SP1677-2019(49312)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP1677-2019  

Radicación  N° 49.312  

(Aprobado  Acta Nº 110)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Culminada  la audiencia de sustentación del art. 184 inc. 4º de la  Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por  el defensor de LUIS  CARLOS y JOVANY RESTREPO AMAYA  contra la sentencia del 2 de septiembre de 2016, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

I.  HECHOS  

De  la acusación se extracta que los hermanos LUIS  CARLOS y JOVANY RESTREPO AMAYA, socios de Urbanizadora La Cabaña  Ltda., falsificaron actas de asambleas -registradas  después en cámara de comercio-  a fin de facultarse para enajenar inmuebles pertenecientes a dicha  sociedad comercial. Luego de ello, los vendieron -mediante  escritura pública-  y, agotados los trámites de rigor, inscribieron las ventas en  las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos,  lo cual dio lugar a la tradición del domino de los bienes.  

En  concreto, según la sentencia de segunda instancia, los  negocios jurídicos llevados a cabo por los señores  RESTREPO AMAYA consisten en que  

[d]espués  de frustrarse cualquier negociación respecto del inmueble  identificado con la nomenclatura 31-174 de la carrera 58 AA del  municipio de Bello con Javier Ignacio Arango Isaza, gerente principal  y representante legal de la sociedad Urbanizadora La Cabaña  Ltda., entidad propietaria del mismo, los hermanos JOVANY y LUIS  CARLOS RESTREPO AMAYA prescindieron del trato con aquél -socio  mayoritario-  y elaboraron el acta de reunión número tres de la junta  extraordinaria de socios del 25 de abril de 2006, en la cual se  designó como suplente del gerente al primero de los nombrados,  quien para el 2 de julio de 2006 presentó un escrito de  aceptación del cargo ante la Cámara de Comercio de  Medellín para Antioquia, con lo cual obtuvo, a través  del correspondiente trámite administrativo, la inscripción  de dicho nombramiento en el certificado de existencia y  representación legal de la mencionada sociedad.  

En  forma similar, de la nada se creó el acta número 5 del  1° de diciembre de 2006, donde se consigna la asistencia de  Javier Ignacio Arango Isaza, sin ser ello cierto, y se trata la  cesión y venta de las cuotas sociales de Reinaldo León  Amaya Mora a María Elena Hurtado Cardona, acto en el cual los  hermanos RESTREPO AMAYA actuaron como presidente y secretario de la  asamblea de socios.  

Seguidamente,  en atención a esa reputada calidad de suplente del gerente de  Constructora La Cabaña Ltda., se otorgaron las escrituras  públicas número 80 y 369 del 31 de enero y el 16 de  febrero de 2007 de la Notaria Segunda del Círculo de Bello  (Antioquia),  respectivamente, por medio de las cuales el bien fue sometido a  reglamento de propiedad horizontal y se vendieron algunos  apartamentos a Mabel Mirley Zapata Parra, LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA  y María Elena Hurtado Cardona, protocolización que  posibilitó la posterior inscripción del título  traslaticio de dominio en los  folios de matrícula  inmobiliaria 01N-5261651, 01N-5261652, 01N-5261653 y 01N-5261654.  

Finalmente,  ambos hermanos nuevamente concurrieron a la elaboración del  acta 7 del 8 de mayo de 2007, en la cual también se consigna  la existencia del socio mayoritario a pesar de no ajustarse esa  situación a la realidad, todo ello para decidir la liquidación  de la compañía por el vencimiento del término de  duración de la misma, el cual se había fijado en 20  años.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, el 30 de agosto de 2012, ante el  Juzgado 4° Penal  Municipal con función de control de garantías de  Medellín, la Fiscalía imputó a LUIS CARLOS y  JOVANY RESTREPO AMAYA la posible comisión, en calidad de  coautores, de un concurso real, tanto homogéneo como  heterogéneo, de los delitos de fraude procesal y falsedad  “ideológica”  en  documento privado. Estos cargos no fueron aceptados por los  imputados, a quienes, por solicitud del fiscal, se les impuso medida  de aseguramiento de detención domiciliaria.  

Presentado  el respectivo escrito, el 2 de mayo de 2013 ante el Juzgado 18 Penal  del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía acusó a los  señores RESTREPO AMAYA como probables coautores de dichas  conductas punibles (arts.  31 inc. 1°, 289 y 453 del C.P.).  

Los  acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente.  Terminado el juicio con emisión de sentido de fallo  condenatorio, el juez dictó la correspondiente sentencia el 25  de febrero de 2015. Por haberlos hallado responsables de “la  comisión de cinco delitos de fraude procesal en concurso  heterogéneo con igual número de falsedades ideológicas  en documento privado”1,  condenó a los procesados a las penas de 115 meses de prisión,  multa por $477.070.000 y 85 meses de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  

En  respuesta a los recursos de apelación interpuestos por el  defensor y el agente del Ministerio Público, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia ya  referida, confirmó el fallo condenatorio. De otro lado, ordenó  la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente  tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como  en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.  

Dentro  del término legal, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación y  allegó la respectiva demanda. Una vez admitida ésta, en  sesión del 28 de enero de 2019 se celebró la audiencia  de sustentación del recurso de casación, en la que  participaron el Fiscal 5º delegado ante la Corte Suprema de  Justicia, el apoderado de las víctimas, la Procuradora 2ª  delegada para la Casación Penal y el defensor.  

III.  DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

3.1  Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., el  censor  acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida con  violación directa  de la ley sustancial, derivada del “desconocimiento  del principio de congruencia”.  

En  suma, alega, el fallo se dictó por un delito por el cual no se  solicitó condena y que tampoco fue objeto de contradicción.  En ese sentido, agrega, se vulneraron los principios de legalidad y  favorabilidad, por cuanto las conductas imputadas a los acusados  difieren “en  la base fáctica”  de aquellas por las cuales se dictó la sentencia condenatoria.  Al “cambiar  el nomen iuris” de  falsedad en documento privado a obtención de documento público  falso,  enfatiza,  se declaró la responsabilidad penal de manera extra  petita y  en perjuicio de los procesados.  

El  ad  quem,  prosigue, quebrantó el principio de tipicidad, en la medida en  que los comportamientos endilgados no corresponden a la base fáctica  de los tipos penales por los que los acusados fueron sentenciados.  

Desde  esa perspectiva, resalta, el Tribunal erró al sostener que los  hechos corresponden al delito de obtención de documento  público falso, tratándose de una “degradación”  de la calificación jurídica. Con tal forma de razonar,  alega, se alteró la armonía entre “lo  fáctico, lo jurídico y lo probado”.  

También,  añade, existe una violación indirecta  de  la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de las pruebas, como quiera que se desconoció  el in  dubio pro reo.  

De  otro lado, expone, el ad  quem  infringió directamente  la ley al “desconocer  la aplicación racional y subjetiva de una norma favorable,  además de la presunción de inocencia”.  En sustento de tal planteamiento, señala que los hechos no se  subsumen en el tipo penal de fraude procesal, sino que, a lo sumo,  encuentran adecuación en el de obtención de documento  público falso.  

En  su criterio, el “registrador  público”  no realiza actos jurisdiccionales, como tampoco tienen esta  naturaleza las anotaciones efectuadas en las cámaras de  comercio. Por ello, destaca, la acción realizada por los  hermanos RESTREPO AMAYA de ninguna manera implicó “la  emisión de una sentencia, resolución o acto  administrativo con trascendencia judicial”, motivo  por el cual, a su modo de ver, no se ve afectada la “administración  de justicia”,  máxime que, subraya, los notarios no son funcionarios  judiciales ni ostentan la condición de autoridades  administrativas.  

