STP3381-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3381-2019  

Radicación  n.° 102728  

(Aprobado  Acta No. 64)  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por David Modesto Guette  Hernández contra la Unidad de Administración de la  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la  convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de  la Rama Judicial.  

Los demás participantes del  referido concurso fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano David  Modesto Guette Hernández solicita el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  petición, los cuales considera le han sido desconocidos en la  convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de  la Rama Judicial.1  

Por una parte, indica que aunque el  15 de enero de 2019 elevó petición a la Unidad de  Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, la cual fue remitida a la dirección  electrónica carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co,  para el momento de la interposición de la acción de  tutela esta no había sido respondida.  

Por otra parte, el  accionante censura el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018  «Por medio del cual  se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso  de méritos para la provisión de los cargos de  funcionarios de la Rama Judicial» porque no  fijó con anticipación los parámetros  de calificación de los resultados, y el actuar de la  Universidad Nacional de Colombia, pues  aunque fue contratada para la construcción y realización  de la pruebas, tampoco explicó cómo calificaría  la prueba de aptitudes y conocimientos.  

Refiere que el 14  de enero de 2019 las accionadas publicaron en la página web de  la Rama Judicial la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de  2018 «Por medio de la  cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y  conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la  provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial»  y el listado anexo con los resultados finales  obtenidos por los aspirantes en la prueba de aptitudes y  conocimientos. Se trata de otro acto administrativo en el que tampoco  fueron presentados los parámetros de  calificación.  

El accionante  considera que esta omisión afecta su derecho de defensa y  contradicción, pues esta información no está  sujeta a reserva y es la que permite comprender el porqué de  los resultados emitidos «…pues  no pueden utilizar como factor de calificación el número  total de los participantes al examen; primero, porque no saben si  cumplían o no con los requisitos, si estaban o no  inhabilitados y, que de continuar el concurso con estos vicios,  posiblemente de los 3.115 que pasaron la prueba pasará una  cifra inferior al no cumplir los requisitos y que afectaron nuestros  derechos a concursar conforme a la reglas de la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia, puesto que al realizar la  calificación de las pruebas de conocimientos sin revisarse los  requisitos en cada participante ha generado para el suscrito y los  demás concursantes una carga y desventaja al no poder  participar en igualdad de condiciones entre iguales…».  

En ese sentido, el  accionante censura que mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de  agosto de 2018 «Por  medio del cual se adelanta el proceso de selección y se  convoca al concurso de méritos para la provisión de los  cargos de funcionarios de la Rama Judicial» la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura se sustrajo de  su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos para ocupar  los cargos vacantes, el cual está previsto en el numeral 1 del  artículo 164 de la ley 270 de 1996, pues se limitó a  exigir que los participantes presentaran una declaración  extrajuicio sobre que cumplían con todos los requisitos del  cargo al que aspiraban.  

Considera que la  acción de tutela es el mecanismo idóneo de defensa  porque acudir a otro mecanismo como la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo podría causar un perjuicio  irremediable que originaría un daño consumado y le  impediría ejercer su derecho de defensa contra ese acto  administrativo.  

Por lo anterior, y en atención  al término concedido para interponer el  recurso de reposición contra el resultado de las  pruebas de aptitudes y conocimientos, solicita el  amparo de sus derechos y que se decrete la suspensión  del término de ejecutoria de la Resolución  CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «Por  medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes  y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la  provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial»,  hasta tanto las autoridades accionadas no publiquen los parámetros  de calificación y las fórmulas aplicadas a los  concursantes y a los cuestionarios para cada uno de los cargos.2  

Aportó como pruebas, copia del  Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 «Por  medio del cual se adelanta el proceso de selección y se  convoca al concurso de méritos para la provisión de los  cargos de funcionarios de la Rama Judicial»3,  de la Resolución CJR18-559 de  28 de diciembre de 2018 «Por  medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes  y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la  provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial»4  y su constancia de notificación5,  del instructivo para la presentación de pruebas escritas  elaborado por la Universidad Nacional de Colombia en octubre de 20186  y de la petición remitida el 15 de enero de 2019.7  

El 18 de febrero de 2019, el  accionante aportó copia de la respuesta brindada por la Unidad  de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior  de la Judicatura, en relación con la cual censura que no  satisfizo su derecho fundamental de petición.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Universidad Nacional de Colombia solicitó          la acumulación de la presente solicitud de amparo y aquella          que fue presentada por el ciudadano Juan Carlos Quiroga Chavarro.  

