos en el libelo.  

            

1. Primer          cargo (principal): Nulidad  

La  Corte, en la decisión CSJ AP1563-2016, Rad. 46628 –  reiterada en CSJ SP10407-2016, Rad. 41466; CSJ AP1650-2018, Rad.  50054-,  analizó el debido proceso de las notificaciones en el  procedimiento regido por la Ley 600 de 2000.  

En  esa oportunidad, específicamente sobre la notificación  de las decisiones a la Parte Civil, se manifestó lo siguiente:  

«Por  tanto, ha de tenerse en cuenta el mandato del legislador, en cuanto  impone la obligación de notificar personalmente al sindicado  que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la  Nación o su delegado cuando actúen como sujetos  procesales y al Ministerio Público, creando una diferencia  entre la forma de enteramiento a estos sujetos, frente a los demás  que intervienen en el proceso penal.  

Así,  el abogado defensor, el sindicado que se encuentre en libertad y los  apoderados de la parte civil, se notificarán personalmente  sólo si se presentan en la secretaría dentro de los  tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia21,  vencidos los cuales se les enterará a través de la  notificación supletoria –estado o edicto- según  corresponda a un auto o sentencia, respectivamente.  

Trámite  que no cobija a los tres sujetos procesales que por mandato legal  indefectiblemente se notifican personalmente, toda vez que en  tratándose de ellos –recuérdese- sindicado  privado de la libertad, Fiscal y Ministerio Público, siempre  habrá de agotarse, en relación con los dos últimos,  la comunicación personal, como de antaño lo tiene dicho  esta Corporación (CSJ AP 30 nov. 2006. Radicado 25962)22  

(…)  

Lo  anterior significa, que el servidor judicial recurrirá a  cualquier medio que considere eficaz para alcanzar el cumplimiento de  la notificación personal de los sujetos procesales indicados  por el inciso 1 del artículo 178 de la norma en cita.  No  sucede lo mismo con los restantes intervinientes, respecto de quienes  se intentará la notificación personal, pero de no ser  posible dentro del término legal (3 días), se les  enterará a través de las notificaciones supletorias,  estado o edicto, según corresponda»  

Luego,  no cabe duda de que a la Parte Civil sólo se le notificará  personalmente de la sentencia,  si se presenta en la secretaria dentro de los tres (3) días  siguientes al de la fecha de la providencia, vencidos los cuales se  le enterará a través de la notificación  supletoria –edicto-.  

Ahora  bien, la anterior regla resultará aplicable si la sentencia es  proferida dentro del término de quince (15) días  establecido en el inciso 2º del artículo 410 de la Ley  600 de 2000, pues, de emitirse por fuera de dicho plazo, se deberá  comunicar a la Parte Civil23  sobre su proferimiento, para que, si lo desea, se acerque a la  secretaría del despacho judicial a enterarse personalmente de  la decisión adoptada.  

En  efecto, la Sala, en la decisión CSJ SP, 31 de marzo de 2004,  Rad. 20594 –  reiterada en las providencias SJ AP1563-2016, Rad. 46628; CSJ  AP122-2017, Rad. 47474; CSJ AP1650-2018, Rad. 50054; CSJ AP3149-218,  Rad. 51619, entre otras-,  estableció lo siguiente:  

«Consecuente con lo  anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida  dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos  procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo  contrario: si la determinación judicial es posterior a la  frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber  judicial de comunicar a las “partes”, para que se  acerquen a la notificación, así la ley, en el caso  concreto, no lo exija».  

Con  la anterior claridad, se advierte que el 12 de julio de 2007,  Herminda Mena Herazo le otorgó poder24  a la abogada Adalgiza Cortéz Rivadeneira, para que se  constituyera en parte Civil dentro del presente asunto.  

La  apoderada, presentó la correspondiente demanda25  el 6 de agosto de 2007, la cual fue admitida por el delegado de la  Fiscalía General de la Nación, mediante resolución  del 10 de septiembre del 200726.  

Una  vez ejecutoriado27  el llamamiento a juicio –  resolución del 30 de enero de 2014-  por  reparto, el conocimiento de la etapa del juzgamiento le correspondió  al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, ente el cual se  celebró la audiencia preparatoria el 16 de mayo de 201728.  

La  audiencia pública de juzgamiento culminó el 30 de  agosto de 201729  y, el 25 de octubre de ese mismo año, se emitió  sentencia absolutoria30  a favor de Jannia  María Cárdenas,  es  decir, el fallo se profirió por fuera del término de 15  días establecido en el inciso 2º del artículo 410  de la Ley 600 de 2000.  

Por  lo tanto, el Juzgado debía enterar a los sujetos procesales,  incluyendo a la Parte Civil, sobre la existencia de la sentencia,  para que, en igualdad de condiciones, equitativamente,  se dirigieran al despacho a notificarse.  

Sin  embargo, examinada la foliatura se advierte que el despacho judicial  sólo libró citaciones para ese fin a la procesada31  y a su abogado defensor32,  no así a la Parte Civil. Este último sujeto procesal no  fue enterado de que, dentro del asunto de su interés, se había  proferido decisión.  

No  obstante, luego de que se surtiese la notificación personal al  Ministerio Público, la defensa y la Fiscalía, los días  7, 8 y 10 de noviembre de ese año, respectivamente, el 14 de  ese mes y año se fijó el edicto para notificar a  quienes no lo hicieron personalmente, el cual fue desfijado el 16 de  noviembre del 2017.  

Dentro  del término de ejecutoria –  entre el 17 y el 21 de noviembre del 2017-,  el Ministerio Público interpuso recurso de apelación,  por lo que entre los días 22 y 27 de noviembre de ese año,  se debía sustentar el mismo, sin que en ese período la  delegada hubiese presentado la alegación respectiva.  

Según  el recurrente, como el Ministerio Público no sustentó  el recurso de apelación dentro del término legal, la  sentencia absolutoria emitida a favor de Jannia  María Cárdenas, quedó  ejecutoriada el 27 de noviembre del 2017.  

Ello  tendría apego legal, de no ser porque todo el trámite  de notificación de la decisión se surtió a  espaldas de la Parte Civil, en la medida en que el Despacho Judicial  nunca le comunicó que se había emitido decisión  en el caso de su interés, tal y como era su deber, conforme  los antecedentes jurisprudenciales transcritos.  

Tal  yerro fue enmendado por el Juzgado cognoscente, mediante auto del 5  de diciembre del 2017, que dejó sin efectos «el  acto de notificación de la sentencia en mención a  partir del edicto. Lo anterior, con el fin de permitir a la  Representante de la parte Civil notificarse de manera personal de esa  decisión, conforme al artículo 178 del CPP. Así  una vez surtido este trámite (última notificación)  se fijará el edicto de ser procedente, y empezarán a  correr nuevamente los términos de ejecutoria».  

En  cumplimiento de lo anterior, el mismo día se libró el  oficio N° 6956, dirigido a la apoderada de la Parte Civil, quien,  al día siguiente, esto es, el 6  de diciembre de 2017,  compareció al despacho judicial a notificarse personalmente de  la sentencia absolutoria emitida el 25 de octubre de 2017.  