Para  demostrar la corrección de su planteamiento, transcribe in  extenso decisiones  proferidas por esta Sala, así como salvamentos de voto  conforme a los cuales, dice, los trámites ante las oficinas de  registro de instrumentos públicos carecen de “connotaciones  de jurisdicción, controversia, reconocimiento o adjudicación  de un derecho en conflicto”.  

En  consecuencia, según su juicio, como tal actividad pertenece  simplemente a una función administrativa, sin ser formal ni  materialmente una actuación judicial, no se puede incurrir en  fraude procesal, el cual podría ocurrir únicamente en  el marco de procesos judiciales, pero no en el contexto de  procedimientos administrativos.  

Entonces,  concluye, la acción de inducir en error al registrador de  instrumentos públicos para que inscriba un acto falaz entre  partes, con efectos de transmisión del derecho de dominio,  configura el delito de obtención de documento público  falso, motivo por el cual también erró el ad  quem en  la dosificación punitiva. Además, sostiene, los  falladores inaplicaron la causal de “inculpabilidad  concurrente”  del art. 32-4 del C.P. y dejaron de analizar tanto la condición  de los acusados como las circunstancias de “ingenuidad  jurídica”  en las que actuaron.  

Con  fundamento en tales razones, solicita a la Corte casar parcialmente  la sentencia impugnada, para absolver a los procesados por el delito  de fraude procesal y dejarlos condenados exclusivamente por uso de  documento público falso, “aplicando  una correcta dosificación punitiva” que,  adicionalmente, permita suspender la ejecución de la pena,  “por  no requerirse tratamiento penitenciario”.  

Dicha  pretensión fue ratificada por el demandante en la audiencia de  sustentación, sin que adicionara aspecto alguno a lo expuesto  en el libelo.  

3.2  A su turno, el  fiscal  se opone a que la Corte case la sentencia impugnada.  

En  primer término, señala, debido a que no se vulneró  el principio de congruencia. En relación con la  protocolización de las escrituras públicas, puntualiza,  se acusó por falsedad en documento privado y los procesados  fueron condenados por esa misma conducta punible, “pese  a que, en acatamiento del principio de estricta tipicidad, ello  configura el delito de obtención de documento público  falso”.  Además, subraya, el primero de los mencionados punibles  comporta una sanción más benévola.  

En  segundo lugar, añade, no se vulneran los principios de  favorabilidad e in  dubio pro reo.  Ese reclamo, afirma, es del todo infundado, como quiera que la  sentencia no da cuenta de ningún problema de aplicación  de la ley en el tiempo ni los falladores afirmaron duda probatoria  alguna.  

En  tercer orden, sostiene, es claro que, contrario a lo expuesto por el  libelista, con la inscripción en el folio de matrícula  inmobiliaria en el registro de instrumentos públicos se  produce un acto administrativo. Esta interpretación, subraya,  es la acogida por la jurisprudencia, sin que el censor hubiera  formulado un cargo adecuado para modificar tal criterio  jurisprudencial.  

Sin  perjuicio de ello, expone, si se llegare a modificar tal criterio  interpretativo, la solución a adoptar, en todo caso, no sería  la atipicidad de la conducta, sino la adecuación de ésta  en el tipo penal de obtención de documento público  falso. Por tener este delito una pena menor que la del fraude  procesal, la calificación jurídica podría  variarse para que los acusados fueran condenados por esa última  conducta punible, aplicando la redosificación punitiva de  rigor.  

Como  cuarta medida, destaca, no existe ningún fundamento fáctico  para aplicar la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en  el art. 32-4 del C.P., mientras que la censura tampoco presenta una  base sólida para cuestionar la individualización de la  sanción penal.  

Finalmente,  pone de presente que, si bien el Tribunal dispuso la cancelación  de los registros obtenidos fraudulentamente, omitió ordenar el  reintegro de los bienes a la víctima, por lo que pide a la  Corte que adopte tal determinación.  

3.3  A  su turno, el  representante de las víctimas,  tras manifestar que se adhiere a lo expuesto por la Fiscalía,  solicita que se disponga la restitución de los bienes  involucrados, a fin de resarcir el daño causado por los  acusados.  

3.4  Finalmente, la  procuradora para la casación penal  expone que los hechos relacionados con el otorgamiento de las  escrituras públicas N° 80 y 369 de 2007 son atípicos.  El a  quo, destaca,  se equivocó al condenar por falsedad en documento privado bajo  el argumento de respetar el carácter vinculante del sentido  del fallo.  

El  Tribunal, prosigue, erró al considerar que la declaratoria de  responsabilidad por ese  delito,  pese a que la adecuación típica correcta es la de  obtención de documento público falso, era una forma  admisible de variación de la calificación jurídica.  Debiendo absolver a los acusados, enfatiza, los juzgadores declararon  su responsabilidad penal infringiendo el principio de taxatividad,  inherente a la máxima rectora de legalidad, prerrogativa que,  a su vez, integra el debido proceso.  

De  otro lado, en lo que concierne al reclamo por aplicación  indebida de los arts. 289 y 453 del C.P., expone, han de  diferenciarse los actos objeto de reproche.  

Las  cuestionadas actas de asamblea de socios, sostiene, son un medio  engañoso apto para que el servidor público encargado de  llevar el registro de instrumentos públicos emita actos  administrativos que producen efectos particulares y oponibles a  terceros. De ahí que, en su criterio, sí se configura  el fraude procesal.  

Empero,  resalta, ese delito se consuma con “la  emisión” del  acto administrativo, de donde se sigue que las compraventas, el  desenglobe y la creación de nuevas matrículas son  consecuencias de la utilización de aquél. Por  consiguiente, según su juicio, los acusados únicamente  han de ser condenados por un  fraude procesal, que recae sobre la inscripción de las  espurias actas de socios N° 3, 5 y 7, debiendo ser absueltos por  los “otros  cuatro”  fraudes procesales.  

En  consecuencia, pide a la Corte que case parcialmente el fallo  impugnado, para corregir dichos yerros mediante la redosificación  de las penas, según lo expuesto.  

    IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1  Con la admisión de la demanda de casación, la Sala  superó las deficiencias formales y de sustentación  evidenciadas en el libelo, con el propósito de verificar si es  dable sancionar a los acusados por los delitos de fraude procesal y  falsedad en documento privado. A la desatinada alegación de  violación del principio de congruencia -la  cual es descartable de  entrada  por evidenciarse identidad entre la imputación fáctica  y jurídica contenida en la acusación con la acogida en  la sentencia-, en  verdad, subyace un cuestionamiento al juicio de adecuación  típica  aplicado por los juzgadores de instancia.  

En  esencia, la censura estriba en que, por una parte, los  comportamientos desplegados por los acusados -cuya  realización, en el plano fáctico,  acepta el censor-  no  realizan  el delito de fraude procesal, debido a que el ámbito de  aplicación de éste se reduce a actuaciones netamente  jurisdiccionales;  por  otra, los hechos no  se adecúan  a la conducta punible de falsedad en documento privado.  

