STP6620-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6620-2019  

Radicación  n.°  104390  

Acta  n.° 125  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Lucy  del Carmen Restrepo Vásquez,  frente  a la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Tuluá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la  dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y la  protección a la tercera edad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga y las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral identificado con el n.° 2016-00153.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el  A quo de  la siguiente manera:  

[…]  Lucy  del Carmen Restrepo Vásquez instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  mínimo vital, «igualdad ante la ley, a la vida, a la  tercera edad y a la dignidad humana», presuntamente  vulnerados por la  autoridad judicial convocada.  

Manifiesta la  accionante:  

            

1. Que          tiene 62 años de edad y depende económicamente de su          trabajo pues no tiene esposo ni compañero permanente, ni          posee patrimonio propio, y que el único recurso económico          con que cuenta es la pensión para la cual cotizó          durante toda su vida.  

            

2. Que          luego de que Colpensiones le negara su derecho a la pensión,          interpuso demanda ordinaria laboral, la cual correspondió          conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá          radicada bajo el nº 2016-00153; el que en sentencia del 30 de          noviembre de 2017, accedió a sus pretensiones y ordenó          a dicha administradora de pensiones  el reconocimiento de la pensión          de vejez a partir de agosto de 2014, con el respectivo pago del          retroactividad correspondiente.

3. Que          no se presentó recurso alguno contra dicho fallo por ninguna          de las partes, es decir, «el fallo se aceptó tal como          fue pronunciado, pues un derecho al que de manera diáfana          tengo derecho, ya que analizada la ley, es claro que cumplo con los          requisitos por lo que no es procedente objeción alguna».  

            

4. Que          «desconocedora de los procedimientos judiciales, me sorprendí          cuando me dijeron que el fallo iba en consulta, pero que antes de un          (1) año sería resuelto» y que ha transcurrido          más de un año sin que tenga respuesta alguna.  

Con base en lo  expuesto, solicita:  

«(…)  se tutelen mis derecho fundamentales (…) vulnerados por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá , luego de  decretar el fallo que ordena el fallo el pago de mi pensión y  sin que se hayan interpuesto recursos por alguna de las partes,  solicite el fallo vaya en consulta con los perjuicios que esto me  trae como persona de la tercera edad, sola sin patrimonio y sin  trabajo.  

Que como  consecuencia de esta Acción Constitucional, se ordene sin más  dilaciones a Colpensiones me sea pagada la pensión de vejez  con la retroactividad correspondiente a la cual tengo derecho, pues  representa esta mis alimentos congruos y mi mínimo vital (…)».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la accionante incumplió el  principio de inmediatez que rige la tutela, si en cuenta se tiene que  trascurrió más de 1 año desde que el Juzgado  Laboral del Circuito Tuluá ordenó remitir el proceso  ordinario laboral promovido por la actora, para que surtiera el grado  jurisdiccional de consulta.  

Resaltó  que al acceder a las pretensiones de la demanda, procedía la  consulta de la sentencia de primer grado, debido a que la demandada  [COLPENSIONES] ostenta la calidad de entidad descentralizada en la  que la nación es garante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Lucy  del Carmen Restrepo Vásquez presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si los  despachos judiciales accionados vulneraron los  derechos al  debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, al  mínimo vital, a la igualdad y la protección a la  tercera edad de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral  adelantado contra COLPENSIONES.  

2.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

2.1.  En el presente caso, se observa que Lucy  del Carmen Restrepo Vásquez  promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES,  en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez.  

El  30 de noviembre de 2017, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Tuluá accedió a las pretensiones de la demandante.  

En virtud de lo  anterior y como quiera que la demandada no interpuso recurso de  apelación, la referida autoridad resolvió conceder el  grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en  el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral,  modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, según el cual:  

[…]  serán  consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren  adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a  aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea  garante. En este último caso se informará al Ministerio  del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público sobre la remisión del expediente al superior.  

2.2.  De acuerdo con lo anterior, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que ninguna irregularidad existió al  momento de otorgarse la consulta, toda vez que COLPENSIONES actúa:  «como  administradora del régimen de prima media con prestación  definida, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en  las demás normas que la complementan, modifican y reglamentan,  tales como los Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y la  Ley 797 de 2003, siendo el Estado quien respalda las pensiones de ese  régimen, por lo que aunque no  se interpuso el recurso de apelación ante dicho juzgado,  lo cierto es que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga  debía revisar la decisión de primera instancia adversa  a la mencionada entidad a través de la consulta, por  disposición legal».  

Conforme  con lo anterior, la Sala considera que el Juzgado demandado obró  conforme con la normatividad vigente, la cual tiene como finalidad  salvaguardar el patrimonio público, por lo que la protección  del superior funcional es plena.  

3.  De  otro lado, frente a la supuesta mora del trámite del grado  jurisdiccional de consulta por parte de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga, la Corte considera que el Magistrado Ponente indicó  que dicho cuerpo colegiado ha ido resolviendo paulatinamente los  procesos en orden de llegada y que no se puede acceder a las  pretensiones de la accionante, pues ello sería desconocer el  derecho que le asiste a las otras personas que se encuentran a la  espera de que esa corporación emita la respectiva sentencia.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los asuntos, en tanto ello implicaría lesionar  las  garantías de  otras partes  que también se encuentran a la espera de que su asunto sea  decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo  18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de  entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos  excepcionales.  

3.1.  Además de lo anterior, esta Sala ha sostenido que  para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta  no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales  eficaces que desplazan la acción de tutela.  

Efectivamente,  la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación1,  a las que puede acudir si considera que injustificadamente la  autoridad se ha demorado en la solución del asunto puesto a su  consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el  amparo propuesto.  

De manera que  cuando se considere que un funcionario ha superado los términos  establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto,  cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente  y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá  ocuparse del mismo perentoriamente.  

Esto  significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo a la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación.  

Al  respecto, la Corte Constitucional,  en sentencia CC T-967-10, dijo:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo  anterior  sirve para señalarle a la parte actora que estando el proceso  laboral en curso, la demanda de tutela aparece claramente  improcedente y su situación especial, esto es, su avanzada  edad y si afectación al mínimo vital, no justificaría  una intervención del juez de tutela para definir el conflicto  laboral, máxime si se tiene en cuenta que puede solicitarle a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, una prelación  del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes  resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre la aclaración  del fallo.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada,  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          ha señalado esta Sala de Decisión en proveídos          STP068-2016, STP 13535-2015 y 15934-2015  

      

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