Ahora  bien, como todos los sujetos procesales ya habían sido  notificados personalmente de la decisión referida, a partir de  ese día, 6  de diciembre de 2017,  comenzaba a contabilizarse el término de la ejecutoria, que se  cumplía el 12  de diciembre de 2017; sin  embargo, un día antes, esto es, el 11 de ese mismo mes y año,  la apoderada de la víctima interpuso y sustentó el  recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria  proferida a favor de Jannia  María Cárdenas.  

El  anterior recuento revela que, contrario a lo expuesto por el  libelista, con el proferimiento del auto del 5 de diciembre de 2017,  lo que hizo el A-quo  fue,  precisamente, corregir con la decisión de la nulidad un  procedimiento irregular en el trámite de notificación  de la sentencia, en tanto que, se desconoció el derecho de la  Parte Civil a conocer la decisión y a impugnarla, de  considerarlo necesario.  

En  conclusión, el cargo no prospera.  

            

2. Segundo          cargo (subsidiario): Nulidad  

Recientemente  esta Corporación, en la decisión CSJ SP3631-2018, Rad.  53066, aclaró  los precedentes jurisprudenciales sobre la consumación del  delito de fraude procesal cuando la conducta se lleva a cabo en un  trámite judicial en el que, merced al error en que se hace  incurrir al funcionario, este emite una decisión contraria a  la ley que modifica la situación jurídica de un bien  por un término superior a la duración del respectivo  proceso.  

Así,  por su absoluta pertinencia, a continuación la Sala  trascribirá in  extenso los  apartes relevantes:  

«Como  quiera que el presente asunto tiene que ver con actuaciones surtidas  en un trámite judicial, caracterizado por la delimitación  precisa de su inicio y finalización, y en el que, por regla  general, no son viables decisiones periódicas (como en el caso  de las mesadas pensionales), o la posibilidad de que la autoridad  pueda, en cualquier momento y por iniciativa propia, revocar la  decisión cuando la misma ha quedado en firme, la Sala hará  énfasis en las reglas orientadas a establecer el momento de la  consumación del delito de fraude procesal en este tipo de  asuntos, y el consecuente cálculo del término de  prescripción. Ello, por obvias razones, no implica un  pronunciamiento sobre las reglas jurisprudenciales atinentes a  realidades fácticas disímiles, como las descritas en  precedencia.  

Según  se indicó en otro apartado, en diversas oportunidades (8968 de  1995, 9134 de 1996 y 11210 de 2000, entre otras) la Sala ha precisado  que cuando el fraude procesal ocurre en un trámite judicial,  la consumación tiene como hitos relevantes la ejecutoria de la  providencia, salvo que se requieran actos posteriores para su  ejecución (como  en el caso donde se estimó que la consumación del  delito ocurrió cuando el juez sobre quien recayó el  engaño libró un despacho comisorio, orientado a la  materialización de la decisión).  Ello, sin perjuicio de que la consumación del delito ocurra en  una etapa inicial o intermedia de la actuación, lo que deberá  evaluarse caso a caso.  

En  esta oportunidad, la Sala reafirma esa postura hermenéutica  frente a los delitos de fraude procesal ocurridos en trámites  judiciales, porque la misma resulta ajustada al ordenamiento  jurídico, básicamente por las siguientes razones:  

Primero.  Si se tiene en cuenta la denominación jurídica, así  como los elementos del tipo consagrado en el artículo 453 del  Código Penal, es claro que: (i) la conducta debe realizarse en  un proceso, independientemente de su naturaleza; (ii) la misma  consiste en realizar maniobras fraudulentas para hacer incurrir en  error al funcionario; (iii) con el propósito de que profiera  una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la  ley; (iv) dichas maniobras deben ser idóneas para propiciar el  error33;  y (iv) bajo el entendido de que el bien jurídico protegido es  la “recta  y eficaz administración de justicia”.  

Segundo.  El proceso, según el sentido natural de la palabra, entraña  un “conjunto  de fases sucesivas”.  En el ámbito judicial, las mismas están orientadas a  que un juez resuelva una controversia o tome una determinada  decisión. Por tanto, es probable que el engaño a que es  sometido el servidor público, con la finalidad atrás  indicada, se extienda a lo largo del trámite, como bien lo ha  precisado la jurisprudencia analizada en otros apartados.  

Tercero.  Los trámites judiciales se caracterizan por la regulación  legal de su inicio y finalización. Por regla general, el  proceso termina cuando la decisión que resuelve la Litis queda  ejecutoriada, salvo que deban tomarse decisiones orientadas a su  materialización, como en los casos referidos en precedencia34.  Una vez finiquitado el trámite, por regla general el juez no  está habilitado legalmente para modificar sus decisiones, sin  perjuicio de que, excepcionalmente,  puedan iniciarse otros “procesos”  orientados a cuestionar la decisión judicial, como sucede con  la acción de tutela y la acción de revisión. De  otra manera, la seguridad jurídica sería un bien  jurídico de difícil materialización.  

Cuarto.  Es posible que una vez finalizado el proceso dentro del que se llevó  a cabo la conducta ilegal, los efectos del delito se extiendan en el  tiempo, lo que puede suceder prácticamente con cualquier  conducta punible, según se indicó en el numeral 5.1.  Ahora bien, aunque los “efectos  permanentes”  del delito no liberan al Estado de adelantar la actuación  penal en los tiempos establecidos por el legislador, el mismo  ordenamiento jurídico le otorga mecanismos para evitar que  esos efectos o consecuencias se perpetúen, incluso cuando ha  operado el fenómeno jurídico de la prescripción  (ídem).  

Y,  quinto. Si se tiene en cuenta que la prescripción constituye  una garantía para el ciudadano, que se erige en un límite  para el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado (5.2.), no  son admisibles los criterios interpretativos que, finalmente,  conduzcan a la imprescriptibilidad de la acción penal, lo que  bien puede suceder, por ejemplo, si se confunde la prolongación  de los efectos o las consecuencias del delito, con la consumación  del mismo»  

De  conformidad con lo expuesto se tiene que, frente a los delitos de  fraude procesal ocurridos en trámites judiciales, la  consumación tiene como hitos relevantes la ejecutoria de la  providencia contraria a la ley, salvo que se requieran actos  posteriores para su ejecución.  

Con  esta claridad se advierte que, conforme los hechos jurídicamente  relevantes enrostrados a Jannia  María Cárdenas,  el delito de fraude procesal se consumó el 14  de julio de 1999, día  en que quedó ejecutoriada la sentencia contraria a la ley del  10 de febrero de 199935,  proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, tal y como lo  revela la constancia36  emitida por ese Despacho Judicial.  

Para  esa data, el artículo 182 del Decreto – Ley 100 de 1980  –  vigente en esa época-  contemplaba penalidad de uno (1) a cinco (5) años de prisión.  

Ahora  bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80  ibídem37,  «la  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad,  pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni  excederá de veinte».  

Con  base en lo anterior, como los hechos se consumaron el 14  de julio de 1999, la  Fiscalía contaba con 5 años a partir de esa fecha, para  proferir la resolución de acusación debidamente  ejecutoriada; empero, esta solo adquirió firmeza el 24 de  febrero de 201438,  momento en el cual la acción penal se encontraba prescrita,  fenómeno  que se materializó a partir del 14  de julio 2004,  esto es, cuando sólo habían transcurrido 5 meses y 10  días desde la inscripción de la adjudicación del  inmueble a favor de la procesada, en el folio de matrícula  inmobiliaria, lo que ocurrió el 3  de febrero de 2004,  cuando los hechos ni siquiera habían sido denunciados –  13  de septiembre de 2006.  