En  consecuencia, la  Sala aplicará una estructura de resolución propia de la  violación directa  de la ley sustancial. Esto, debido a que la  hipótesis de ilegalidad a verificar  (aplicación  indebida de los arts. 289 y 453 del C.P.) depende  tanto de  la comprensión  de ingredientes normativos sobre los que recae la conducta, como del  proceso de subsunción de los enunciados fácticos en las  hipótesis normativas  (conclusión).  

De  esta manera, se verificará, en un primer momento, si existe  algún yerro en la etapa de fijación de la premisa  mayor  del silogismo jurídico -ingredientes  normativos y alcances de la conducta típica- (num. 4.1.1-4.1.3  infra)-.  Establecido ello, habrá de examinarse si la sentencia  impugnada incurrió en errores en la conclusión,  es  decir, si las proposiciones fácticas en ella establecidas  (num.  4.2 infra)  -inamovibles  por haberse escogido la senda de ataque de la violación  directa-  efectivamente se adecúan a los tipos penales imputados (num.  4.3 infra).  

4.1.1  Falsedad -ideológica-  en  documento privado  

La  jurisprudencia (CSJ  SP 29 nov. 2000, rad. 13.231),  de tiempo atrás, tiene establecido que la falsedad en  documento privado (art.  289 C.P.)  puede cometerse mediante la modalidad ideológica.  

El  fundamento de la punición de tal forma de comisión  radica, de un lado, en el deber de veracidad que les asiste a los  particulares, en virtud de la capacidad probatoria de los documentos  que suscriban; de otro, en la posibilidad de afectación de  derechos de terceros, una vez los documentos espurios son  incorporados al tráfico jurídico.  

En  ese sentido, “cuando  en un escrito genuino [producido por un particular], se insertan  declaraciones contrarias a la verdad, es decir, si el documento  verdadero en su forma y origen (auténtico) contiene  afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto,  hecho o sus modalidades, bien porque se les hace aparecer como  verdaderos no habiendo ocurrido o cuando, habiendo acontecido de  determinada manera, son presentados de una diferente”,  se  realiza el tipo penal de falsedad en documento privado (cfr.  CSJ AP 13 dic. 2017, rad. 45.476 y SP 25 abr. 2018, rad. 48.589).  El  documento contentivo de enunciados en relación con los cuales  el creador quebranta su deber legal de veracidad, cabe precisar, ha  de tener capacidad probatoria, ser utilizado con fines jurídicos  y que determine la extinción o modificación de una  relación jurídica sustancial con perjuicio de un  tercero.  

4.1.2  Otorgamiento de escrituras públicas y obtención de  documento público falso  

Desde  la perspectiva de definición del objeto material de los tipos  de falsedad documental, determinada a partir de la condición  de su creador, recientemente, la jurisprudencia (CSJ  SP18096-2017, rad. 42.019)  clarificó que, de acuerdo con el art. 20 del C.P. y la sent.  C-1508 de 2000, cuando los notarios actúan en ejercicio de la  función  fedante  otorgada por el ordenamiento jurídico, son autoridades  que ejercen funciones públicas,  por lo cual deben ser considerados servidores  públicos.  De ahí que, entre otras consecuencias, las escrituras ante  ellos otorgadas, sometidas al debido procedimiento de protocolo,  constituyen documentos públicos.  

Bajo  esa comprensión, la Corte clarificó que, si bien en una  escritura pública las declaraciones de voluntad pueden  provenir de particulares, tal aspecto no determina la naturaleza  privada del documento. Ello, en la medida en que éste, al ser  producido con intervención del notario en ejercicio de la  función fedante  conferida por la ley, se torna en un documento público.  

En  ese entendido, la inducción en error al funcionario que crea  el documento -notario-,  por parte del particular, encuentra adecuación típica  en el delito de obtención de documento público falso  (art.  288 C.P.).  Un ejemplo característico de esta conducta punible se da  cuando los particulares comparecen ante el notario público  para hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones  contrarias a la realidad, logrando con ello que la escritura  -documento  público-  consigne una falsedad ideológica, esto es, incorpore  enunciados fácticos contrarios a la realidad fenomenológica.  

En  sustento de tal posición, en la SP18096-2017 la Sala puso de  presente:  

El  delito de obtención de documento público falso…prevé  la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a  cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en  error a un servidor público, para que éste, en  ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público  con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una  relación jurídica que no corresponden a la verdad.  

De la  redacción normativa surge nítido que el autor del  comportamiento es…el particular que engaña al servidor  público para que éste extienda un documento  materialmente auténtico, pero ideológicamente falso en  todo o en algunos de sus contenidos con repercusiones en el tráfico  jurídico. Lo censurable social y jurídicamente es el  actuar del particular que se sirve del servidor público para  que, en ejercicio de sus funciones normativamente asignadas,  documente con potencialidad probatoria, acontecimientos o  manifestaciones carentes de verdad, con el fin de crear, modificar o  extinguir un hecho, un derecho o una situación jurídica,  capaces de afectar las relaciones sociales o jurídicas con  terceros.  

[…]  

Ahora  bien, conforme ha sido puesto de resalto por la jurisprudencia tanto  de la Corte Constitucional como de esta Corporación, para  efectos de la aplicación de la ley penal colombiana resulta  indiscutible la condición de servidor público que el  notario ostenta.  

[…]  

Siendo  ello así, y si el art. 20 del C.P. establece que para todos  los efectos de la ley penal también se consideran servidores  públicos «los  particulares que ejerzan funciones públicas en forma  permanente o transitoria»,   no cabe duda que los  notarios pueden ser pasibles de engaño para efectos de la  realización del delito de obtención de documento  público falso,  de que trata el artículo 288 de la Ley 599 de 2000, conforme  asimismo ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte.2  

En el  referido pronunciamiento, la Corte precisó que si bien el  Notario en ejercicio de sus funciones al suscribir una escritura  pública no puede dar fe sino del acto que se surte ante ente  él, no así de las manifestaciones de los declarantes,  toda vez que ello escapa a su conocimiento, para  efectos de la realización típica del delito de  obtención de documento público falso no es la actuación  del notario la que importa verificar sino la de los particulares que  ante él concurren para documentar sus manifestaciones de  voluntad.  

Al  efecto, la Corte trajo a colación la postura de la  jurisprudencia sobre dicho particular3,  pues, como allí se indicó, «una  es, por tanto, la declaración que los interesados hacen al  interior del documento, sobre cuya veracidad el notario no certifica,  y otra la declaración que hace el notario sobre la realización  en su presencia del acto respectivo. Mientras el interesado suscribe  el documento en señal de asentimiento de sus propias  declaraciones y de las declaraciones del notario, quien lo autoriza,  el notario solo da fe de la celebración del acto. A esto se  reduce su función certificadora. De suerte que, aun cuando el  documento es uno solo, estructuralmente se halla integrado de dos  actos, de naturaleza y contenido distintos, claramente  identificables»4.  

Ahora  bien…si al tenor de las previsiones del artículo 251  del Código de Procedimiento Civil, documento público es  el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su  intervención, de suerte que si es otorgado por un notario y ha  sido incorporado en el respectivo protocolo se denomina escritura  pública, no  cabe duda que la escritura pública cuando ha sido incorporada  en el respetivo protocolo, es un documento público cuyo  alcance probatorio aparece determinado por el artículo 264  ejusdem,  en tanto hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las  declaraciones que en ellos haga el funcionario que la autoriza,  mientras que «las  declaraciones que hagan los interesados en escritura pública,  tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance  probatorio señalado en el artículo 258, respecto de  terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana  crítica».  

