Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6622-2019
Radicación n.° 104299
Acta n.° 125
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Armando Portocarrero Peña, frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC], LA Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario [USPEC], el Consorcio del Fondo de Atención en Salud PPL 2017 [FIDUPREVISORA S.A.] y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, por la presunta vulneración de sus derechos a la integridad personal, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud.
Al presente trámite fueron vinculados los Directores de la Penitenciaría de La Dorada, Regionales de Occidente y Viejo Caldas del INPEC, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y los Centros de Servicios Judiciales de esa ciudad y de La Dorada.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Indicó el señor Portocarrero Peña que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá (V) hasta el 9 de noviembre de 2018, fecha en la cual fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas.
Agregó que desde el 15 de mayo de 2018 solicitó ante el Área de Sanidad de la Penitenciar[í]a de Tuluá, un servicio odontológico en razón a que la calza de una de sus muelas se fracturó, sin embargo, hasta el momento de su traslado no le habían efectuado el procedimiento odontológico por lo que en la enfermería del EPAMS de La Dorada, le colocaron una cura en la muela que presenta afección, encontrándose a la espera que el Consorcio autorice el tratamiento odontológico que requiere. Así mismo afirmó que se encuentra en tratamiento del “Colesterol y Triglicéridos”, quedando pendiente la entrega de 60 pastas de “Genfibrozilo de 600 mg”, sin que dicha circunstancia sea de importancia para el Centro Carcelario de La Dorada.
Puso de presente el actor que el expediente contentivo de su proceso penal no ha sido enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad La Dorada, por lo que consideró que se encuentra en un limbo jurídico respecto de la vigilancia y ejecución de su condena.
De igual manera, indicó que, en la cárcel de Tuluá, contaba con un saldo de $929.778 los cuales no se habían remitido al reclusorio de La Dorada, refiriendo que ha enviado tres derechos de petición, dos con la pagadora de la cárcel de La Dorada y otro al Director del Establecimiento de Tuluá, instado a la a la trasferencia del referido monto.
Por lo expuesto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales y como consecuencia, solicitó “1. (…) se ordene mi traslado inmediato a la cárcel de Tuluá valle al pabellón de la cárcel nueva al patio 6 de servidores públicos o al 2 donde estaba. 2. Con motivo de mi traslado, se me devuelva el descuento que tenía como monitor educativo… y a que en esta cárcel he enviado solicitudes de descuento y hasta hoy 7 de diciembre no me han asignado ninguno. 3. Si no me trasladan, que ordenen el paso de dinero inmediatamente a la cárcel de doña Juana. 4. Sin o es posible mi traslado al menos que devuelvan a los que me ayudaron en las mesas de trabajo… 5. Que se ordene el tratamiento de conducto de muela que tiene la calza fracturada… y una revisión de todos mis dientes y tratamientos a realizar si necesitan por un especialista del tema…”. (Fls. 1 y ss)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al considerar que las autoridades del INPEC no incurrieron en ninguna arbitrariedad al momento de ordenar el traslado del actor de la cárcel de Tuluá a la de La Dorada, pues tal decisión estuvo fundamentada en lo previsto en la Ley 65 de 1993 y ante la necesidad de que su condena fuese vigilada por una penitenciaría de alta seguridad.
Declaró hecho superado, debido a que el propósito del accionante ya fue colmado en forma satisfactoria por parte de los accionados y vinculados, así:
* El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga remitió el proceso identificado el número 76520310400220030008200 con destino a los Juzgados de esa especialidad con sede en La Dorada.
* Ya se hicieron las trasferencias de dinero de la cárcel de Tuluá a la de La Dorada a favor del interesado.
* Las autoridades del INPEC demostraron estar prestando los servicios de salud requeridos por el interesado.
LA IMPUGNACIÓN
El actor presentó memorial con el que reiteró que el INPEC de manera arbitraria ordenó el cambio de reclusión como retaliación frente a las quejas que presentó sobre las directivas de la Penitenciaría de Tuluá y desconociendo que sería alejado de su familia, por lo que solicita amparar sus derechos por ese aspecto y disponer el cumplimiento de la pena en un lugar cercano al de sus familiares.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la integridad personal, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud del interesado, al ordenar el cambio de Penitenciaría de Tuluá a La Dorada.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Conforme a lo dispuesto en el canon 73 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos por decisión propia o por solicitud formulada ante ella, cuando se presente alguna de las causales previstas en el canon 75 íbidem, así:
Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.