Informó que no podía  dar cumplimiento a la orden de publicitar la presente solicitud de  amparo porque no posee la información de contacto de los  aspirantes.  

En relación con la solicitud  elevada por David Modesto Guette Hernández, informó  sobre los trámites que han sido adelantados en relación  con la convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de  carrera de la Rama Judicial, resaltando su condición de  Consultor para el diseño, estructuración, impresión  y aplicación de pruebas psicotécnicas, de  conocimientos, competencias y/o aptitudes, en el marco del concurso  de méritos para la provisión de los cargos de  funcionarios de la Rama Judicial.  

Solicitó denegar el amparo  porque no ha recibido petición del accionante, el pasado 05 de  febrero mediante aviso fijado en la página web de la Rama  Judicial se dispuso que se concederían las solicitudes de  exhibición y el accionante no acreditó la configuración  de un perjuicio irremediable.  

            

2. Para el momento de elaboración del          proyecto de decisión, fueron recibidas las intervenciones de          varios participantes de la convocatoria número 27 de 2018 de          funcionarios de carrera de la Rama Judicial, a saber:  

                              

1. Hernán Alejandro Olano García,                  Idaly Cocuy Rodríguez, Natasha Paola                  Rivera Cruz, Alonso Dueñas Cárdenas,                  Jesús Parada Uribe, William                  Alfonso Burgos Calderón, Alveiro                  Rojas Zabala, Wilson Hernán Echavarría Ceballos,                  Javier Montoya, Carlos Fabián Palacios                  Cárdenas, Andrés Felipe Guzmán Rojas,                  Raúl Gerardo Marín Puentes y Miguel Morales López                  manifestaron que coadyuvaban la solicitud de amparo.    

                              

2. Eduardo Botero Pulecio y Diego Villegas Silva,                  coadyuvaron la solicitud, presentando sus inconformidades sobre la                  forma como se realizó la prueba de conocimientos.    

                              

3. Jorge Arbey Daza Motta coadyuvó la                  solicitud y cuestionó el proceso de notificación para                  asistir al examen.    

                              

4. Harold Patiño Espinosa coadyuvó                  la solicitud de amparo y aportó copia de la fotografía                  que le tomó el día del examen a su hoja de                  respuestas.    

                              

5. Jhonny Beltrán Luquetta, Ángela                  Carolina Salamanca Pulido, Juan Carlos Sánchez Rave,                  Mauricio Giovanny Ortiz Díaz, Carlos                  Enrique Cortés Otero, Cayetano Vásquez Sánchez,                  Carmen Cecilia Blanco Venecia y Diana Patricia Hernández                  Castaño, remitieron copia del recurso que presentaron contra                  la Resolución CJR18-559 de 28 de                  diciembre de 2018 «Por                  medio de la cual se publican los resultados de la prueba de                  aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos                  para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama                  Judicial».    

                              

6. Finalmente, Miguel Andrés Ricaurte                  Gómez, Luis Escorcia, Karen Julieth García Petro,                  Pedro Guillermo Roa Pinzón,                  Camilo Andrés Romero León y                  Sergio Adrián Cote García se opusieron a las                  pretensiones formuladas.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  formulada por David Modesto Guette  Hernández contra la Unidad de Administración de  la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura  y la Universidad Nacional de Colombia.  

Al respecto, son  dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala, el primero  consiste en establecer si la acción de tutela es  procedente para censurar los actos administrativos a partir de los  cuales se desarrolla la convocatoria número 27 de 2018 de  funcionarios de carrera de la Rama Judicial.  

El segundo consiste en determinar si  la respuesta brindada a la solicitud del accionante garantizó  su derecho fundamental de petición.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En relación con el          Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 «Por          medio del cual se adelanta el proceso de selección y se          convoca al concurso de méritos para la provisión de          los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» y          el instructivo para la presentación de pruebas escritas          elaborado por la Universidad Nacional de Colombia de octubre de          2018, la Sala encuentra que el amparo es improcedente porque los          mismos son actos administrativos de carácter general,          impersonal y abstracto.  