4.1.3  Fraude procesal  

4.1.3.1  Según  el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier  medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para  obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario  a la ley, la  Sala ha venido sosteniendo que el fraude procesal, pese a ser un  delito contra la eficaz y recta impartición de justicia,  no sólo puede cometerse cuando el servidor público es  engañado para que adopte una determinación en ejercicio  de funciones judiciales, sino que, en  general,  dicha conducta punible también puede tener ocurrencia en el  marco de cualquier actuación que dé origen a un acto  administrativo. En suma, los argumentos para sostener tal posición  consisten en que: i) la mencionada conducta punible es pluriofensiva  y uno de los intereses de tutela es, de  manera amplia,  la administración  pública;  ii) el sujeto activo corresponde, por definición legal, a todo  servidor  público,  sin verse limitado a un funcionario judicial y iii) la inclusión  del ingrediente normativo acto  administrativo ratifica  que sobre las actuaciones gubernativas puede recaer un fraude  procesal (cfr.,  principalmente, CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.184; AP5402-2014, rad.  43.716 y SP1272-2018, rad. 48.589).  

En  la primera de las mencionadas decisiones, la cual traza el sendero  argumentativo para sostener tal tesis, que ha venido siendo  ratificada, se expuso:  

Así  las cosas, aunque el fraude procesal descrito en el artículo  453, Capítulo Octavo, Título XVI tutela el bien  jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia  también  protege de manera amplia el de la administración pública,  esto es, que se trata de un tipo penal pluriofensivo cuya  determinación se  deriva del hecho de recaer la acción en un servidor público,  acepción que debe ser entendida en los términos del  artículo 20 del Código Penal.  

[…]  

Por  eso, cuando el tipo penal se refiere al servidor público en  general, de ningún modo puede inferirse de la función  delimitadora que cumple el bien jurídico, que aquel concepto  se vincula estrictamente con los funcionarios públicos que  administran justicia, con las autoridades administrativas a las que  excepcionalmente la ley les atribuya funciones jurisdiccionales o con  los particulares investidos transitoriamente de la función de  administrar justicia, porque la naturaleza pluriofensiva del  comportamiento y el sentido de la descripción típica  permiten señalar que la  protección penal abarca la resolución o el acto  administrativo emanado de cualquiera de ellos.  

De  modo que el tipo penal, al prever que la  acción punible puede recaer sobre cualquier servidor público  con la finalidad de obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley, no excluye a ninguno de los  relacionados en el citado artículo ni tampoco se refiere  exclusivamente a quienes ejercen función jurisdiccional en los  términos del artículo 116 de la Carta Política,  como lo expresa el casacionista.  

[…]  

En  tales términos, la conducta punible cobija  o protege tanto los trámites gubernamentales como judiciales,  en la medida que los medios fraudulentos mediante los cuales se  induce en error no están dirigidos en particular al juez, a  las autoridades o particulares que ejercen funciones  jurisdiccionales, sino en  general al servidor público del cual se quiere obtener  mediante engaño una resolución o acto administrativo  contrario a la ley.  

En  ese caso, la Corte, al no casar la sentencia impugnada, validó  la adecuación típica por fraude procesal derivada de la  obtención de una inscripción  en el registro de instrumentos públicos, lograda mediante  inducción en error del registrador mediante medios  fraudulentos. Sobre el particular, se concluyó:  

En  consecuencia, se equivoca el casacionista cuando afirma que la  inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria por  parte del Registrador de Instrumentos Públicos con ocasión  de la aprobación del remate y adjudicación del derecho  de propiedad del menor sobre una parte del inmueble, no lesionó  ni puso en peligro el bien jurídico de la administración  de justicia, porque el citado funcionario en ese momento no ejercía  ni ejerce funciones jurisdiccionales.  

Lo  cierto es que el  acto de inscripción y su anotación  en el folio de matrícula correspondiente por parte del  Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio  de su cargo y en cumplimiento de sus funciones,  constituye  un acto administrativo  que crea una situación jurídica particular y surte  efectos frente a terceros, razón por la cual el Tribunal no  incurrió en el error reprochado en la demanda al dar por  estructurada la conducta del fraude procesal.  

En  la misma dirección, en la SP1272-2018, la Sala hizo uso de los  referidos argumentos para sostener que cuando se logra la inscripción  de actos societarios en el registro de las cámaras de  comercio, con utilización de medios fraudulentos aptos para  inducir en error, se configura el delito de fraude procesal. En  esencia, los aludidos criterios son los que, aplicados al caso allí  analizado, justificaron la declaratoria de responsabilidad penal.  

En  cuanto a la condición de servidor público -por  delegación-  del funcionario encargado de emitir el acto de inscripción en  el registro, la Sala adujo que, “aun  cuando las cámaras de comercio son entidades privadas  -entiéndase particulares–, se trata de organismos que,  autorizados por la Constitución y la ley, específicamente  en lo relacionado con la  administración del registro mercantil, ejercen función  pública de carácter permanente,  como de vieja data se ha reconocido por la Corte Constitucional  (sent.  C-144 de 1993, reiterada mediante la sent. C-409 de 2017)”.  

Sobre  ese particular, textualmente adujo la Sala:  

Es  por esto que, para efectos de la aplicación de la ley penal  colombiana, resulta indiscutible la condición de servidores  públicos que los funcionarios de la cámara de comercio  ostentan, en ejercicio de la función relacionada  con el  registro mercantil.  

[…]  

Así  las cosas, tratándose de la inscripción de que se habla  (acta  de sesión de asamblea de socios que  designó nuevos órganos de administración),  realizada por un servidor público (funcionario de la cámara  de comercio) en ejercicio de su cargo, y en cumplimiento de la  función registral, en su integridad se recorren los elementos  del tipo  de fraude procesal.  

En  conexión con ello, de cara al ingrediente normativo acto  administrativo, en  el cual habría de materializarse la inducción en error  por el sujeto activo de la conducta, se consideró:  

La  propia  jurisdicción contenciosa acepta que, no obstante la naturaleza  privada de las cámaras de comercio, los actos por ellas  expedidos están sometidos a su escrutinio. Así se ha  admitido, por ejemplo, en CE SCA SEC1, 5 ago. 1994, rad. 2878.  

[…]  

De la  misma forma, el Consejo de Estado, en CE SCA SEC1, 19 feb. 2016, exp.  2013-00628,  al resolver la competencia para conocer del medio de control de  nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  contra de algunos actos de registro mercantil proferidos por la  Cámara de Comercio de Bogotá, advirtió que  «[l]as  cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho  privado, que cumplen  funciones administrativas, y que los actos administrativos  que profieran, bajo dichas funciones, son susceptibles de control  ante la jurisdicción contencioso administrativa».  

Por  último, en cuanto a la pluriofensividad característica  del fraude procesal, la Sala puso de presente que “además  del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de  justicia, el punible también protege, de manera amplia, el de  la administración pública, en tanto la acción  delictiva recae sobre un «servidor público»,  acepción que se entiende en los términos del artículo  20 del C.P., lo cual impide conferirle el restringido alcance de sólo  referirse a funcionarios que administren justicia”.  