Y acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, el traslado de los internos es una determinación discrecional y motivada que le asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela sólo puede intervenir cuando tal disposición se presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde los criterios de razonabilidad. (CC T-127-2015)
Así las cosas, sólo ante una decisión que se extralimite de los marcos de discrecionalidad, el amparo es procedente para salvaguardar las garantías fundamentales de los internos, quienes a pesar de tener restringida su locomoción, siguen siendo personas, titulares de garantías inquebrantables. Por tal motivo el Código Penitenciario establece que el tratamiento carcelario debe verificarse a partir de los principios de dignidad humana.
El máximo Tribunal Constitucional ha establecido que uno de los mecanismos para obtener dicha finalidad es procurar, siempre que las circunstancias lo permitan, el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso, pues la participación de la familia es parte integral de un proceso exitoso de resocialización.
No obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso de resocialización no es posible, como en los eventos en que, por razones de seguridad y de integridad personal del interno, éste debe permanecer en un centro penitenciario alejado de la vivienda de sus consanguíneos, al cual ésta de residencia de su no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad, en cuyo caso dicha restricción debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad familiar no se haga nugatorio (CC T-894-2007).
2.1. En el presente asunto, Armando Portocarrero Peña impugnó el fallo de primera instancia con el fin de insistir que las autoridades del INPEC vulneraron sus derechos al ordenar el cambio de reclusión a un lugar que se encuentra lejos de su familia.
Al respecto se tiene que mediante acto administrativo n.° 902992 del 1º de noviembre de 20181 el Director del INPEC ordenó el traslado de 294 reclusos de la Regional de Occidente, entre los que se encuentra el accionante, por motivos de seguridad, si en cuenta se tiene que fue condenado a la pena de 28 años y 9 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado, cuya sentencia debe ser vigilada por un centro de reclusión de alta seguridad como el de La Dorada.
Aunado a lo anterior, el Director de la cárcel de Tuluá refirió que no es posible acceder a la pretensión del actor, pues de hacerlo incurriría en desacato del fallo de tutela emitido el 19 de julio de ese año por el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad, mediante el cual ordenó llevar a cabo los traslados necesarios para disminuir la situación de hacinamiento en las Penitenciarías del país.
Con tal panorama, concluye la Sala que, no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales invocados por el interesado, ya que se trata de causas razonables que no pueden ser desconocidas por el juez de tutela, en tanto que admitir la solicitud del demandante incluso podría afectar a una población penitenciaria que en la actualidad se encuentra en hacinamiento. Al respecto, señaló la Corte Constitucional en un caso similar:
En el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano… se encuentra recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde no reside su familia. Este hecho, en principio, haría mucho más difícil su proceso de resocialización y vulneraría su derecho a la unidad familiar. La acción de tutela, sería entonces el mecanismo adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere ser trasladado presentan altos índices de hacinamiento. Quiere decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del peticionario estarían aún más expuestas de acceder a su pretensión y que la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, sufrirían una mengua esencial. Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisará las razones por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violación del derecho a la unidad familiar. (CC T-274-2005).
En este orden de ideas, las razones del INPEC para ubicar al accionante en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada, lejos de desconocer la importancia de la familia como núcleo esencial de la sociedad, se advierten proporcionadas y obedecen a la necesidad de no desmejorar las condiciones de vida del actor y de los demás reclusos, aspecto que incluso trasciende a sus seres queridos, pues no puede perderse de vista que éstos resultan tangencialmente afectados frente a las condiciones menos dignas a las que se tendría que someter al ser internado en un establecimiento con una alta sobrepoblación carcelaria.
2.2. En todo caso, la Corte considera que Armando Portocarero Peña tiene la posibilidad de solicitar al Director del INPEC el traslado a un centro de reclusión que esté más cerca su núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 732 y siguientes de la Ley 65 de 1993.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por aquél resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de dicho funcionario, con lo cual deviene improcedente los argumentos expuestos en la impugnación presentada.
3. Finalmente, si el peticionario considera que hubo algún tipo de irregularidad al ordenar su cambio de centro de reclusión, bien puede bajo su propia responsabilidad, acudir a la Procuraduría General de la Nación, para denunciar los presuntos actos de arbitrarios cometidos por las autoridades del INPEC.
Así las cosas, ante la no afectación de los derechos fundamentales del accionante, lo procedente será confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 252 a 255- cuaderno n.° 2.
2 ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.