Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7828-2019
Radicación Nº 104690
Acta No. 143
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por ERICK ARTURO BENT MYLES, contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, integridad física, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, las Procuradurías 56 y 57 Judiciales Penales II de San Gil, el Director de la Oficina Jurídica y el Comité de Derechos Humanos de la Cárcel de San Gil.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, la Procuraduría 57 Judicial II Penal, la Dirección, la Oficina Jurídica y el Comité de Derechos Humanos de la Cárcel de San Gil, entre otras entidades, vulneraron los derechos de ERICK ARTURO BENT MYLES al no atender sus peticiones y no concederle la entrevista pretendida con el Juez que vigila su pena.
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente acción fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, entidad que mediante decisión de 20 de marzo de 2019 determinó que, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la competencia de la acción de tutela correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, toda vez que la autoridad accionada pertenece a tal distrito judicial y el actor está privado de la libertad en esa ciudad.
En consecuencia, mediante auto de 9 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través de correo electrónico a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, informó que el accionante había presentado queja ante el Consejo Superior de la Judicatura el 28 de febrero de 2019, la cual fue devuelta por competencia, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al Juzgado 1º Ejecutor, en el que solicitaba visita al centro carcelario.
Una vez recibida la queja, fue puesta en conocimiento del Procurador 57 Judicial II Penal de San Gil, en igual sentido se atendió la queja y se fijó como fecha para visita el 28 de marzo de los corrientes, diligencia que aconteció de manera satisfactoria, se escucharon los pedimentos del tutelante, se verificaron las condiciones de su celda y se levantó acta de la misma, no obstante, señaló que no fue posible el acompañamiento de la Procuraduría, entidad que según se pudo conocer, asistió al penal el mismo día en las horas de la tarde.
Resaltó el despacho judicial que a la fecha tiene a disposición 650 internos de las cárceles de San Gil, Socorro y Vélez, realiza visitas al menos dos veces al mes al EPMS de San Gil, de lo que concluyó que, al celebrarse la visita pretendida por el actor se estaba en presencia de un hecho superado.
2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, señaló que el 18 de febrero de 2016 avocó el conocimiento de las diligencias que se adelantaron contra ERICK ARTURO BENT MILES, quien fue condenado a 408 meses de prisión por sentencia de 11 de enero de 2005, por parte del Juzgado Único Especializado de San Andrés Islas, en razón a los punibles de homicidio simple en concurso con secuestro extorsivo agravado.
Añadió que, al ser recluido el accionante en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil, la competencia sobre su vigilancia fue asignada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quienes serían los competentes para resolver las solicitudes de la parte actora.
3. La Procuraduría 56 Judicial II Penal de San Gil, expuso que tenía asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad para actuar como Representante del Ministerio Público, no obstante lo anterior describió la existencia de una agencia especial asignada a la Procuraduría 57 homóloga, para dar cumplimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, por lo que era tal despacho el que acudía al EPMS de San Gil.
En vista que al despacho le correspondía sólo la vigilancia de la cárcel de Socorro, mencionó que no conoció de peticiones presentadas por el accionante.
4. El Director del EPMS de San Gil refirió que para el mes de abril de 2019 le fue entregado al accionante un kit de aseo, nueva colchoneta y sábana para sus necesidades, que siempre ha sido diligente a los requerimientos de la persona privada de la libertad –ERICK ARTURO BENT MYLES, esto es, la programación y traslado para citas médicas y odontológicas, quien ha actuado de manera rebelde y poco colaborativa frente al personal del establecimiento penitenciario.
Agregó que el 14 de marzo de la anualidad, tanto dragoneantes como algunos privados de la libertad, se acercaron a la celda 101 para realizar reparaciones locativas referidas a mejoramiento de paredes e instalación de nuevo sanitario, actividad que impidió en su ejecución BENT MYLES quien, con palabras soeces amenazó a los antes referidos e impidió el acercamiento del Representante de Derechos Humanos del penal.
5. La Procuraduría 57 Judicial II Penal manifestó que el 28 de marzo de 2019, realizó visita a la cárcel de San Gil y escuchó directamente a ERICK ARTURO BENT MYLES, quien expuso sus inconformidades, diligencia de la que se levantó la respectiva acta.
Explicó que en tal diligencia, el tutelante refirió las condiciones infrahumanas de su detención, la carencia de colchoneta y la orden emitida por el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de San Gil, el cual le había concedido el arreglo de su celda, actividad que no se llevó a cabo.
Señaló que, con miras a atender el fondo de lo pedido por el interno, solicitó al Director del establecimiento penitenciario que informara las gestiones sobre el arreglo de celda y suministro de colchoneta a BENT MYLES, por lo que consideró que no existió vulneración alguna a las garantías del actor.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
Respecto al problema jurídico planteado en la demanda, el fallador señaló que tanto el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como el Procurador 57 Judicial II Penal, de San Gil, acudieron a entrevistarse personalmente con BENT MYLES, verificaron las condiciones en que se encontraba recluido y adelantaron las gestiones necesarias ante el director del EPMS de esa ciudad, en procura de sus derechos fundamentales, lo que dio lugar a la configuración de un hecho superado.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, ERICK ARTURO BENT MYLES la impugnó e insistió en la vulneración de sus derechos, ya que si bien confirmó las visitas por parte del Juez 1º Ejecutor y del Procurador 57 Judicial de San Gil, expresó que no confiaba en ellos pues al manifestar sus inconformidades sobre el trato discriminatorio, las amenazas y el personal del área jurídica «me cambiaban el tema».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por ERICK ARTURO BENT MYLES, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.