4.1.3.2  Y esa posición jurisprudencial, basada en una comprensión  amplia del objeto de tutela jurídico penal, determinada a  partir de la voluntad  legislativa de  proteger todos  los ámbitos decisorios  en los que se materializa la función pública, en tanto  concreción del Estado de derecho, sin limitar la protección  a escenarios jurisdiccionales, ha de mantenerse. Es el ingrediente  normativo acto  administrativo, sobre  el que puede recaer la inducción en error del funcionario  mediante medios fraudulentos, a fin de que emita una decisión  contraria  a la ley, el  que obliga a comprender que la preservación  del principio de legalidad  no ha de limitarse a escenarios donde un servidor con funciones  jurisdiccionales resuelve un conflicto,  sino que tal interés abarca, igualmente, el ámbito  decisorio administrativo.  

El  bien jurídico correcto funcionamiento de la administración  pública tiene diversas facetas de protección penal,  según el concreto interés a preservar (art.  209 de la Constitución).  Por ello, es dable hablar de distintas modalidades  o direcciones  de ataque  al bien jurídico (conductas  atentatorias del principio de legalidad, delitos contra el principio  de eficacia, comportamientos contra los principios de imparcialidad y  objetivad o protección del patrimonio público).  

En  Colombia, la jurisprudencia constitucional5  ha precisado, por una parte, que el  interés general, la función promocional, la actividad  de los servidores públicos orientada finalísticamente  al servicio del Estado y de la comunidad, la igualdad, moralidad,  eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, son  derroteros que guían el ejercicio de la función pública  en general; por otra, que  en el listado de delitos contra la administración pública  existe una gama de intereses  protegidos por los diferentes tipos penales, a saber, el patrimonio  público, el ejercicio de la función pública  propiamente dicha, el cual puede verse afectado cuando el  comportamiento de los servidores públicos atenta contra el  buen nombre, la eficiencia o la legalidad.  

De  suerte que, al analizar cada  conducta punible,  deberá especificarse en qué consiste el servicio  prestado a los ciudadanos y cómo se perturba en cada caso  concreto el bien jurídico general y común a todos los  delitos, ya que “el  correcto funcionamiento de la administración puede perturbarse  a través de conductas diferentes que ponen en peligro  diferentes  perspectivas  de dicho correcto funcionamiento”.6  

En  el caso del delito de fraude procesal se atenta preponderantemente  contra el principio de legalidad, en tanto pilar del Estado de  derecho y fuente de la cual no sólo emana todo poder público,  sino el deber de los particulares de someterse a las determinaciones  estatales. En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de  toda producción de un efecto jurídico particular y  concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial  o administrativa. La emisión de una resolución,  sentencia o acto administrativo contrario  a la ley  -o  la posibilidad de que se profiera-  implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de  la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha  conducta.  

Sin  acudir a complejas elaboraciones doctrinales, puede decirse que el  principio de legalidad, elemento esencial del Estado de derecho7,  exige que la actuación de los órganos del Estado se  lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico,  según se extrae de los arts. 1º, 4º, 6º, 29,  121, 123, 209 y 230 de la Constitución.  

Así,  entonces, por tratarse de una actividad reglada, es claro que toda  decisión estatal que, por causa de los medios fraudulentos  utilizados por el sujeto activo de la conducta punible de fraude  procesal, contraríe las disposiciones normativas o carezca de  fundamento jurídico, tanto en el plano formal como en el  material, deviene arbitraria y, por tanto, ilegítima.  

Bajo  estas premisas, el desconocimiento de la máxima de legalidad  afecta la función pública, tanto en la faceta de  administrar justicia como en el ámbito  administrativo-gubernativo en estricto sentido, bien sea poniendo en  efectivo peligro la concreción de la legalidad en las  decisiones o lesionándola con la producción de una  determinación contraria a la ley, debido a la inducción  en error de la que es objeto el funcionario decisor.  

Solamente  cuando los servidores públicos actúan respetando la  legalidad, esto es, cumpliendo sus funciones dentro del marco de los  fines estatales señalados para el ejercicio de la función  pública, se entiende que sus acciones son valiosas para la  sociedad. Dichas funciones, que tienen como medida la competencia  para actuar que recae en cada servidor estatal, derivan de la  Constitución, la ley y el reglamento, normas en las que se  precisa lo que puede y debe realizar en cumplimiento de lo dispuesto  por el orden jurídico. De ahí que si el comportamiento  fraudulento del particular atenta contra el orden jurídico o  lo pone en peligro efectivamente a través de la inducción  en error de quien ha de decidir un asunto particular y concreto, ello  merece reproche jurídico penal.  

En  ese entendido, si bien podría sostenerse de  lege ferenda que  la punición del fraude procesal habría de limitarse a  escenarios de decisión estrictamente judicial, determinados a  partir de los factores personales o funcionales de competencia  procesal juris-diccional, no es menos cierto que el art. 453 del C.P.  previó un ámbito de aplicación más  amplio. Entonces, de lege  lata, en  el ordenamiento penal colombiano, a diferencia de otras regulaciones  que sí distinguen y limitan los escenarios de comisión  de ese delito a procesos judiciales civiles, penales o  administrativos -v.gr.  art. 347 del Código Penal brasilero o 374 del Código  Penal italiano-,  el legislador no restringió la punibilidad de la conducta a  que la decisión concernida se emita en escenarios netamente  judiciales, como lo propone el censor haciendo abstracción de  la posición mayoritaria de la Sala8.  

Ahora  bien, en el fraude procesal, el  sujeto activo se  propone  obtener  una sentencia, resolución o acto administrativo contrario  a la ley. Esto  quiere decir que si el fundamento  material de punición  estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad  -que  ha de gobernar toda actuación estatal-  es inadmisible la postura propuesta por el demandante al reclamar la  protección de dicha máxima únicamente en  escenarios judiciales, dejando por fuera ámbitos  administrativos en los cuales, pese a que no se dice el derecho en el  marco de una controversia jurisdiccional, sí se declaran o  generan efectos jurídicos que, igualmente, han de fundarse en  la legalidad. Ese es el referente fundamental para determinar la  compatibilidad  de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público  como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.  

El  propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente  subjetivo del tipo-  es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin  de acreditar en el proceso o trámite que adelante el servidor  público una verdad distinta a la real, que con la expedición  de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad  judicial o administrativa  (CSJ SP  18 jun. 2008, rad. 28.562).  

El  fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una  declaración (judicial  o administrativa) ilícita.  Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en  error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o  idóneo -en  abstracto-  para provocar en el sujeto pasivo -servidor  público con facultad decisoria- una  convicción errada que puede ser determinante para que resuelva  un asunto o declare algún efecto jurídico contrariando  la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. De ahí que  se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del  fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público  ha de adoptar decisiones o emitir sus actos (con  sujeción a la Constitución y la ley),  para implantarle una convicción errada  (error intelectivo)  que puede  conducir a una determinación o acto ilegal.  

Y  es que el proceso lógico de aplicación de la ley no se  limita únicamente a la definición de controversias o  conflictos que requieren la intervención de un juez. No.  Igualmente, hay escenarios gubernativos en los que un funcionario  decisor, si bien no imparte justicia en sentido estricto, pues no  “dice  el derecho”,  sí es competente para emitir actos que formalicen el derecho  en orden a materializar sus efectos jurídicos.  

El  riesgo de afectación de la legalidad, que pretende ser  conjurado mediante el delito de fraude procesal, es la producción  de efectos jurídicos -particulares y concretos- en  oposición a la ley.  Ello, por vía de inducir al funcionario encargado de adoptar  una decisión, judicial o administrativa, en un error  intelectivo capaz de alterar su juicio en la fijación de los  supuestos de hecho con fundamento en los cuales traduce  una  consecuencia jurídica general y abstracta en la asignación  de aquélla para un caso particular y concreto. El fraude  radica, esencialmente, en que se asigna -o podría asignarse-  un efecto legal indebido, por cuanto la realidad fáctica  -alterada por el sujeto activo de la conducta punible-, en verdad, no  encuentra subsunción en el precepto aplicado, lo que en  últimas conduce a una decisión o acto ilegal.  