En  conclusión, como el fenómeno prescriptivo acaeció  antes de que se emitiera la resolución de acusación, se  procederá a casar parcialmente la sentencia impugnada39  y, en consecuencia, se decretará la nulidad parcial de lo  actuado,  desde el momento en que se consolidó el fenómeno  prescriptivo (14 de julio de 2004), en relación al delito de  fraude procesal por el que fue procesada Jannia  María Cárdenas.  

Por  lo anterior, se declarará la extinción por prescripción  de la acción penal derivada del referido delito y, por  consiguiente, decretará en su favor la cesación de  procedimiento, exclusivamente, por ese punible.  

            

3. Tercer          cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial          por error de hecho por falso juicio de existencia  

El  libelista refiere que los falladores dieron por supuesta la  existencia del documento mediante el cual la señora Herminda  Mena Erazo cedió sus derechos herenciales sobre la masa  heriditaria de su hijo –  causante-  Manuel Alberto Mena, a la señora Jannia  María Cárdenas, pese  a que dicha prueba jamás fue incorporada al proceso; y, con  base en ese medio de convicción cimentó el engaño  al juez – fraude procesal- y a la víctima –  estafa-.  

Pues  bien, sobre este tema, esto dijo el Tribunal:  

«De  acuerdo a esta calificación jurídica, en lo que  respecta al delito de fraude procesal, se tiene que el medio  fraudulento que presuntamente utilizó la señora JANNIA  MARÍA CÁRDENAS para inducir en error al servidor  público, concretamente al Juez Cuarto de Familia para que  emitiera sentencia contraria a derecho, lo es el “documento por  medio del cual la heredera originaria Heminda (sic) Mena Erazo, cedió  los derechos sucesorales que le correspondían.  

(…)  

Ahora  bien, no se logró allegar a la actuación el expediente  de la sucesión, pues el Notario Quinto del Círculo de  Cali, informó que no encontró proceso (Folio 191 y 230  C.O. N°. 1) y por su parte el Juzgado Cuarto de Familia señaló  entregó (sic) todo el expediente de sucesión al Dr.  NELSON ROTAWISKY, de quien se ha dicho está desaparecido desde  el 16 de marzo de 2004, empero ello no es óbice para decir que  el mismo no existió, pues es claro que el Juez lo valoró  y con fundamento en ello profirió su decisión.  

Por  lo que, una vez valorados en conjunto los elementos materiales  probatorios allegados a los infolios, todos concurren a demostrar,  con grado de certeza que el instrumento por medio del cual se realizó  la cesión de derechos sí existió y que  indiscutiblemente fue objeto de análisis por parte del Juez de  Familia, luego entonces el delito de fraude procesal se configura,  dado que se profirió decisión (aprobación de  trabajo de partición) con fundamento en un acto viciado del  consentimiento o no se demostró consentimiento válido,  pues la denunciante rotundamente ha dicho que no firmó  documento alguno con la finalidad de ceder sus derechos herenciales a  la procesada».  

Como  se ve, no es cierto que el Tribunal hubiese supuesto la existencia  del documento mediante el cual la señora Herminda Mena Erazo  le cedió sus derechos herenciales sobre la masa sucesoral de  su hijo, a Jannia  María Cárdenas.  

Lo  ocurrido es que el Ad-quem  encontró  que, pese a advertir no incorporado al proceso dicho documento, ese  específico hecho, es decir, que existió un documento  mediante el cual Herminda Mena Erazo aparece cediendo sus derechos  herenciales a Jannia  María Cárdenas, se  encuentra acreditado con otros medios de convicción.  

En  este punto, se debe recordar que nuestro  ordenamiento penal se encuentra imbuido del sistema de libertad  probatoria, a cuyo influjo, a la determinación del objeto  central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse por  cualquiera de los medios lícitos habilitados en la ley.  

Solo  por excepción y cuando la norma expresamente así lo  dispone, es posible verificar algún tipo de exigencia suasoria  concreta u obligada, respecto de determinado objeto, no siendo este  uno de aquellos casos excepcionales.  

En  primer lugar debe indicarse que, el documento que extraña el  libelista no fue incorporado al proceso penal por absoluta  imposibilidad, como quiera que el último rastro que se tiene  del expediente –en  el cual se hallaba adosado el documento-,  atiende a que el 11 de marzo de 200440,  se le entregó al abogado Nelson Antonio Rotawisky Saldarriaga,  para protocolizarlo ante la Notaría Quinta del Círculo  de Cali, lo cual no ocurrió, tal y como lo certificó41  la Notaria.  

Por  otra parte, Luz Adriana Rotawisky Ortíz –  hija del abogado Nelson Antonio Rotawisky Saldarriaga –  declaró42  que su padre desapareció el 16 de marzo de 2004, es decir, 5  días después de haber recibido el proceso, y que no  recordaba «haber  encontrado ningún expediente relacionado con los hechos  enunciados»43.  

No  obstante lo anterior, a la foliatura se incorporó un  documento44  suscrito por el abogado Nelson Antonio Rotawisky Saldarriaga, que fue  presentado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, el 28 de enero  de 1999, el cual contenía el trabajo de «PARTICIÓN  Y ADJUDICACIÓN DE BIENES».  

Allí,  el profesional del derecho indicó lo siguiente:  

«Que  obrando en mi condición de mandatario judicial, de la Sra  HERMINDA MENA ERAZO, MADRE DEL CAUSANTE SR MANUEL ALBERTO MENA, para  adelantar el PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA, y la de intervenir  finalmente en la partición de bienes, y que como cediere  los derechos que el causante tenía sobre bien inmueble Urbano  a la Sra JANIA CÁRDENAS, la que me confirió igualmente  mandato para intervenir a su nombre dentro de este proceso sucesorio…  

CONCLUSIONES  GENERALES  

Queda  en estos términos presentada la anterior partición y  adjudicación de BIENES dejados por el causante señor  MANUEL ALBERTO MENA.  

Se  adjudica a la Señora JANNIA CÁRDENAS, el bien inmueble,  relacionado en la HIJUELA NÚMERO UNO,  en consideración a la CESIÓN DE BIENES, que le hiciera  la madre de el (sic) causante y la que había iniciado el  proceso de apertura del proceso de sucesión intestada Señora  MARÍA HERMINDA MENA ERAZO  (sic)…».  

Ahora  bien, en la decisión del 10 de febrero de 199945,  proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, mediante la cual  se aprobó el trabajo de partición de los bienes  relictos del causante Manuel Alberto Mena, tal y como fue propuesto  por el abogado Nelson Antonio Rotawisky Saldarriaga, se indicó  lo siguiente:  

«Al  reunir la demanda los requisitos de ley, por auto 319 de febrero 24  de 1994 fue declarada abierta y radicada en este juzgado la Sucesión,  reconociéndose como heredera en su condición de madre a  la señora HERMINDA MENA ERAZO.  

