Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6559-2019
Radicación 104356
(Aprobado Acta No. 122)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de DEISSY URREA MOSQUERA y JOHANA PAOLA FORERO URREA, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las demás partes e intervinientes en el proceso radicado n° 66001-31-05-001-2017-00326-00, objeto de debate.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El representante de DEISSY URREA MOSQUERA y JOHANA PAOLA FORERO URREA señaló que Manuel Alfonso Forero Marulanda falleció el 10 de abril de 2007 y se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales –ISS, hoy Colpensiones, efectuando cotizaciones entre el 2 de septiembre de 1971 y el 31 de mayo de 1997, con un total de 532.29 semanas.
Indicó que DEISSY URREA MOSQUERA contrajo matrimonio con Manuel Alfonso Forero Marulanda con quien convivió hasta su deceso y tuvieron 2 hijos Manuel Alfonso y JOHANA PAOLA FORERO URREA, los que a la fecha de defunción de su padre contaban con 23 y 11 años de edad, respectivamente.
Sostuvo que mediante Resolución n° 011781 del 27 de noviembre de 2008, el ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a DEISSY URREA MOSQUERA, al considerar que el causante no acreditó el mínimo de semanas cotizadas exigidas conforme a la normatividad vigente –Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003-, no obstante, le reconoció en calidad de beneficiaria la suma de $3´225.356, como indemnización sustitutiva.
El 26 de abril de 2017, DEISSY URREA MOSQUERA y JOHANA PAOLA FORERO URREA solicitaron a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, siendo negada mediante la Resolución SUB 85193 del 31 de mayo del mismo año, en razón a que el causante no había acreditado 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, conforme lo establece la Ley 797 de 2003, como tampoco los presupuestos exigidos por la Ley 100 de 1993.
La decisión fue apelada con el argumento que el causante acreditó 300 semanas de cotización a la entrada en vigencia de a Ley 100 de 1993, conforme al principio de la condición mas beneficiosa, no obstante, mediante la Resolución n° DIR 11215 del 21 de julio de 2017, Colpensiones confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, las accionantes promovieron demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante proveído del 20 de febrero de 2018, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. Inconformes con la decisión interpusieron recurso de apelación.
Mediante proveído del 18 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia de primer grado. Destacó el apoderado de las actoras que no interpusieron recurso extraordinario de casación en razón a la cuantía “además de la postura de la Corte Suprema de Justicia”.
A juicio de las accionantes, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida, a la defensa, el acceso a la administración de justicia y “protección a los derechos adquiridos y expectativas legitima”, pues a su consideración tienen derecho a la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa, así como al de favorabilidad, conforme se estipuló en la sentencia SU-442 de 2016.
Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia censurada y se dicte una nueva favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 4 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda, y corrió el respectivo traslado a los aludidos sujetos pasivos.
Dentro del término otorgado, Colpensiones solicitó denegar la acción constitucional por improcedente al no cumplir los presupuestos jurisprudenciales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. Destacó que las autoridades judiciales accionadas hallaron acreditado que el afiliado no cumplió con las exigencias requeridas para dejar causado el derecho de la pensión a sus beneficiarios.
La primera instancia negó la tutela. Indicó, que las demandantes no agotaron los mecanismos de defensa judiciales y optaron por la acción constitucional, ya que no fue de recibo el argumento relacionado con la cuantía para no acudir al recurso extraordinario de casación, dado que al tratarse de una prestación de tracto sucesivo se debe tener en cuenta la incidencia futura. Por tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad.
La parte actora impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. En su sentir, lo que alega es la inaplicabilidad de la sentencia SU-442 de 2016, por lo que no se hace necesario el agotamiento de todos los recursos instituidos en el trámite ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, en efecto, las accionantes pudieron controvertir el fallo del Tribunal Superior de Pereira a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. No obstante, optaron por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta vía excepcional.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, la Corte advierte que los razonamientos expuestos en la sentencia controvertida, a través de la cual se confirmó la de primera instancia en el sentido de negar la pensión de sobrevivientes a las accionantes, no se ofrecen arbitrarios o caprichosos, por el contrario, resultan razonables, dado que se encuentran fundamentados en los hechos probados y las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el asunto, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Ello por cuanto, la jurisprudencia especializada ha establecido que el reconocimiento del principio de la condición más beneficiosa en los casos en que la muerte o la invalidez se produzca en vigencia de las leyes 797 y 860 de 2003, solo es viable dar paso a la aplicación de la Ley 100 de 1993, cuando la muerte se produzca dentro de los 3 años siguientes a la fecha de expedición de las precitadas leyes 797 y 860 (SL4650, 28 Ene. 2017, rad. 45262, SL11745, 1º Agost. 2017, SL 12555, 16 Agost. 2017 y SL17986, 1º Agost. 2017).
Según las pruebas obrantes en el trámite cuestionado, para la fecha de defunción del causante -10 de abril de 2007- el Tribunal evidenció que se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, la cual exige como presupuesto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, estar pensionado o acreditar 50 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones durante los 3 años anteriores al deceso.
Así, determinó que no obra documento que acredite que a Manuel Alfonso Forero Miranda se le había reconocido pensión. De la historia laboral se estableció que entre el 10 de abril de 2004 y la misma fecha del año 2007 no registra cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Por tanto, no es posible dar aplicación a la condición más beneficiosa.
Aunado a lo anterior, determinó que el fallecimiento de Forero Miranda no ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, como tampoco se puede acudir al Acuerdo 049 de 1990, dado que no es posible efectuar un rastreo histórico para ver cuál de las normas pretéritas han regulado ese tipo de situaciones.
Así las cosas, resulta evidente que el estudio adelantado por la autoridad judicial accionada concluyó que la carencia de cotizaciones al Sistema General de Pensiones por parte del causante no permitió el reconocimiento de la prestación requerida ni la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, habida cuenta que el deceso no se produjo en el termino otorgado después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, la censura elevada no tiene vocación de prosperidad.
En consecuencia, la determinación cuestionada no se ofrece abiertamente contraria a derecho ni materializa ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 13 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de DEISSY URREA MOSQUERA y JOHANA PAOLA FORERO URREA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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