Es  por ello que la jurisprudencia ha establecido que el propósito  buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad  ontológica,  con el fin de acreditar  una verdad distinta a la real, que con la expedición de la  sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad  institucional. Y ese tipo de verdad, que surge de un ejercicio de  formación y enjuiciamiento jurídico del hecho, es  determinada con base en la actividad probatoria -que no es exclusiva  de procesos judiciales-, en la que interviene e influye el sujeto  activo del delito, pues las pruebas son el medio para articular los  hechos con el derecho.  

4.2  Proposiciones fácticas y conclusiones fijadas en los fallos de  instancia  

4.2.1  En relación con las actas de asamblea de socios N° 3 del  25 de abril de 20069,  N° 5 del 1º de diciembre de 200610  y N° 7 del  8 de mayo de 2007,11  el ad  quem consideró  que la elaboración y suscripción de aquéllas por  los procesados configura el delito de falsedad en documento privado.  Ello, por cuanto “se  trata de instrumentos privados en los cuales se plasmaron hechos  ajenos a la realidad, como que a ellas había asistido Javier  Ignacio Arango Isaza, que éste otorgó poder a María  Genoveva Saldarriaga para reformar los estatutos y consintió  la liquidación de la sociedad, cuando quedó acreditado  que ninguna de esas situaciones ocurrió”.  

Y  en cuanto a la naturaleza de dichos documentos, añade, “se  precisa que el artículo 251 [del  C.P.C.]  establece que es documento privado aquel que «no cumple los  requisitos del documento público», es decir, que no fue  expedido por un servidor público en cumplimiento de las  funciones propias de su cargo, siendo palmario que tales presupuestos  no concurren en las actas de socios de la citada compañía”.  

4.2.2  De cara al otorgamiento y protocolización de las escrituras  públicas N° 80 y 369 de 2007 ante la Notaría 2ª  del Círculo de Bello, también atribuida a los acusados,  el Tribunal señaló:  

Al margen de esa claridad en  punto a la calificación de la conducta por la elaboración  de las actas 3,5 y 7 de la junta de socios, se presenta una  incorrección en cuanto a la tipificación que se hizo  por la protocolización de las escrituras públicas 80  del 13 de enero y 369 del 16 de febrero, ambas del año 2007 y  de la Notaría Segunda del Círculo de Bello, mediante  las cuales el edificio fue sometido al régimen de propiedad y  dividido en cinco pisos, cada uno contentivo de dos apartamentos, de  los cuales los del segundo y quinto  nivel fueron otorgados a Mabel  Mirley Zapata y LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA en su orden,  en tanto que  los del tercer piso fueron vendidos a María Elena Hurtado -ex  pareja sentimental de LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA-.  

Ya que se ha aludido a la  suscripción de las escrituras 80 y 369, conviene reparar que  para tal fin JOVANY RESTREPO AMAYA arribó a la Notaría  Segunda del Círculo de Bello e hizo uso de su condición  de representante legal, lo cual confirma que se trató de un  plan gradual, pues ello no hubiese podido hacerse sin haber  falsificado las actas en las cuales se nombró como  representante de la sociedad, toda vez que con ellas adquirió  –aunque de forma espuria- la facultad legal para  protocolizarlas.  

Retomando el aspecto de la  tipicidad que deviene de esos actos, la Sala confiere razón al  juez, a la defensa y al representante del Ministerio Público,  cuando sostienen que se presentó una incorreción al  tipificar como falsedad ideológica en documento privado la  protocolización de esas escrituras públicas 80 y 369 de  2007.  

Ello  es así porque cuando JOVANY RESTREPO AMAYA, amparado en su  falsa condición de representante legal, acudió a la  Notaría a desenglobar el inmueble y vendió algunos  apartamentos a sus parientes, entre éstos a su hermano LUIS  CARLOS RESTREPO, instrumentalizó al Notario para que  expidiera un documento público contrario a la realidad.  

[…]  

Son precisamente esos supuestos  los que se presentan en el caso sometido a consideración de la  Sala, pues cuando el Notario  2º del Círculo de Bello extendió las escrituras 80  y 369 de 2007, se representó que estaba frente al  representante legal de la sociedad titular del derecho de dominio del  bien desenglobado y objeto de venta, cuando en realidad estaba en un  error producto del documento espurio que se le presentó.  

4.2.3  Finalmente, en lo concerniente a los comportamientos que, para el  Tribunal, encuentran adecuación típica en el delito de  fraude procesal, en la sentencia de segunda instancia se lee:  

Desde  el punto de vista fáctico, lo real y jurídicamente  relevante es que la finalidad última no era hacer un documento  falso por el gusto de hacerlo, el propósito era realizar un  cambio en la estructura de la sociedad con el fin de defraudar al  socio mayoritario y, además, poder vender o escriturar una  serie de apartamentos, obvio, con desmedro del patrimonio de la  víctima. Toda esta actividad se consuma con la inscripción  de las escrituras falsas en el Registro de Instrumentos Públicos.   En otras palabras, es en ese momento en que se presenta la finalidad  última de defraudación. Antes de ello pueden existir  conductas ilegales y penales, pero que no cumplen con el fin  propuesto. Una situación que no se analizó debidamente  es que tales escrituras públicas no tendrían la  trascendencia debida si no es porque son registradas.  

Insistimos  que más que la escritura pública, es el poder realizar  actos de disposición sobre ese bien, es decir poderlo vender o  enajenar, de cambiar de tradición y de propiedad.  Si se  quiere la realización de las escrituras públicas actúan  como medio para el fin, pero no es el fin en sí mismo caso en  el cual la ponencia inicial tendría razón. La actuación  real va en orden a la realización del registro que es como se  logra el cambio fraudulento de la propiedad.  

[…]  

Insistimos,  la  finalidad última en este caso era la defraudación  del patrimonio del señor Arango Isaza y todo fue hecho para el  efecto, actas falsas de junta de socios, el registro en la Cámara  de Comercio, la elevación a escrituras públicas  para  someter indebidamente el bien inmueble a reglamento de propiedad  horizontal, las inscripciones en el Registro de Instrumentos Públicos  y hasta la misma liquidación fraudulenta de la sociedad, para  el efecto se engañaron a los funcionarios de Cámara de  Comercio,   al notario al igual que a los funcionarios de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos,  todo el sistema que garantiza la seguridad jurídica de ciertas  relaciones jurídicas de trascendencia  en la sociedad, en  especial en esta clase de negocios se desconoció y por ello la  existencia de la conducta punible del fraude procesal en concurso  homogéneo,  es cierto que el fin último era la  defraudación del patrimonio del señor Arango Isaza,   pero para ello vulneraron a la vez  el bien jurídico de la  administración de justicia y la fe pública, bienes que  en concreto tienen mayor grado de trascendencia.  