Igualmente  se ordenó el emplazamiento de las personas que se creyeran con  derecho a intervenir en la presente sucesión no compareciendo  ninguna. Fue  reconocida como Cesionaria de derechos herenciales la señora  JANNIA MARÍA CÁRDENAS y que le pudieren corresponder a  la heredera reconocida Herminda Mena Erazo».  

En  conclusión, si bien el documento no fue incorporado al  proceso, no cabe duda de que se acreditó la existencia de un  escrito mediante el cual aparecía que la señora  Herminda Mena Erazo cedía sus derechos herenciales a favor de  Jannia  María Cárdenas, pues,  de él dieron cuenta el abogado Rotawisky Saldarriaga y el  Juez.  

De  otro modo, es decir, si ese documento no hubiera existido, resultaba  jurídicamente inviable que el inmueble le hubiera sido  adjudicado a la señora Jannia  María Cárdenas, como  en efecto ocurrió.  

En  conclusión, el cargo no prospera.  

            

4. De          la doble conformidad  

Como  la procesada fue absuelta en primera instancia, pero condenada en  fallo de segundo grado, con el fin de garantizar su derecho a la  doble instancia de la sentencia condenatoria, a continuación,  la Corte realizará un examen minucioso a fin de establecer si  el mismo se encuentra ajustado a derecho y cuenta con los soportes  probatorios adecuados y suficientes.  

                              

1. El                  delito de estafa    

La  Corte, en la decisión CSJ SP3233-2017, rad. 48279, realizó  un extenso análisis sobre la configuración del delito  de estafa, que en atención al tema debatido aquí, se  estima adecuado transcribir:  

«1.  Desde antaño y en reiteradas ocasionas la Sala ha tenido la  oportunidad de pronunciarse en torno a los elementos que agotan el  punible de estafa. Así, por ejemplo, en CSJ SP, 4 may 2005,  rad. 19139, se citó una decisión del año 1972,  en la que se precisó:  

“Es  esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho  ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido  por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima  en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado los  siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: “a)  Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error  en la víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el  engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese  medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de  otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño  y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en  daño patrimonial ajeno”.  Y, con relación al artificio y al engaño, expuso: “Son  fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma  cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad.  Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña  o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la  mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda  estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en  error”. De otra parte: “La audacia del estafador debe ir  dirigida a suscitar un error en la víctima. Ese es el fin  subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivocado o  juicio falso. Ese es el efecto psicológico de la maquinación  del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engañado  a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo  que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir, el error  debe ser determinante y esencial” (MESA VELÁSQUEZ, LUIS  EDUARDO, “Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y  Delitos contra la Propiedad”. 1968, Editorial U. De Antioquia,  Medellín, pág.167). Entonces, la  inducción en error exige una serie de maquinaciones  fraudulentas previas  –cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno- las  cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de  estafa en donde no se dé esa condición.  Así  como tampoco  puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención  del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente  a otros fines”.  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. feb. 22 de 1972. (Resaltado  fuera del texto original)  

En  decisión más reciente46  se reiteraron los mismos elementos del tipo, precisándose que  éstos deben suceder en orden cronológico y guardando  una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del  beneficio patrimonial así: (i) empleo de artificios y engaños  sobre la víctima; (ii) que ésta incurra en un error  como consecuencia directa de la maniobra engañosa; (iii) como  efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su  patrimonio o de parte de éste y, (iv) quien desplegó el  fraude, logre para sí o para otro, un beneficio económico.  La ausencia de alguna de estas características impide la  adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de  estafa.  

Valga  resaltar que si los actos previos a la obtención del provecho  patrimonial no conducen de manera incuestionable y concatenada, uno  al otro, o se presentan en un orden distinto al relacionado, o  la cadena causal se rompe, trastoca o invierte no podrá  hablarse del delito de estafa47.  

En  esa medida, la conducta en cuestión implica prácticamente  un vicio del consentimiento de la víctima como producto de una  concepción errada de la realidad, la que a su vez ha sido  consecuencia del engaño por parte del agente que ejecuta la  maniobra encaminada a ese fin. Lo anterior implica que el engaño  debe anteceder o ser concurrente con el desprendimiento patrimonial  del afectado y no sobreviniente a éste.  

Se  tiene entonces que la imputación objetiva de este delito solo  es posible siempre que se despliegue un engaño precedente o  concurrente, idóneo para lograr que la víctima caiga en  una visión equivocada de la realidad que la lleve a ejecutar  un acto dispositivo sobre su patrimonio, generador de un perjuicio  para sí y, coetáneamente, de un beneficio de la misma  índole para quien la induce en error».  

                              

2. Del                  concurso entre el delito de fraude procesal y estafa    

La  Corte, en la decisión CSJ SP, 14 agost. 2012, Rad. 38822,  adelantó un cabal análisis sobre la concurrencia  material o aparente de las conductas punibles de fraude procesal y  estafa, y reiteró su postura jurisprudencial, conforme con la  cual, se trata de conductas autónomas, con diversa  descripción, que protegen bienes jurídicos diferentes y  que sólo participan del elemento inducción en error, en  el fraude procesal como verbo rector y en la estafa como medio para  la obtención del provecho ilícito; por manera que, no  es dable comprenderse aquél ilícito dentro de éste,  menos aún, cuando el ingrediente subjetivo del fraude procesal  no se incluye en la estafa.  

Así  se pronunció la Corte:  

«…mientras  la estafa en términos del artículo 356 del Código  Penal de 1.980 se define como la obtención de un provecho  ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno  por la inducción o mantenimiento en error a que se haya  llevado a la víctima ante el despliegue de artificios o  engaños, el fraude procesal se describe en el artículo  182 ídem como el inducir, por cualquier medio fraudulento, en  error a un servidor público para obtener sentencia, resolución  o acto administrativo contrario a la ley, luego a pesar de que  relativamente participan de un elemento común referido a los  medios, es innegable que difieren sustancialmente en el verbo rector  y en otros elementos tales como el ingrediente subjetivo que acompaña  al fraude procesal y obviamente en el bien jurídico tutelado.  

“Por  ende, en esa medida se trata de conductas diversas que por su  autonomía pueden -como en este caso- concurrir, más aún  cuando la secuencia fáctica de su ejecución permite  advertir que fueron diversas las circunstancias en que una y otra se  cometieron”. (Sentencia de octubre 27 de 2004, Rad. No. 21090).  

“Es  claro… que no puede predicarse el concurso aparente de tipos …  pues de la estructura del tipo penal correspondiente a la conducta  punible de estafa no se desprende que la maniobra engañosa en  él prevista deba consistir necesariamente en un comportamiento  contra la fe pública o en cualquier otra conducta punible; más  aún, el engaño puede materializarse en una conducta  penalmente irrelevante; en otras palabras, la descripción  típica del delito de estafa no contiene en su materialidad  otra conducta punible, motivo por el cual puede concursar con el  delito que eventualmente se configure en el mecanismo engañoso.  (Auto de mayo 12 de 2010, Rad. No. 32411)»  

                              

3. Del                  caso concreto    

Dentro  del presente asunto se acreditó que el 23 de enero de 1986,  Manuel Alberto Mena, hijo de la señora Herminda Mena Erazo,  compró el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria N° 370-20481648,  para lo cual constituyó una hipoteca a favor del Banco Central  Hipotecario49.  