2. La Sala aborda el estudio del problema jurídico planteado no sin antes establecer la línea jurisprudencial frente a tal aspecto.
Respecto al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional ha considerado que es posible desprender la existencia de la figura de carencia actual de objeto, esto es, la posibilidad que dentro del trámite de tutela se presenten situaciones que permitan concluir que la vulneración o menoscabo alegado ha cesado, lo que desemboca en la extinción del objeto jurídico sobre el cual trataba el amparo, así mismo, que la orden que pueda emitir el Juez Constitucional esté destinada al vacío1.
Ahora, el fenómeno antes descrito puede configurarse bajo dos aristas a saber, el daño consumado o el hecho superado, la primera de ellas hace referencia a la desaparición de las circunstancias vulneratorias que dieron origen a la acción, como quiera que la afectación alegada ya aconteció y resulta imposible para el Juez de Tutela retrotraer los hechos o reparar el daño causado.
Tratándose del hecho superado, la situación de menoscabo de derechos cesó porque lo pretendido ya se logró, lo afectado dejó de serlo o las cosas retornaron a su estado original sin vulneración de derechos fundamentales, lo que puede implicar la actuación diligente de la entidad accionada o las gestiones que pueda realizar el accionante para tal fin.
“La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que[,] si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”2
La parte accionante acudió a este trámite constitucional debido a que solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Procuraduría 57 Judicial II Penal, la Dirección y Oficina Jurídica del EPMS de San Gil, entre otros, le concedieran una entrevista personal con el Juez 1º de Ejecución de Penas, quien vigila su condena, para que verificara las condiciones precarias en que se encontraba en el establecimiento penitenciario, reunión que de conformidad con las respuestas aportadas por tal despacho judicial y la Procuraduría 57 Penal II Judicial, se acreditó que aconteció el 28 de marzo de 2019, en la que se escuchó lo inquirido por el demandante.
Aunado a lo anterior el 13 de marzo de 2019, ya se había efectuado reunión por parte del Juez Ejecutor con la asesora jurídica del EPMS, a quien se indagó por los requerimientos de la población privada de la libertad de tal establecimiento, así mismo, la Procuraduría 57 Judicial II Penal acudió a entrevista en el penal antes citado el 28 de marzo de 2019, en la que se conversó con varios internos, entre ellos BENT MYLES, lo que generó como consecuencia el oficio 073 de 2019, en el que el agente del Ministerio Público requirió al Director de la Cárcel de San Gil para que informara sobre el arreglo de la celda y ausencia de colchón para el tutelante.
Incluso sobre lo antes narrado da fe el accionante, quien en su escrito de impugnación confirmó la asistencia de las dos autoridades antes referidas, no obstante pone de presente que no confía en aquellas porque “cambiaban el tema” cuando manifestaba sus disidencias respecto del personal administrativo y de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario.
Pues bien, sobre el particular debe precisarse que encuentra razón esta Sala a la decisión emitida por el Juez de primera instancia, en tanto que, el Juzgado Vigilante como el delegado del Ministerio Público, dentro de sus posibilidades, acudieron a la visita presencial demandada por BENT MYLES, escucharon sus inconformidades, verificaron sus condiciones de detención y requirieron a las directivas del penal en lo que fuese necesario para garantizar los derechos del actor, de ahí que se procediera a negar el presente mecanismo constitucional.
En ese orden, la vulneración del derecho fundamental alegado fue superada, en la medida que se satisfizo lo requerido por ERICK ARTURO BENT MYLES, esto es, la entrevista personal, por lo que se hace imperioso confirmar la decisión recurrida.
Por consiguiente y como ya se trató, esa situación da lugar al fenómeno jurídico definido en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado, tal como lo advirtiera el juez de primera instancia, el cual ocurre cuando:
“… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”3
Debe ponerse de presente que, aunque el actor manifieste no confiar en las personas que acudieron a su visita presencial, aquellas son las designadas por ley para tal fin, esto es, el Juez 1º de Ejecución de Penas y el Procurador 57 Judicial II Penal de la ciudad, quienes actúan dentro del marco de sus competencias, en procura de administrar justicia y proteger los derechos de los ciudadanos, por lo que no resulta admisible que se cuestione o tache su actuar como indebido sin mayor sustento.
En caso que el accionante considere cuestionable, indebido o por fuera de la ley el actuar de algún funcionario público, deberá agotar los mecanismos con que cuenta para tal fin, esto es, interponer queja disciplinaria para que la autoridad competente resuelva sus inconformidades.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.
Segundo. Remitir por Secretaria de la Sala copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
Tercero. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver CSJ STP 5497-2019, CSJ STP 4560-2019 y CSJ STP 4186-2019 entre otras
2 Cfr. Sentencia T-570 de 1992.
3 Cfr. Sentencia T-146 de 2012