Frente a esta clase de actos, el  numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,  expresamente indica que la acción de tutela es improcedente:  

ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la  tutela. La acción de tutela no procederá:  

…  

5. Cuando se trate de actos de carácter  general, impersonal y abstracto. (Textual).  

Por este motivo, las inconformidades  del accionante necesariamente deben revisarse en la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo, mediante el medio de control de  nulidad.  

En dicho escenario, el accionante  cuenta con mecanismos eficaces para lograr sus pretensiones, tales  como la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo  230 de la Ley 1437 de 2011:  

Artículo 230. Contenido y alcance de las  medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser  preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y  deberán tener relación directa y necesaria con las  pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado  Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:  

…  

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto  administrativo. (Textual).  

Y es que la nota de irremediabilidad  baja al constatar que los actos censurados fueron proferidos en  agosto y octubre de 2018, por lo que el accionante ha contado con el  tiempo suficiente para debatir en el escenario ordinario pertinente  los criterios de evaluación que ahora cuestiona.  

Por este motivo, la Sala reprueba que  hasta ahora el accionante pretenda discutir las reglas establecidas  para el concurso de méritos en el que participó, cuando  salieron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos y  estos no resultaron favorables a sus intereses.  

            

2. En relación          con la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «Por          medio de la cual se publican los resultados de la prueba de          aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos          para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama          Judicial», la acción de tutela          también resulta improcedente porque el accionante debe agotar          los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta, para este          caso el recurso de reposición.  

Por estos motivos, y a propósito  de las intervenciones recibidas de otros participantes, la Sala debe  insistir sobre que las censuras en relación con la forma como  se realizó la prueba de conocimientos y los resultados de las  pruebas de aptitudes y conocimientos de la convocatoria número  27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, deben  discutirse mediante el recurso de reposición previsto en la  Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de  2018 «Por medio de la  cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y  conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la  provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial».  

Aunque este acto administrativo sea  de carácter particular y concreto, para que la acción  de tutela procediera, correspondía al accionante acreditar los  presupuestos del amparo como mecanismo transitorio de protección,  esto es, la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, así como la ineficacia de los  mecanismos ordinarios de defensa.  

Como no lo hizo, la solicitud de  amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

            

3. Finalmente, la Sala revisara si con la respuesta          brindada por la Unidad de Administración de la Carrera          Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se garantizó          y respetó el derecho fundamental de petición del          accionante.  

A partir de las  pruebas aportadas, se evidencia que el 15 de enero de 2019, el  accionante solicitó a la Unidad de Administración  de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lo  siguiente:  

1. Solicito se informen los criterios utilizados para  calificar las respuestas en el examen elaborado en la convocatoria  27, específicamente para el cargo de Juez Promiscuo del  Circuito, indicando: (i) que factor o criterio evaluativo se asignó  para determinar el puntaje de cada respuesta y (ii) que criterio se  utilizó para establecer el factor evaluativo.  

2 Se me permita el acceso, o se me entregue copia,  por no estar sometido a reserva, del cuadernillo de preguntas y la  hoja de respuestas del examen presentado por mi persona para el cargo  de Juez Promiscuo del Circuito.  

3. Se me entregue copia del documento donde se  establezcan las respuestas correctas para cada pregunta respondida en  el examen, junto con el factor evaluativo utilizado para llevar a  cabo la determinación del puntaje final. (Textual).8  

El pasado 13 de  febrero siguiente, la Unidad de Administración de la  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le respondió:  

Frente a su solicitud relacionada con la exhibición  de los cuadernillos del examen, hojas de respuestas y claves de  respuesta, así como documentación relacionada con la  prueba de conocimientos y aptitudes, es necesario precisar, que con  el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a  ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo  segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció:  “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer  cargos de carrera judicial, así como toda la documentación  que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter  reservado”, respecto de esta normativa la Corte Constitucional  en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 precisó:  

…  

El alcance de la sentencia de la Corte Constitucional  no es dable levantar la reserva una vez aplicadas las pruebas de  conocimientos, pues tales cuestionarios hacen parte de un Banco de  Preguntas que puede ser utilizado en posteriores concursos.  