Se  probó, con las declaraciones de María Herminda Arteaga  Mena, Alba de Urrea, Martha Lucía Arévalo Arteaga,  Gerardo Moncada Useche y Herminda Mena Erazo que Manuel Alberto Mena  sostenía una relación sentimental intermitente con  Jannia  María Cárdenas,  pues,  esta última era una mujer casada y con hijos, lo que  aprovechaba el primero para mantener relaciones amorosas con otras  personas, hecho que fue corroborado por la procesada.  

Se  acreditó que el 27  de abril de 199350  Manuel Alberto Mena y su novia, María de los Ángeles,  con quien se pretendía casar, fallecieron de manera violenta.  Sin embargo, el occiso no tenía hermanos, esposa ni hijos, por  lo tanto, la única sucesora era su madre, Herminda Mena Erazo.  

Se  probó que por la relación sentimental que sostenía  Jannia  María Cardenas  con  el occiso, entre la primera y la señora Herminda Mena Erazo se  generó un vínculo muy estrecho de cariño y  confianza entre ellas, que continuó incluso después de  la muerte de Manuel Alberto Mena. Así lo declararon María  Herminda Arteaga Mena, Alba de Urrea, Martha Lucía Arévalo  Arteaga, Gerardo Moncada Useche, Herminda Mena Erazo y la procesada.  

La  señora Herminda Mena Erazo atestiguó que la procesada  la indujo para que instaurara el proceso de sucesión de los  bienes del occiso en su condición de única heredera;  para ello, le presentó al abogado Nelson Antonio Rotawiski  Saldarriaga a quien le otorgó poder, y que se desentendió  de dicho trámite porque Jannia  María Cárdenas  le  dijo que ella estaría al tanto de ese proceso y que le  reportaría los avances que se fueran presentando al interior  del mismo. Aseguró que ella creyó en la procesada  porque confiaba plenamente en ella, quien, como se lo había  prometido, le reportaba periódicamente que el proceso iba  marchando de manera adecuada.  

Refirió  que en virtud de una querella que en su contra interpuso Jannia  María Cárdenas  por  el delito de amenazas, el 21 de abril de 2006 solicitó un  certificado de tradición y libertad del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria N° 370-204816,  y se  encontró con la sorpresa que Jannia  María Cárdenas  aparecía  como propietaria del inmueble que hacía parte de la masa  sucesoral de su hijo, y sobre el que se estaba adelantando el proceso  de sucesión ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, por lo  que procedió a denunciar tales hechos.  

Así,  aparece probado que la procesada, aprovechando la confianza que la  señora Herminda Mena Erazo depositó en ella, la indujo  a que presentara el proceso de sucesión, la contactó  con el abogado Nelson  Antonio Rotawiski Saldarriaga y le dijo que se desentendiera del  trámite, pues, ella estaría atenta a la actuación  y le informaría periódicamente sobre los avances del  mismo, y, la mantuvo durante todo ese tiempo bajo el engaño de  que el trámite iba avanzando de manera adecuada, hasta el 21  de abril de 2006, fecha en la que se enteró que la procesada  se había apropiado ilícitamente del inmueble que  esperaba le fuera adjudicado a ella, en su condición de única  heredera de su hijo.  

De  manera concomitante, Jannia  María Cárdenas  en  aparente connivencia con el profesional del derecho Nelson Antonio  Rotawiski Saldarriaga, incorporaron a la referida  actuación judicial un documento falso  que consignaba que la señora Herminda Mena Erazo le cedió  sus derechos herenciales a favor de Jannia  María Cárdenas;  sin embargo, el mismo no fue aportado al proceso por absoluta  imposibilidad, en tanto que el expediente del trámite  sucesoral se extravió, como se indicó en el numeral  tercero de esta providencia.  

No  obstante, la denunciante negó categóricamente haber  suscrito un documento mediante el cual le cedía sus derechos  herenciales a la procesada, afirmación que para la Sala  resulta creíble, dado  que no existe razón para explicar por qué después  de, supuestamente, ceder de buen grado los derechos herenciales a  favor de la procesada, ahora mienta acusando a una persona inocente  de un hecho que no ejecutó; más aún, cuando se  acreditó que las relaciones entre ella y la procesada eran muy  buenas,  sin  que se hubiese verificado la materialización de un hecho  posterior a ello que permita explicar su cambio de parecer, al punto  de recurrir al proceso penal, conocidas sus consecuencias.  

Además,  el proceso sucesoral adelantado respecto de la sucesión de su  hijo Manuel Alberto Mena, ante la jurisdicción de Familia,  dota de credibilidad la denuncia, pues, si el hecho efectivamente  hubiese sucedido -cesión  de derechos herenciales a favor de Jannia  María Cárdenas-,  no  se explica que en un corto lapso, después de ocurrida la  muerte de su hijo, decidiera incoar el proceso, a través de  una demanda en la cual se dijo titular plena de los derechos  herenciales, incluido el inmueble, desde luego.  

Sumado  a que, la versión de la denunciante aparece corroborada con  los testimonios de María Herminda Arteaga Mena, Alba de Urrea  y Gerardo Moncada Useche –  sobrina, vecina y arrendatario, respectivamente-,  quienes refirieron que Herminda Mena Erazo y Jannia  María Cárdenas  sostenían  una relación muy cercana y afectuosa; sin embargo, todos al  unísono niegan haber conocido que el deseo de Herminda Mena  Erazo era cederle sus derechos herenciales a la implicada.  

Incluso,  se verifica bastante inusual, en el plano de lo que normalmente  sucede, que el hijo decida entregar, por cesión, el bien  inmueble a una persona con la cual ya no lo ata ninguna relación  sentimental –recuérdese,  el occiso falleció en un accidente sufrido al lado de quien  sería su esposa-,  en desmedro de las necesidades acuciantes de la madre, que tenía  el apartamento como su vivienda y única fuente de recursos  (alquilaba una habitación).  

Se  acreditó que el proceso de sucesión culminó con  la emisión de la sentencia del 10 de febrero de 1999, mediante  la cual el Juzgado cognoscente aprobó el trabajo de partición  de los bienes relictos del causante Manuel Alberto Mena, y adjudicó  a Jannia  María Cárdenas  el  bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°  370-204816,  al tanto que Herminda Mena Erazo, recibió el lote doble N°  6287 ubicado en el cementerio Jardines de la Aurora S. A. y un osario  doble, en el mismo lugar.  

Lo  resuelto fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, el 3  de febrero de 2004, cumpliéndose  así la tradición del bien a favor de la procesada,  quien de esta manera obtuvo un provecho económico ilícito,  en evidente detrimento patrimonial para la señora Herminda  Mena Erazo; conducta que causó un grave daño a la  víctima, atendiendo su situación económica, si  en cuenta se tiene que la señora Herminda Mena Erazo, para el  3 de febrero de 2004 –  fecha en que se inscribió la sentencia de adjudicación  por sucesión a favor de Jannia  María Cárdenas-,  contaba  con 77 años de edad51  y solventaba sus necesidad básicas con lo que percibía  por concepto de canon de arrendamiento de una de las habitaciones de  dicho inmueble, tal y como lo atestiguo Gerardo Moncada Useche.  

