STP6559-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6559-2019  

Radicación  104356  

(Aprobado  Acta No.  122)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial  de DEISSY  URREA MOSQUERA y JOHANA PAOLA FORERO URREA, contra el fallo proferido  el 13 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela  interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones y las demás partes e  intervinientes en el proceso radicado n°  66001-31-05-001-2017-00326-00, objeto de debate.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  representante de DEISSY  URREA MOSQUERA y JOHANA PAOLA FORERO URREA  señaló que Manuel Alfonso Forero Marulanda falleció  el 10 de abril de 2007 y se encontraba afiliado al Instituto de  Seguros Sociales –ISS, hoy Colpensiones, efectuando  cotizaciones entre el 2 de septiembre de 1971 y el 31 de mayo de  1997, con un total de 532.29 semanas.  

Indicó  que DEISSY  URREA MOSQUERA contrajo matrimonio con Manuel  Alfonso Forero Marulanda con quien convivió hasta su deceso y  tuvieron 2 hijos Manuel Alfonso y JOHANA PAOLA FORERO URREA, los que  a la fecha de defunción de su padre contaban con 23 y 11 años  de edad, respectivamente.  

Sostuvo  que mediante Resolución n° 011781 del 27 de noviembre de  2008, el ISS negó el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes a DEISSY  URREA MOSQUERA, al considerar que el causante no acreditó el  mínimo de semanas cotizadas exigidas conforme a la  normatividad vigente –Ley  100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003-,  no obstante, le reconoció en calidad de beneficiaria la suma  de $3´225.356, como indemnización sustitutiva.  

El  26 de abril de 2017, DEISSY  URREA MOSQUERA y JOHANA PAOLA FORERO URREA solicitaron a Colpensiones  la pensión de sobrevivientes, siendo negada mediante la  Resolución SUB 85193 del 31 de mayo del mismo año, en  razón a que el causante no había acreditado 50 semanas  de cotización dentro de los 3 años anteriores al  fallecimiento, conforme lo establece la Ley 797 de 2003, como tampoco  los presupuestos exigidos por la Ley 100 de 1993.  

La  decisión fue apelada con el argumento que el causante acreditó  300 semanas de cotización a la entrada en vigencia de a Ley  100 de 1993, conforme al principio de la condición mas  beneficiosa, no obstante, mediante la Resolución n° DIR  11215 del 21 de julio de 2017, Colpensiones confirmó la  negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  

Por  lo anterior, las accionantes promovieron  demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al  Juzgado 3º   Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante proveído del  20 de febrero de 2018, absolvió a la entidad demandada de las  pretensiones formuladas al declarar probada la excepción de  inexistencia de la obligación. Inconformes con la decisión  interpusieron  recurso de apelación.  

Mediante  proveído del 18 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira confirmó la sentencia de primer grado.  Destacó el apoderado de las actoras que no interpusieron  recurso extraordinario de casación en razón a la  cuantía “además  de la postura de la Corte Suprema de Justicia”.  

A  juicio de las accionantes, el Tribunal vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al  mínimo vital, a la seguridad social, a la salud en conexidad  con la vida, a la defensa, el acceso a la administración de  justicia y “protección  a los derechos adquiridos y expectativas legitima”,  pues a su consideración tienen derecho a la aplicación  del principio de la condición mas beneficiosa, así como  al de favorabilidad, conforme se estipuló en la sentencia  SU-442 de 2016.  

Por  lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia  censurada y se dicte una nueva favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 4 de marzo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la  demanda, y  corrió el respectivo traslado a los aludidos sujetos pasivos.  

Dentro  del término otorgado, Colpensiones solicitó denegar la  acción constitucional por improcedente al no cumplir los  presupuestos jurisprudenciales de procedibilidad establecidos por la  Corte Constitucional. Destacó que las autoridades judiciales  accionadas hallaron acreditado que el afiliado no cumplió con  las exigencias requeridas para dejar causado el derecho de la pensión  a sus beneficiarios.  

La primera  instancia negó la tutela. Indicó, que las demandantes  no agotaron los mecanismos de defensa judiciales y optaron por la  acción constitucional, ya que no fue de recibo el argumento  relacionado con la cuantía para no acudir al recurso  extraordinario de casación, dado que al tratarse de una  prestación de tracto sucesivo se debe tener en cuenta la  incidencia futura. Por tanto, no se cumple el requisito de  subsidiariedad.  

La  parte actora impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela. En su sentir, lo  que alega es la inaplicabilidad de la sentencia SU-442 de 2016, por  lo que no se hace necesario el agotamiento de todos los recursos  instituidos en el trámite ordinario.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar, en efecto, las  accionantes pudieron  controvertir el fallo del Tribunal  Superior de Pereira a  través  del recurso extraordinario de casación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. No  obstante, optaron por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta vía  excepcional.  

Así las  cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, la Corte advierte que los razonamientos expuestos en la  sentencia controvertida, a través de la cual se confirmó  la de primera instancia en el sentido de negar la pensión de  sobrevivientes a las accionantes,  no se  ofrecen arbitrarios o caprichosos, por el contrario, resultan  razonables, dado que se encuentran fundamentados en los hechos  probados y las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan  el asunto,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

Ello  por cuanto, la jurisprudencia especializada ha  establecido que el reconocimiento del principio de la condición  más beneficiosa en los casos en que la muerte o la invalidez  se produzca en vigencia de las leyes 797 y 860 de 2003, solo es  viable dar paso a la aplicación de la Ley 100 de 1993, cuando  la muerte se produzca dentro de los 3 años siguientes a la  fecha de expedición de las precitadas leyes 797 y 860 (SL4650,  28 Ene. 2017, rad. 45262, SL11745, 1º Agost. 2017, SL 12555, 16  Agost. 2017 y SL17986, 1º Agost. 2017).  

Según  las pruebas obrantes en el trámite cuestionado, para la fecha  de defunción del causante -10 de abril de 2007- el  Tribunal evidenció que se encontraba vigente la Ley 797 de  2003, la cual exige como presupuesto para el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes, estar pensionado o acreditar 50  semanas de cotización al Sistema General de Pensiones durante  los 3 años anteriores al deceso.  

Así,  determinó que no obra documento que acredite que a Manuel  Alfonso Forero Miranda se le había reconocido pensión.  De la historia laboral se estableció que entre el 10 de abril  de 2004 y la misma fecha del año 2007 no registra cotizaciones  al Sistema General de Pensiones. Por tanto, no es posible dar  aplicación a la condición más beneficiosa.  

Aunado  a  lo anterior, determinó que el fallecimiento de Forero Miranda  no ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de  2006, como tampoco se puede acudir al Acuerdo 049 de 1990, dado que  no es posible efectuar un rastreo histórico para ver cuál  de las normas pretéritas han regulado ese tipo de situaciones.  

Así  las cosas, resulta evidente que el estudio adelantado por la  autoridad  judicial accionada concluyó que la carencia de cotizaciones al  Sistema General de Pensiones por parte del causante no permitió  el reconocimiento de la prestación requerida ni la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, habida  cuenta que el deceso no se produjo en el termino otorgado después  de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Por  lo tanto, la censura elevada no tiene vocación de prosperidad.  

En  consecuencia, la determinación  cuestionada no se ofrece abiertamente contraria a derecho ni  materializa ninguno de los defectos que hacen procedente la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 13 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por el  apoderado especial de DEISSY URREA MOSQUERA y JOHANA PAOLA FORERO  URREA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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