4.3  Resultado del juicio de adecuación típica  

Pues  bien, al contrastar los enunciados fácticos fijados en la  sentencia impugnada y las conclusiones en ella plasmadas (num.  4.2 supra)  con las premisas en relación con las cuales ha de aplicarse el  juicio de adecuación típica (num.  4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 supra),  la Sala concluye, en lo atinente a la falsedad en documento privado,  con ocasión de la falsificación  -ideológica-  de tres actas de asamblea o junta de socios de Urbanizadora La Cabaña  Ltda.12,  que en el análisis de subsunción aplicado por el  Tribunal no se evidencian yerros constitutivos de violación  directa de la ley sustancial.  

4.3.1  De otro lado, tampoco existe infracción alguna que comporte la  incorrección de la declaratoria de responsabilidad penal por  fraude procesal, en relación con la inscripción de  actos jurídicos en los registros mercantil y de instrumentos  públicos.  

Efectivamente,  en lo que atañe al registro  de  las mencionadas actas de junta de socios en la cámara de  comercio,  así como en lo concerniente a la inscripción de las  escrituras N° 80 y 369 de 2007 en el registro de instrumentos  públicos13,  logrado  a iniciativa de los acusados, de acuerdo con el análisis  efectuado en precedencia, cuyas conclusiones se fijaron en los num.  4.1.3.1 y 4.1.3.2 supra,  es claro que a aquéllos les asiste responsabilidad por el  delito de fraude procesal.  

Los  actos de inducción en error imputables a los hermanos RESTREPO  AMAYA, reputados fraudulentos por provenir de falsificaciones  ideológicas de documentos privados y la previa obtención  de documentos públicos falsos, tuvieron ocurrencia en curso de  procedimientos gubernativos, en los cuales se vio efectivamente  lesionada la correcta administración pública, con la  emisión de cinco actos administrativos, que produjeron efectos  jurídicos contrarios a la ley. En consecuencia, las conductas  que dieron origen a los consabidos registros -tanto  de instrumentos públicos como mercantil-  encuentran adecuación típica en el delito de fraude  procesal (art.  453 del C.P.).  De ahí que esta norma haya sido aplicada correctamente.  

4.3.2  En contraposición, sí existen yerros que impiden  mantener la condena por el delito de falsedad en documento privado,  en relación con el otorgamiento y protocolización de  las escrituras públicas N° 80 y 369 de 2007, a iniciativa  de los procesados. Ello, debido a una indebida calificación  jurídica de dichas conductas en la acusación, que erró  en el proceso de subsunción.  

Según  se clarificó en el num. 4.1.2 supra,  la actual comprensión jurisprudencial (CSJ  SP18096-2017, rad. 42.019) de  los actos de inducción en error a los notarios, para que  autoricen el otorgamiento de escrituras públicas  contentivas de falsedades -en  sentido ideológico-,  conduce a la emisión de un documento público  que  concreta la función estatal de dar fe pública.  

Ello  es así, por cuanto pese a que las declaraciones de voluntad  contenidas en una escritura pueden provenir de particulares, este  tipo de documento tiene la naturaleza de público, dada la  intervención del notario en ejercicio de la función de  dar fe pública. Por consiguiente, la conducta de comparecer al  otorgamiento  y solicitar la protocolización de las escrituras concernidas  (cfr.  pie de página N° 13 supra)  no  encuentra adecuación típica en el tipo de falsedad en  documento privado  (art.  289 del C.P.),  que  fue el seleccionado por la Fiscalía a la hora de calificar  jurídicamente esas dos conductas en la acusación.  

El  comportamiento de inducir en error al notario para otorgar y  protocolizar documentos públicos con capacidad probatoria, en  relación con manifestaciones contrarias a la verdad, realiza  el tipo de obtención de documento público falso (art.  288 ídem).  Empero, pese a que en la actuación se acreditó que ese  fue el comportamiento realizado por los acusados, en esta etapa  procesal no es factible declarar su responsabilidad por ese delito,  pues ello comportaría la violación del debido proceso  por incongruencia entre acusación y sentencia, en punto de la  calificación jurídica. En el presente asunto, no es  dable variar tal faceta de la imputación para condenar, en la  medida en que el delito previsto en el art. 288 del C.P. comporta una  pena más gravosa que el atribuido a los procesados en la  acusación14.  

Además,  mal podría mantenerse una condena por el delito de falsedad en  documento privado, como lo permitió el Tribunal bajo el  pretexto de amparar la justicia  material, pues  tal determinación viola las bases esenciales del juicio  (art.  29 de la Constitución),  por  desconocer el principio de legalidad en su faceta de estricta  tipicidad  (art. 10 C.P.).  

No  sobra advertir que ese yerro le es igualmente imputable al a  quo,  por incomprensión de los efectos de la congruencia entre  el sentido del fallo y la sentencia.15  El fundamento de la invariabilidad del sentido de la decisión  anunciado al final del juicio radica, preponderantemente, en el  respeto de los principios de inmediación y concentración,  que han de caracterizar tanto la actividad, apreciación y  valoración probatoria, como la decisión que da fin al  juzgamiento. Lo que le está vedado al juez es, quebrantando  tales principios, emitir una decisión mediada  por juicios externos a los aplicados por él en la audiencia  del juicio oral. Mas ello no implica que deba dictar sentencia  violando el debido proceso, como lo es la eventualidad de condenar  por una determinada conducta punible, pese a haber verificado que la  hipótesis delictiva no encuentra adecuación típica  en ese  delito.  

En contraposición, el juicio de adecuación típica  aplicado a los hechos concernientes a la emisión de las  escrituras públicas de compraventa, sí entraña  la aplicación indebida del art. 289 del C.P.  

4.3.3  Entonces, puesta de manifiesto únicamente la aplicación  indebida del art. 288 del C.P., la sentencia habrá de ser  casada sólo en ese aspecto. Ello comporta la supresión  de dos conductas incluidas en el concurso material homogéneo  de falsedad en documento privado, por el que se declaró la  responsabilidad de los acusados a título de coautores.  

Por  no haberse detectado otra infracción directa de la ley  sustancial, se mantendrá la declaración de  responsabilidad de los procesados como coautores de fraude procesal,  junto al concurso heterogéneo con falsedad en documento  privado, que subsiste en relación con la falsificación  de las tres actas de asamblea de socios (cfr.  pie de página N° 12).  

Acorde  con esas modificaciones en la declaratoria de responsabilidad, ha de  procederse al ajuste de la individualización de la sanción  penal.  

4.4  Redosificación de las penas a imponer  

Para  determinar el incremento derivado del concurso ha de tomarse como  punto de partida la pena más grave, debidamente  individualizada. El aumento no podrá ser superior a la suma  aritmética de las originadas en cada una de las penas por los  delitos concurrentes. El incremento punitivo, entonces, no puede  corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino que  tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado (CSJ  SP 12.03.2014, rad. 42.623).  

En  el presente caso, la pena más grave, fijada por el a  quo  para el fraude procesal es de 80 meses de prisión, a la que  aumentó 20 meses más por el concurso homogéneo  con cuatro conductas más, constitutivas de ese delito.16  Por la concurrencia con cinco  comportamientos de falsedad en documento privado,17  el juez incrementó 15 meses más, lo que equivale a 3  meses por cada conducta lesiva de la fe pública.  

Por  consiguiente, como ha de suprimirse la declaratoria de  responsabilidad penal por dos  conductas que no constituyen falsedad en documento privado, al total  de 115 meses de prisión impuesto por el juzgado han de  restarse 6 meses, para una pena definitiva de prisión por 109  meses. De otro lado, por cuanto las sanciones de multa e inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  corresponden a penas principales, previstas legalmente para el delito  de fraude procesal, la individualización de la sanción  penal no ha de modificarse por la supresión de las referidas  conductas.  