Ahora  bien, debe indicarse que la versión que de los hechos ofrece  la procesada comporta serias fisuras que minan en grado sumo su  credibilidad.  

En  efecto, la procesada, en la versión libre que rindió el  20 de febrero de 200752,  en la indagatoria del 18 de julio de 200753,  y en la ampliación de esta última, del 9 de diciembre  de 200954,  manifestó que Manuel Alberto Mena, en vida, le dijo que cuando  él falleciera su deseo era que ella asumiera la propiedad del  inmueble tantas veces identificado, pero que debía respetar  que su madre, Herminda Mena Erazo, viviera ahí hasta el día  de su muerte.  

Para  la Sala, tal afirmación no resulta creíble, pues, si el  occiso era 10 años menor55  que la procesada56,  resulta inverosímil que éste estuviera pensando que iba  a morir antes que su amante. Además, Manuel Alberto Mena, era  hijo único y convivió hasta el día de su muerte  con su madre, señora Herminda Mena Erazo, luego entonces,  resulta improbable, como ya se anotó, que decidiera proteger a  Jannia  María Cárdenas,  con  quien no tenía ningún vínculo formal,  otorgándole la propiedad del único bien inmueble, y  desprotegiera a su madre, quien para esa fecha tenía 66 años  de edad. Lo anterior, sumado a que la procesada vivía con su  esposo e hijos y no tenía problemas económicos.  

Dijo  la implicada que, transcurridos aproximadamente 6 años desde  la muerte de Manuel Alberto Mena, la señora Herminda Mena  Erazo se sentía muy enferma, por lo tanto, le dijo que era su  deseo cumplir con la voluntad de su hijo, según la cual, el  inmueble debía pasar a sus manos, pues, temía fallecer  antes de adelantar dicho trámite.  

Por  tal razón, agrega la acusada, la madre del occiso se contactó  con el abogado Nelson Antonio Rotawisky Saldarriaga, a quien le  otorgó poder para que iniciara y llevara hasta su culminación  la sucesión intestada de su hijo, y finamente, otorgarle la  propiedad del inmueble a Jannia  María Cárdenas.  

Manifestó  que no tuvo ningún conocimiento ni injerencia alguna en el  trámite judicial que adelantó el abogado Rotawisky  Saldarriaga, y que sólo se enteró que Herminda Mena  Erazo le había cedido la propiedad del inmueble, cuando el  profesional del derecho le entregó el oficio dirigido a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, mediante  el cual ordenaban la inscripción de la propiedad a su nombre y  «me  trasladaban la hipoteca por ser la nueva dueña».  

Encuentra  la Sala que tales afirmaciones resultan contrarias a los medios de  convicción incorporados al proceso.  

En  primer lugar, aparece acreditado que la muerte de Manuel Alberto Mena  se produjo el 27  de abril de 1993, y  que el 24  de febrero de 1994, el  Juzgado Cuarto de Familia de Cali declaró abierta y radicada  la sucesión, reconociéndose como única heredera,  en su condición de madre, a la señora Herminda Mena  Erazo; luego, no es cierto, como lo asegura la procesada, que dicho  trámite se llevó a cabo aproximadamente 6 años  después de la muerte del causante y como consecuencia del mal  estado de salud de la heredera, el cual, además, no se  acreditó.  

En  contrario, el testigo Gerardo Moncada Useche, quien vivió con  la señora Herminda Mena Erazo, en calidad de arrendatario,  desde el año 1996 hasta el 2000 –  el proceso de sucesión se inició el 24 de febrero de  1994 y culminó con sentencia del 10 de febrero de 1999-,  aseguró que el estado de salud de la arrendadora era  «Excelente»;  dijo que era autosuficiente y que hacía todas las labores del  hogar; añadió que sólo enfermó para el  año 1997 o 1998, cuando fue intervenida quirúrgicamente  por un problema ginecológico.  

Además,  no es cierto que la implicada no tuviera conocimiento alguno sobre el  trámite judicial adelantado por la señora Herminda Mena  Erazo, pues, aparece acreditado que Jannia  María Cárdenas  también  le otorgó poder al abogado Nelson Antonio Rotawisky  Saldarriaga, para que la representara al interior de dicho trámite.  

También  se probó que fue Jannia  María Cárdenas,  quien  recomendó al abogado Nelson Antonio Rotawisky Saldarriaga –  amigo de ésta-  a Herminda Mena Erazo; así lo manifestó la víctima  en su denuncia y posterior ampliación, información que  aparece corroborada con el testimonio de Alba de Urrea.  

Tampoco  es cierto que, con la adjudicación del inmueble a favor de  Jannia  María Cárdenas,  se  trasladó a esta «la  hipoteca por ser la nueva dueña», porque,  si bien, el inmueble estaba gravado con una hipoteca que había  constituido Manuel Alberto Mena a favor del Banco Central  Hipotecario57,  el gravamen fue cancelado mediante escritura pública N°  2859 del 7  de septiembre de 1993,  por pago total de la obligación, tal y como consta en la  anotación N° 6 del certificado de tradición y  libertad del inmueble tantas veces referido, esto es, luego de haber  transcurrido un poco más de 4 meses desde la muerte del  causante – 27 de abril de 1993- y antes de que el Juzgado  declarara abierta y radicada la sucesión – 24 de febrero de  1994-.  

Ahora,  si, conforme con la coartada de la defensa, el deseo de Manuel  Alberto Mena, era que la procesada se quedara con el inmueble tantas  veces identificado, pero  debía respetar que su madre viviera  allí hasta el día de su muerte, no se entienden las  razones por las cuales la implicada contrató al abogado Luis  Olmedo Benítez, quien, mediante oficio del 8  de septiembre de 200658,  citó a la señora Herminda Mena Erazo a su oficina «con  el fin de tratar lo referente a la sucesión  intestada del causante  MANUEL ALBERTO MENA, como  también lo relacionado a los bienes muebles que se encuentran  dentro del apartamento  ubicado en la Calle 70A N° 1A 1-46, apartamento 502 de la  Urbanización Los Alcázares de la ciudad de Santiago de  Cali»; lo  anterior, con el único propósito de ocupar  materialmente el bien, tal y como lo declaró la misma  procesada y las señoras Herminda Mena Erazo, María  Herminda Arteaga Mena y Martha Lucía Arévalo Arteaga.  

Razones  suficientes para restarle credibilidad al dicho de la implicada.  

En  conclusión, el análisis conforme a la sana crítica  y en conjunto de la prueba, permite concluir que, lo que aquí  ocurrió, es que Jannia  María Cárdenas  indujo  a la señora Herminda Mena Erazo para que le otorgara poder a  su amigo, el abogado Nelson Antonio Rotawiski Saldarriaga a fin de  que instaurara un proceso de sucesión intestada sobre los  bienes de su difunto hijo, con el propósito subrepticio de  utilizar el referido proceso, para finalmente apropiarse del único  bien inmueble de la masa sucesoral.  