Aunado a lo anterior, igualmente en la Sentencia de  la Corte Constitucional T-180 de 2015 con ponencia del Dr. Jorge Iván  Palacio Palacio respecto de la entrega de documentos correspondientes  a las pruebas en los concursos de méritos y la reserva de los  mismos frente a terceros, resaltó:  

…  

Armónicamente, el artículo 24 de la Ley  1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el  derecho fundamental de petición y se sustituye un título  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo”, estipula:  

“Artículo 24: Información y  Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado  las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por  la Constitución y la Lev (…).” (Subraya fuera de  texto).  

En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa  potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado  de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que  realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de  carrera judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los  procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba  (cuestionario y/o hoja de respuestas). No obstante, para la proceso  [sic] de exhibición, se está adelantando la  coordinación logística, y será informando en  próximos días, la fecha, lugar y procedimiento para su  realización.  

Con relación a la fórmula o guarismo  para obtener la calificación final en las pruebas escritas, se  siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten  comparar el desempeño en cada componente. Es importante  resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas  correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos  confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo  con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con  relación al promedio y la desviación estándar de  la población que aspira al mismo cargo. Este valor se  transforma posteriormente en una escala de calificación que  tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio  de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria.  

El procedimiento para obtener la calificación  final es el siguiente:  

Fórmulas para aspirantes a Magistrado  

Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230 + (10 x Z)  

Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550 + (10 x Z)  

Fórmulas para aspirantes a Juez  

Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z)  

Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x  Z)  

El valor Z resulta del cálculo de la siguiente  fórmula:  

Z = (Puntaje directo del aspirante – Promedio del  cargo al que se inscribe)/Desviación estándar del cargo  al que se inscribe.  

Finalmente, el puntaje total se obtiene de la  sumatoria del puntaje estandarizado en la prueba de aptitudes más  el puntaje estandarizado en la prueba de conocimientos.  

Con relación al valor asignado a cada pregunta  se informa que, para obtener la calificación final en las  pruebas escritas se siguen procedimientos psicométricos  validados y que permiten comparar el desempeño en cada  componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un  conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos  estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente  un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene  en una prueba y con relación al promedio y la desviación  estándar de la población que aspira al mismo cargo.  Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación  que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje  aprobatorio de 800, conforme a lo establecido en el Acuerdo de  convocatoria. (Textual).  

El derecho de petición es una  garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una  parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y por  otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que  sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa,  (iv) de fondo y (v) congruente en relación con  lo pedido.9  

La Sala considera  que la respuesta brindada cumple con estos parámetros,  comoquiera que la autoridad accionada se pronunció sobre todos  los aspectos solicitados por el accionante, pues informó los  criterios utilizados para calificar los resultados de la prueba de  aptitudes y conocimientos, así como los motivos por los cuales  no puede entregar en detalle los procedimientos, elementos y copia de  la prueba (cuestionario y hoja de respuestas), aclarando que sí  permitirá su consulta.  

La asertividad de esta respuesta  deberá ser valorada por la autoridad competente, en el marco  del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la  Ley 1755 de 2015, por lo que el juez de tutela, dada su competencia  residual, no puede inmiscuirse en este asunto.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          David Modesto Guette Hernández contra          la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del          Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de          Colombia, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La presente acción de tutela fue          inicialmente promovida por el ciudadano John Álvaro          Salazar, a quien se requirió mediante auto          de 30 de enero de 2019, para que en el término de tres (3)          días, so pena del rechazo de su solicitud de amparo,          manifestara, de ser cierto y bajo juramento, que por los mismos          motivos no había promovido otra acción de tutela.          

El 31 de enero de hogaño,          se recibió escrito de adhesión del ciudadano David          Modesto Guette Hernández, quien sí          efectuó el respectivo juramento.          

El pasado 11 de febrero, la          Secretaría de la Sala informó que aunque John Álvaro          Salazar fue notificado del auto de 30 de enero, este no cumplió          con el requerimiento que le fue hecho.          

Por este motivo mediante auto de          12 de febrero de 2019, se rechazó la solicitud de amparo          presentada por John Álvaro Salazar y se admitió la de          David Modesto Guette Hernández.  

2          Folios 1 a 3 y 43.  

3          Folios 8 a 16.  

4          Folios 17 a 18.  

5          Folio 19.  

6          Folios 20 a 36.  

7          Folios 44 a 45.  

8          Folio 44 vto.  

9          Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de          2011.      

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