En  esos términos, es claro que, a la luz del art. 63 del C.P.,  modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, dado que la pena  impuesta supera los cuatro años de prisión, no es  posible concederle a los procesados el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena. De suerte que los  sentenciados han de mantenerse en prisión domiciliaria, como  lo decretó el a  quo  en la sentencia.  

4.5  Finalmente, la Sala pone de presente al fiscal y al representante de  la víctima que el recurso extraordinario de casación no  es la vía procesal adecuada para solicitar  la restitución de los bienes inmuebles involucrados.  

En  primer lugar, debido a que, si se omitió tal aspecto en las  sentencias de instancia, el mecanismo procesal adecuado para ello era  la solicitud de adición  (arts. 25 C.P.P. y 287 C.G.P.),  no elevar  esa solicitud en  respuesta  al recurso extraordinario de casación formulado por el  defensor.  

En  segundo orden, debido a que, tratándose tal pretensión  de una medida de reparación (art. 102 C.P.P.), las víctimas  han de acudir al incidente de reparación integral o a la vía  civil adecuada para formularla, con citación e integración  del contradictorio con eventuales afectados por tal medida.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Casar  parcialmente  la  sentencia impugnada. En consecuencia, absolver a JOVANY  RESTREPO AMAYA y LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA por el delito de falsedad  en documento privado, en relación con el otorgamiento y  protocolización de las escrituras  públicas N° 80 y 369 de 2007 de la Notaría 2ª  del Círculo de Bello. La sanción penal derivada de la  responsabilidad de aquéllos por los delitos de fraude procesal  y falsedad en documento privado, con fundamento en las demás  conductas imputadas, queda en 109  meses de prisión.  

En  lo demás, el fallo se mantiene incólume.  

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  

Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

IMPEDIDO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El juez de primera instancia consideró, en relación          con el otorgamiento y protocolización de las escrituras          públicas de compraventa de los bienes inmuebles, que los          hechos no encuentran adecuación típica en el tipo          penal de falsedad en documento privado. Sin embargo, argumentando          que estaba atado al sentido de fallo condenatorio anunciado a la          culminación del juicio, declaró la responsabilidad          penal de los acusados por ese delito.  

2                  CSJ SP nov. 27 de 2013, rad. 36.380  

3          CSJ SP 16.678 de 14 de febrero de 2000.  

4          Sentencia de julio 27 de 2006, rad. 23.872.  

5          C. Const., sent. C-128 y 037 de 2003.  

6          OLAIZOLA NOGALES, Inés. El delito de cohecho. Valencia:          Tirant lo Blanch, 1999, pp. 88-89. De igual opinión es María          José RODRÍGUEZ PUERTA, para quien lo esencial es          determinar cuál es el concreto sector de la función          pública que con el delito o grupo de delitos resulta          afectado, y concretar las características esenciales para el          correcto ejercicio de las potestades a él vinculadas. El          delito de cohecho: problemática jurídico-penal del          soborno de funcionarios. Madrid: Aranzadi, 1999, p.          30.  

7          In extenso, cfr.          C. Const., sent. C-335/08.  

8          La antedicha posición          mayoritaria no ha sido acogida por el magistrado Eugenio Fernández          Carlier, quien desde el AP5402-2014, ha venido salvando su voto en          el sentido de negar la connotación de fraude procesal a los          actos fraudulentos aptos para inducir en error a servidores          encargados de efectuar inscripción de actos jurídicos          tanto en el registro de instrumentos públicos sobre bienes          inmuebles, como en el registro mercantil a cargo de las cámaras          de comercio.  

9          Mediante la cual se designó como suplente del gerente Javier          Ignacio Arango Isaza a JOVANY RESTREPO AMAYA.  

10          A través de ésta, Reinaldo León Amaya Mora          cedió a María Elena Hurtado las 500 cuotas sociales          con las que contaba en la sociedad. Es de anotar que en esta figuran          como suplente del gerente y secretario, JOVANY y LUIS CARLOS          RESTREPO AMAYA, respectivamente.  

11          Mediante la cual JOVANY y LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA liquidaron la          sociedad por el vencimiento del término de duración de          20 años, establecido en los estatutos de creación.  

12          A través del acta de          reunión N°          3 del 25 de abril de 2006, María          Genoveva Saldarriaga, fungiendo ser la representante de Javier          Ignacio Arango Isaza, propuso que se designara como suplente de éste          a JOVANY ANTONIO RESTREPO AMAYA, acto que fue registrado en el          certificado de existencia y representación legal de la          sociedad.                     

Mediante el acta          N° 5 del 1º de diciembre de 2006,          en la cual aparecen JOVANY y LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA, en su orden          como presidente y secretario de la reunión, Reinaldo León          Restrepo Amaya vendió a María Elena Hurtado sus cuotas          sociales, decisión comunicada a la Cámara de Comercio          (cfr. num. 3.1.11 sent. 1ª instancia).          

Por medio del acta          N° 7 del 8 de mayo de 2007, se liquidó          la sociedad Constructora La Cabaña Ltda. por el término          de vencimiento de duración de la compañía y se          indicó que a esa reunión asistió Javier Ignacio          Arango Isaza, lo cual no sucedió. Tal determinación,          igualmente, fue incluida en el registro mercantil (cfr. num. 5.1.7          sent. 1ª instancia).  

13          Una vez reconocida la calidad de suplente del gerente a          JOVANY RESTREPO AMAYA, a iniciativa de éste se otorgó          y protocolizó la escritura pública          N° 80 del 13 de enero de 2007, a través de la cual se          sometió al régimen de propiedad horizontal el inmueble          de la sociedad Constructora La Cabaña Ltda. y se dividió          el mismo en diez apartamentos, de los cuales, dos –del segundo          piso, identificados con los números  31 -174 (201) y           31-174(202)- fueron entregados a Mabel Mirley Zapata Parra, en tanto          que a  LUIS CARLOS RESTREPO AMAYA se le cedió el del quinto          piso, identificado con matrícula 31-174 (502).          

Por otra parte, a través de la          escritura pública          N° 369 del 16 de febrero de 2007, JOVANY RESTREPO AMAYA,          actuando en calidad de gerente del suplente de la sociedad, cedió          a María Elena Hurtado Cardona el derecho de dominio y la          posesión real y material sobre los apartamentos identificados          con matrículas 31-174(301), 31-174 (302), 31-174 (401) y          31-174 (402).  

14          Si bien existe identidad en el máximo de la pena de prisión          entre los delitos de falsedad en documento privado y obtención          de documento público falso (108 meses), este último          delito tiene una pena mínima de 48 meses, mientras que aquél          comporta una sanción mínima de 16 meses.  

15          El juez de primera instancia consideró, en          relación con el otorgamiento y protocolización de las          escrituras públicas de compraventa de los bienes inmuebles,          que los hechos no encuentran adecuación típica en el          tipo penal de falsedad en documento privado. Sin embargo,          argumentando que estaba atado al sentido de fallo condenatorio          anunciado a la culminación del juicio, declaró la          responsabilidad penal de los acusados por ese delito.  

16          En total, los acusados cometieron el delito de fraude procesal al          lograr el registro          de tres actas de          asamblea o junta de socios ante la cámara de comercio y el          posterior registro de          dos escrituras por el          registrador de instrumentos públicos.  

17          Las falsedades en documento privado se contraen a la          falsificación de las tres          actas de asamblea o junta de socios.  

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