Para  ello, Jannia  María Cárdenas,  luego  de lograr que la señora Herminda Mena Erazo instaurara la  demanda, pues era la única persona que tenía  legitimidad para ello dada su condición de heredera única,  utilizó la relación de plena confianza existente entre  ellas y la engaño haciéndole creer que estaría  al tanto de la referida actuación y que le reportaría  los avances del mismo, con el único fin de separarla del  conocimiento de lo que ocurría en aquel trámite, para  de esta manera impedir que Herminda Mena Erazo advirtiera su ilícita  intención.  

Que  la señora Herminda Mena Erazo se mantuvo al margen del proceso  sucesoral, porque Jannia  María Cárdenas  la  engañó haciéndole creer que ella estaría  al tanto del referido trámite en  salvaguarda de sus derechos,  y la mantuvo en ese error, pues, de manera periódica le daba  reportes acerca del trámite indicándole que todo  marchaba con normalidad, cuando lo que se escondía debajo de  ese artificio, era el interés particular y siniestro de la  procesada de apropiarse del inmueble que le debía ser  adjudicado a la señora Herminda Mena Erazo en su condición  de heredera única.  

Jannia  María Cárdenas,  al  tiempo que neutralizaba la amenaza que representaba para sus  intereses protervos la señora Herminda Mena Erazo  con supuestas muestras constantes de cariño y respeto;  en presunta connivencia con el abogado Nelson Antonio Rotawiski  Saldarriaga, a quien la procesada también le otorgó  poder, incorporaron al proceso un documento falso que consignaba que  la primera le había cedido sus derechos herenciales a la  segunda; proceso que culminó con la adjudicación del  bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°  370-204816 en favor de la implicada, quien, indudablemente obtuvo un  provecho económico ilícito, en detrimento del  patrimonio económico de la víctima, señora  Herminda Mena Erazo, pues, siendo la única heredera del  causante, era a ella a quien se le debió adjudicar el bien,  logrando así su propósito criminal.  

No  cabe duda, entonces, que las conductas desplegadas por la implicada  se adecuan al delito de estafa agravada, y que se encuentra  acreditado, más allá de toda duda razonable, no solo la  existencia objetiva del referido delito, sino también la  responsabilidad de Jannia  María Cárdenas  en  su comisión.  

En  conclusión, encuentra la Corte que el fallo de condena emitido  contra Jannia  María Cárdenas,  por  el delito de estafa agravada, proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, se encuentra ajustado a derecho y cuenta  con los soportes probatorios adecuados y suficientes.  

            

5. De          la redosificación de la pena  

La  prescripción de la acción penal que se declarará  respecto del delito de fraude procesal, tal y como se indicó  en el capítulo 2º de esta decisión, obliga a que  se haga el ajuste de la sanción con relación al delito  de estafa agravada.  

En  este punto debe indicarse que, sería del caso respetar los  criterios del Tribunal al momento de dosificar la pena, si no fuera  porque se advierte que el Ad-quem  incumplió  con el proceso dosimétrico que debe adelantarse cuando se  trata de concurso de conductas punibles, comprendido por las  siguientes fases (CSJ  SP213-2019, Rad. 50494):  

(I)  Que se dosifique la pena por  cada uno de los delitos concursados.  Para ello se debe: (a)  determinar los extremos o límites punitivos del delito –art.  60 C. P.-;  (b)  dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos –inciso  1º, art. 61 C. P.-;  (c)  seleccionar el cuarto de movilidad dentro del cual el juez debe  ubicarse para tasar la pena –inciso  2º art. 61 C. P.-;  y, (d)  determinar la pena en concreto, frente a cada uno de los delitos que  concursan –inciso  3º art. 61 C. P.-.  

(II)  Una vez dosificadas las penas por cada conducta punible, el juez debe  escoger la pena que resulte más grave; y,  

(III)  Aumentar la pena del delito más grave hasta en otro tanto, sin  que (i)  sea el doble de la pena en concreto del delito más grave, o  (ii)  supere la suma  aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos  en concurso.  

En  efecto, el Tribunal luego de establecer los límites punitivos  para ambos delitos –  fraude procesal y estafa agravada-,  indicó  que el delito más grave era el fraude procesal porque tenía  una pena mínima mayor (48  meses)  que el otro reato (32  meses), sin  que antes hubiere individualizado la pena por cada delito concursal,  tal y como lo dispone el artículo 31 del Código Penal.  

Luego  tomó el primer cuarto para el delito «más grave»  –  de 48 a 60 meses de prisión-  e impuso 60 meses de prisión; pena que aumentó en 30  meses, por el delito de estafa agravada, para un total de 90 meses de  prisión.  

Ante  la imposibilidad de respetar mínimos legales inexistentes, la  Corte entrará a dosificar la pena por el delito de estafa  agravada.  

De  acuerdo con lo previsto en los artículos 246 y 267 numeral 1º  del Código Penal, el delito de estafa agravada está  reprimido con pena de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses de  prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66)  a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

El  ámbito de movilidad punitiva es el siguiente:  

Pena  de prisión                                

Cuarto                          mínimo                                                                      

De                          32 a 60 meses de prisión          

Primer                          cuarto medio                                                                      

De                          60 meses y 1 día a 88 meses de prisión          

Segundo                          cuarto medio                                                                      

De                          88 meses y 1 día a 116 meses de prisión          

Cuarto                          máximo                                                                      

De                          116 meses y 1 día a 144 meses de prisión.    

Pena  de multa  

                                                                  

Cuarto                                                                                              

Ámbito                                  de movilidad                  

Primer                                  cuarto                                                                                              

66.66                                  a 424,995 S.M.M.L.V.                  

Segundo                                  cuarto                                                                                              

424,996                                   a 783,33 S.M.M.L.V.                  

Tercer                                  cuarto                                                                                              

783,34                                   a 1.141,665 S.M.M.L.V.                  

Último                                  cuarto                                                                                              

1.141,666                                  a 1500 S.M.M.L.V.              

Como  quiera que en contra de la acusada no fueron aducidas circunstancias  genéricas de mayor punibilidad y a su favor obra la de menor  punibilidad descrita en el numeral 1° del artículo 55  ibídem, consistente en la carencia de antecedentes penales, la  sanción habrá de ser fijada en el primer cuarto de  movilidad punitiva.  

Dentro  de estos límites se entra a individualizar la pena, de  conformidad con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, la que  se fija en el límite mínimo del primer cuarto, esto es,  32  meses de prisión  y multa en cuantía equivalente a 66.66  s.m.l.m.v., dada  la  ausencia de factores objetivos                              –contemplados  por el Ad  quem  o materializados en el expediente-  que permitan elevarla. La pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedará  por el término de la pena principal.  

            

6. Suspensión          condicional de la ejecución de la pena  

Para  la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, el artículo  63 del Código Penal señalaba lo siguiente:  

«La  ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en  sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá  por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o  a petición del interesado, siempre que concurran los  siguientes requisitos:  

1.  Que  la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3)  años.  

2.  Que los antecedentes personales, sociales y familiares del  sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta  punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución  de la pena.  

La  suspensión de la ejecución de la pena privativa de la  libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada  de la conducta punible.  

El  juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas  de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se  trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de  la Constitución Política, se exigirá su  cumplimiento».  

En  cuanto al requisito objetivo, la Sala advierte que, en atención  a la nueva dosificación de la pena, el mismo se encuentra  cumplido, pues, la sanción que debe cumplir Jannia  María Cárdenas, no  supera los 3 años de prisión.  

