STP6622-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6622-2019  

Radicación  n.°  104299  

Acta  n.° 125  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Armando  Portocarrero Peña,  frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Instituto Nacional Penitenciario  [INPEC], LA Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario [USPEC],  el Consorcio del Fondo de Atención en Salud PPL 2017  [FIDUPREVISORA S.A.] y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Tuluá, por la presunta vulneración de sus derechos a  la integridad personal, a la dignidad humana, a la igualdad y a la  salud.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Directores de la  Penitenciaría de La Dorada, Regionales de Occidente y Viejo  Caldas del INPEC, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga y los Centros de Servicios Judiciales de  esa ciudad y de La Dorada.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Indicó  el señor Portocarrero Peña que estuvo recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá  (V) hasta el 9 de noviembre de 2018, fecha en la cual fue trasladado  al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La  Dorada, Caldas.  

Agregó  que desde el 15 de mayo de 2018 solicitó ante el Área  de Sanidad de la Penitenciar[í]a de Tuluá, un servicio  odontológico en razón a que la calza de una de sus  muelas se fracturó, sin embargo, hasta el momento de su  traslado no le habían efectuado el procedimiento odontológico  por lo que en la enfermería del EPAMS de La Dorada, le  colocaron una cura en la muela que presenta afección,  encontrándose a la espera que el Consorcio autorice el  tratamiento odontológico que requiere. Así mismo afirmó  que se encuentra en tratamiento del “Colesterol y  Triglicéridos”, quedando pendiente la entrega de 60  pastas de “Genfibrozilo de 600 mg”, sin que dicha  circunstancia sea de importancia para el Centro Carcelario de La  Dorada.  

Puso de  presente el actor que el expediente contentivo de su proceso penal no  ha sido enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad La Dorada, por lo que consideró que se encuentra  en un limbo jurídico respecto de la vigilancia y ejecución  de su condena.  

De igual  manera, indicó que, en la cárcel de Tuluá,  contaba con un saldo de $929.778 los cuales no se habían  remitido al reclusorio de La Dorada, refiriendo que ha enviado tres  derechos de petición, dos con la pagadora de la cárcel  de La Dorada y otro al Director del Establecimiento de Tuluá,  instado a la a la trasferencia del referido monto.  

Por  lo expuesto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales y  como consecuencia, solicitó “1. (…) se ordene mi  traslado inmediato a la cárcel de Tuluá valle al  pabellón de la cárcel nueva al patio 6 de servidores  públicos o al 2 donde estaba. 2. Con motivo de mi traslado, se  me devuelva el descuento que tenía como monitor educativo…  y a que en esta cárcel he enviado solicitudes de descuento y  hasta hoy 7 de diciembre no me han asignado ninguno. 3. Si no me  trasladan, que ordenen el paso de dinero inmediatamente a la cárcel  de doña Juana. 4. Sin o es posible mi traslado al menos que  devuelvan a los que me ayudaron en las mesas de trabajo… 5.  Que se ordene el tratamiento de conducto de muela que tiene la calza  fracturada… y una revisión de todos mis dientes y  tratamientos a realizar si necesitan por un especialista del tema…”.  (Fls. 1 y ss)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo  al considerar que las autoridades del INPEC no incurrieron en ninguna  arbitrariedad al momento de ordenar el traslado del actor de la  cárcel de Tuluá a la de La Dorada, pues tal decisión  estuvo fundamentada en lo previsto en la Ley 65 de 1993 y ante la  necesidad de que su condena fuese vigilada por una penitenciaría  de alta seguridad.  

Declaró  hecho superado, debido a que el propósito del accionante ya  fue colmado en forma satisfactoria por parte de los accionados y  vinculados, así:  

            

* El          Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Buga remitió el proceso          identificado el número 76520310400220030008200 con destino a          los Juzgados de esa especialidad con sede en La Dorada.  

            

* Ya se hicieron          las trasferencias de dinero de la cárcel de Tuluá a la          de La Dorada a favor del interesado.  

            

* Las autoridades          del INPEC demostraron estar prestando los servicios de salud          requeridos por el interesado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor presentó memorial con el que reiteró que el INPEC  de manera arbitraria ordenó el cambio de reclusión como  retaliación frente a las quejas que presentó sobre las  directivas de la Penitenciaría de Tuluá y desconociendo  que sería alejado de su familia, por lo que solicita amparar  sus derechos por ese aspecto y disponer el cumplimiento de la pena en  un lugar cercano al de sus familiares.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  con los planteamientos de la impugnación, corresponde a la  Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos  a  la integridad personal, a la dignidad humana, a la igualdad y a la  salud del interesado, al ordenar el cambio de Penitenciaría de  Tuluá a La Dorada.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la  protección de manera efectiva e inmediata de las garantías  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Conforme  a lo dispuesto en el canon 73 de la Ley 65 de 1993, modificada por la  Ley 1709 de 2014, corresponde a la Dirección del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los  internos por decisión propia o por solicitud formulada ante  ella, cuando se presente alguna de las causales previstas en el canon  75 íbidem,  así:  

Son causales  del traslado, además de las consagradas en el Código de  Procedimiento Penal, las siguientes:  

1. Cuando así  lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado  por el médico legista.  

2. Cuando sea  necesario por razones de orden interno del establecimiento.  

3. Cuando el  Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena  conducta del interno.  

4. Cuando sea  necesario para descongestionar el establecimiento.  

5. Cuando sea  necesario por razones de seguridad del interno o de los otros  internos.  

PARÁGRAFO  1o. Si  el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará  el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.  

PARÁGRAFO  2o.  Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá  teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de  seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al  entorno familiar del condenado.  

PARÁGRAFO  3o. La  Dirección del Establecimiento Penitenciario informará  de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más  cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.  

Y  acorde  con lo expuesto por la Corte Constitucional, el traslado de los  internos es una determinación discrecional y motivada que le  asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela  sólo puede intervenir cuando tal disposición se  presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde  los criterios de razonabilidad. (CC T-127-2015)  

Así  las cosas, sólo ante una decisión que se extralimite de  los marcos de discrecionalidad, el amparo es procedente para  salvaguardar las garantías fundamentales de los internos,  quienes a pesar de tener restringida su locomoción, siguen  siendo personas, titulares de garantías inquebrantables. Por  tal motivo el Código Penitenciario establece que el  tratamiento carcelario debe verificarse a partir de los principios de  dignidad humana.  

El  máximo Tribunal Constitucional ha establecido que uno de los  mecanismos para obtener dicha finalidad es procurar, siempre que las  circunstancias lo permitan, el mantenimiento de los vínculos  filiales del recluso, pues la participación de la familia es  parte integral de un proceso exitoso de resocialización.  

No  obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de  la familia como facilitadora del proceso de resocialización no  es posible, como en los eventos en que, por razones de seguridad y de  integridad personal del interno, éste debe permanecer en un  centro penitenciario alejado de la vivienda de sus consanguíneos,  al cual ésta de residencia de su no tiene la posibilidad de  movilizarse con regularidad, en cuyo caso dicha restricción  debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y  proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad  familiar no se haga nugatorio (CC T-894-2007).  

2.1.  En el presente asunto, Armando  Portocarrero Peña  impugnó el fallo de primera instancia con el fin de insistir  que las autoridades del INPEC vulneraron sus derechos al ordenar el  cambio de reclusión a un lugar que se encuentra lejos de su  familia.  

Al  respecto se tiene que mediante acto administrativo n.° 902992 del  1º de noviembre de 20181  el Director del INPEC ordenó el traslado de 294 reclusos de la  Regional de Occidente, entre los que se encuentra el accionante, por  motivos de seguridad, si en cuenta se tiene que fue condenado a la  pena de 28 años y 9 meses de prisión por la comisión  del delito de homicidio agravado, cuya sentencia debe ser vigilada  por un centro de reclusión de alta seguridad como el de La  Dorada.  

Aunado  a lo anterior, el Director de la cárcel de Tuluá  refirió que no es posible acceder a la pretensión del  actor, pues de hacerlo incurriría en desacato del fallo de  tutela emitido el 19 de julio de ese año por el Juzgado 3º  Civil del Circuito de esa ciudad, mediante el cual ordenó  llevar a cabo los traslados necesarios para disminuir la situación  de hacinamiento en las Penitenciarías del país.  

Con  tal panorama, concluye la Sala que, no se evidencia la afectación  de los derechos fundamentales invocados por el interesado, ya que se  trata de causas razonables que no pueden ser desconocidas por el juez  de tutela, en tanto que admitir la solicitud del demandante incluso  podría afectar a una población penitenciaria que en la  actualidad se encuentra en hacinamiento. Al respecto, señaló  la Corte Constitucional en un caso similar:  

En  el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano… se  encuentra recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde no  reside su familia. Este hecho, en principio, haría mucho más  difícil su proceso de resocialización y vulneraría  su derecho a la unidad familiar. La acción de tutela, sería  entonces el mecanismo adecuado para la protección de sus  derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es  esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor  considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere  ser trasladado presentan altos índices de hacinamiento. Quiere  decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del  peticionario estarían aún más expuestas de  acceder a su pretensión y que la circunstancia especial de que  ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados  como derechos fundamentales, sufrirían una mengua esencial.  Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisará las razones  por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violación  del derecho a la unidad familiar.  (CC T-274-2005).  

En  este orden de ideas, las razones del INPEC para ubicar al accionante  en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada, lejos de desconocer  la importancia de la familia como núcleo esencial de la  sociedad, se advierten proporcionadas y obedecen a la necesidad de no  desmejorar las condiciones de vida del actor y de los demás  reclusos, aspecto que incluso trasciende a sus seres queridos, pues  no puede perderse de vista que éstos resultan  tangencialmente afectados frente a las condiciones menos dignas a las  que se tendría que someter al ser internado en un  establecimiento con una alta sobrepoblación carcelaria.  

2.2.  En todo caso, la  Corte considera que Armando  Portocarero Peña  tiene la posibilidad de solicitar al Director del INPEC el traslado a  un centro de reclusión que esté más cerca su  núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en los  artículos 732  y siguientes de la Ley 65 de 1993.  

Lo  anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por aquél resulta improcedente,  ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de dicho funcionario,  con  lo cual deviene improcedente los argumentos expuestos en la  impugnación presentada.  

3.  Finalmente,  si el peticionario considera que hubo algún tipo de  irregularidad al ordenar su cambio de centro de reclusión,  bien puede bajo su propia responsabilidad, acudir a la Procuraduría  General de la Nación, para denunciar los presuntos actos de  arbitrarios cometidos por las autoridades del INPEC.  

Así  las cosas, ante la no afectación de los derechos fundamentales  del accionante, lo procedente será confirmar el fallo de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 252 a 255- cuaderno n.° 2.  

2          ARTÍCULO          73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado          de internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión          propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.  

      

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