En  dichas circunstancias, resulta imperativo examinar el requisito  subjetivo, para lo cual se tiene en cuenta la información  existente en el proceso acerca de los antecedentes personales,  sociales y familiares de la sentenciada, como también la  naturaleza y modalidad de la conducta, los cuales hacen suponer que  en este caso no es necesaria la ejecución de la pena privativa  de la libertad, en la medida que no requiere tratamiento  penitenciario, en consideración a las funciones atribuidas a  la pena.  

En  este sentido, concurren a favor de la procesada su actitud procesal,  al estar atenta a los llamados de la justicia por cuenta de este  proceso, la buena conducta anterior y la ausencia de antecedentes  judiciales de todo orden, como sus vínculos sociales y  familiares, hacen presumir fundadamente que Jannia  María Cárdenas  no requiere tratamiento penitenciario.  

En  consecuencia, se suspenderá la ejecución de la pena  privativa de la libertad por un período de prueba de dos (2)  años, previo otorgamiento de caución por un (1) salario  mínimo legal mensual vigente y suscripción de la  diligencia compromisoria con las obligaciones previstas en el  artículo 65 de la Ley 599 de 2000.  

Lo  anterior, conduce a la revocatoria de los numerales 5º, 6º  y 7º de la decisión impugnada, en tanto en ellos, se negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  se concedió la prisión domiciliaria y se ordenó  la expedición de orden de captura en contra de Jannia  María Cárdenas.  

Las  demás  determinaciones del fallo se mantendrán incólumes.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:   CASAR por  el cargo segundo de la demanda, la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, ANULAR  PARCIALMENTE  lo  actuado, a partir del 14 de julio de 2004, fecha en la que se  consolidó el  fenómeno prescriptivo en relación con el delito de  fraude procesal, por el que fue procesada Jannia  María Cárdenas.  

Segundo:   DECLARAR  la extinción de la acción penal ejercida en la presente  actuación por el delito de fraude procesal, por haber acaecido  el fenómeno de la prescripción.  

Tercero:   FIJAR para  la procesada Jannia  María Cárdenas las  penas de 32 meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término y multa en cuantía equivalente a 66.66 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión del  delito de estafa agravada.  

Cuarto:   CONCEDER la  suspensión condicional de la pena a Jannia  María Cárdenas,  por  un período de prueba de dos años,  previo otorgamiento de caución por un (1) salario mínimo  legal mensual vigente y suscripción de la diligencia  compromisoria con las obligaciones previstas en el artículo 65  de la Ley 599 de 2000.  

Quinto:   Para  lo anterior, el  funcionario de primera instancia le hará suscribir la  respectiva acta.  

Sexto:   REVOCAR los  numerales 5º, 6º y 7º de la decisión impugnada,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

Séptimo:   En  lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 1 a 4, cuaderno 1.  

2          A folios 52, Ib.  

3          A          folio 77, cuaderno 1.  

4          A folios 78 a 81, cuaderno 1.  

5          A          folios7 a 9, cuaderno de Parte Civil.  

6          A          folios 207 a 224, cuaderno 1.  

7          A folios 288 a 295, cuaderno 1.  

8          A          folio 272, cuaderno 1.  

9          A          folios 277 a 284, cuaderno 1.  

10          A folios 369 a 375, cuaderno 2.  

11          A folios 482 a 487, cuaderno 2.  

12          A          folios 488 a 500, cuaderno 2.  

13          A folios 527 a 574, cuaderno 2.  

14          A          folio 596, cuaderno 2.  

15          A folios 607 a 630, cuaderno 3.  

16          A folio 4, carpeta de la Corte.  

17          A          folios 655 a 658, cuaderno 3.  

18          A          folios 659 a 661, cuaderno 3.  

19          A          folio 14, carpeta de la Corte.  

20          A          folio 21, carpeta de la Corte.  

21          Las citaciones se librarán por la secretaría cuando la          decisión ha sido proferida por fuera del término          legal. Sobre el tema, consúltese, entre otras decisiones,          CSJ. AP 31 mar. 2004. Radicado 20594.  

22          Ver sobre el mismo punto, entre          otras decisiones: CSJ          AP- 9 sept. 2005. Radicado 24128; CSJ AP5734-25. 30 sept. 2015.          Radicado 45048.  

23          Y a          los demás sujetos procesales.  

24          A          folio 1, cuaderno “Parte Civil”.  

25          A          folios 2 a 6, cuaderno “Parte Civil”.  

26          A          folios 7 a 9, cuaderno “Parte Civil”.  

27          24 de          febrero de 2014.  

28          A folios 369 a 375, cuaderno 2.  

29          A folios 482 a 487, cuaderno 2.  

30          A          folios 458 a 500, cuaderno 2.  

31          A          folio 501, cuaderno 2.  

32          A          folio 502, cuaderno 2.  

33          CSJSP, 02 Sep. 2002, Rad. 17703, entre otras.  

34          En          cada caso debe evaluarse si esas actuaciones o decisiones          posteriores hacen parte del mismo proceso, o si son producto de          otras maniobras engañosas del sujeto activo, en trámites          diferentes, lo que podría dar lugar a un concurso de          conductas punibles.  

35          A          folios 14 y 15, cuaderno 1.  

36          A          folio 128, cuaderno 1.  

37          Redactado          en idénticos términos en el inciso 1º del          artículo 83 de la Ley 599 de 2000.  

38          Conforme          la constancia secretarial obrante al respaldo del folio 285,          cuaderno 1.  

39          Ver          CSJ CSJ SP, 2 Abr.          2014, Rad. 40127; CSJ SP9793-2015, Rad. 45675, CSJ SP4776-2018, Rad.          51100, entre otras.  

40          A          folio 200, cuaderno 1.  

41          A          folio 230, cuaderno 1.  

42          A          folios 186 a 188, cuaderno 1.  

43          A          folio 188, cuaderno 1.  

44          A          folios 115 a 124, cuaderno 1.  

45          A          folios 125 y 126, cuaderno.  

46          CSJ SP 125 oct. 2012, rad. 27460  

47          CSJ SP, 8 jun 2006. rad. 24729  

48          Así          consta en la anotación N° 3, del certificado de tradición          y libertad del inmueble referido, a folio 25 del cuaderno 1.  

49          Así          consta en la anotación N° 4, del certificado de tradición          y libertad del inmueble referido, a folio 25 del cuaderno 1.  

50          A          folio 20 del cuaderno 1 se encuentra el registro de defunción.  

51          Nació          el 15 de junio de 1926.  

52          A          folios 64 a 67, cuaderno 1.  

53          A          folios 78 a 81, cuaderno 1.  

54          A          folios 196 a 199, cuaderno 1.  

55          Nació          el 22 de noviembre de 1953, tal y como consta en el registro civil          de nacimiento, a folio 19.  

56          Nació          el 21 de diciembre de 1943, tal y como consta en la cédula de          ciudadanía de la implicada, a folio 129 del cuaderno 1.  

57          Así          consta en la anotación N° 4, del certificado de tradición          y libertad del inmueble referido, a folio 25 del cuaderno 1.  

58          A          folio 39, cuaderno 1.  

24      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *