STP6560-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6560-2019  

Radicación  104338  

(Aprobado  Acta No. 122)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2019 por la  Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de  Conocimiento.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 27 Penal Municipal de  Bogotá con Funciones de Control de Garantías, la  Fiscalía 11 Seccional Adscrita a la Unidad de Lavado de  Activos y el abogado Jerry Deaza Pulido, quien actúa como  defensor de confianza de la accionante en el proceso penal seguido en  su contra.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del trámite, los días 13, 14, 15 y 18 de  febrero de 2019, ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá  con Funciones de Control de Garantías, se legalizó la  captura de LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ y dos personas  más. La Fiscalía General de la Nación formuló  imputación contra  la accionante como presunta responsable de los delitos de lavado de  activos y enriquecimiento ilícito con circunstancias de mayor  punibilidad, cargos  por los cuales solicitó la imposición de medida de  aseguramiento intramural.  

El Juzgado de  control de garantías impuso la medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario, al considerar que de los medios  cognoscitivos aportados, se desprendían satisfechos los  requisitos previstos en el artículo 307 numeral 1° de la  Ley 906 de 2004.  

Tanto la legalidad  de la captura como la imposición de la medida de  aseguramiento, fueron impugnadas por la defensa de la actora. La  decisiones fueron confirmadas el 5 de marzo del año que  avanza, por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento.  

A juicio de la  accionante, en las providencias cuestionadas no se tuvieron en cuenta  una serie de irregularidades presentadas tanto en el procedimiento de  captura como en la medida privativa de la libertad que se le impuso.  Indicó que solo pudo establecer contacto con su abogado de  confianza al día siguiente de la aprehensión y no se le  indicaron las razones por las cuales ella es considerada un peligro  para la comunidad, máxime cuando el Juzgado 51 Penal del  Circuito no analizó los elementos allegados por la defensa con  los que buscó acreditar que los presuntos incrementos  patrimoniales fueron justificados con los avalúos catastrales  de las propiedades.  

Por  lo anterior, la  accionante invocó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, la libertad y la familia. En consecuencia, solicitó  dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su  lugar, se tome una nueva que tenga en cuenta las pruebas que fueron  aportadas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11  de marzo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada.  

El  Juzgado 27  Penal Municipal de Bogotá con función de control de  garantías se  opuso a la prosperidad de la solicitud. Tras relatar el decurso de la  actuación y defender la legalidad de las decisiones atacadas,  indicó que la acción de tutela no puede ser tomada como  una tercera instancia o un mecanismo alterno a los procedimientos  ordinarios existentes, dado que la accionante puede acudir a la  revocatoria de la medida de aseguramiento.  Asimismo, destacó que no se demostró la existencia de  un perjuicio irremediable.  

Por su parte, la  Fiscalía 11 Especializada de la Dirección de Lavado de  Activos, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en  el proceso penal seguido contra la accionante, sostuvo que los  derechos fundamentales que le asisten han sido observados.  

Informó que  ha sido citada en 3 oportunidades a audiencia de revocatoria de  medida de aseguramiento privativa de la libertad a favor de la  accionante, quedando finalmente programada para el 28 de marzo y 4 de  abril de 2019, siendo este el medio judicial al que la actora puede  acudir.  

El abogado Jerry  Daruyn Deaza Pulido, en calidad de defensor de confianza de LUZ  STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ en el proceso penal seguido en su  contra, hizo un relato de sus intervenciones en las audiencias  preliminares concentradas, relacionó los elementos de prueba  que aportó ante el juzgado de control de garantías y  destacó los apartes expuestos por los funcionarios que  consideró vulneratorios de los derechos de su representada,  por lo que pidió le sean amparados.  

A su turno, el  Juzgado 51 Penal del Circuito indicó que en este evento la  acción de tutela es usada como una instancia adicional por  cuanto, el tema puesto a consideración en sede constitucional  fue objeto de análisis por los funcionarios accionados con  base en las actuaciones procesales, las previsiones legales y  jurisprudenciales vigentes y pertinentes, razón por la cual  solicitó sean negadas las pretensiones.  

El Tribunal  negó  el amparo. Explicó que la controversia debe dirimirse mediante  los cauces de la actuación penal, pues no se puede suplir los  procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales el  peticionario puede acudir al juez de control de garantías y  ventilar allí las aspiraciones reseñadas en la acción  de tutela.  

Adicionalmente,  señaló que no se observa que se presente una vía  de hecho o un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo.  

La  parte actora impugnó  el fallo, en lo fundamental reiteró los argumentos expuestos  en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Advierte  la Sala que la actuación penal que  se adelanta contra LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ  por los delitos  de lavado de activos, enriquecimiento ilícito con  circunstancias de mayor punibilidad  se encuentra en trámite y están pendientes por surtirse  las audiencias de formulación  de acusación, preparatoria y del juicio oral.  

Por  tanto, la  intervención del juez constitucional está  vedada,  pues como se sabe,  la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Asumir  una posición  como la pretendida  por la demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las  autoridades competentes en  el trámite de los procesos  todavía en curso,  adelantados conforme a  la normativa aplicable en cada caso.  

Además,  contrario a lo señalado por la actora, no está  acreditada una situación  que haga  forzosa la intervención del juez constitucional.  

Adicionalmente,  se advierte a la accionante que cuenta  con la posibilidad de acudir tantas veces como lo considere  pertinente ante los jueces de control de garantías para  solicitar  la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento  ordenada en su contra,  conforme lo dispuesto en el artículo 318  de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando los fundamentos no sean los  mismos.  

Aun si se pasara  por alto el requisito de subsidiariedad, en el asunto examinado se  observa que los razonamientos planteados en las decisiones  cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran  fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre  la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

Tras  determinar el cumplimiento de los presupuestos consagrados en los  artículos  297, el parágrafo del 298 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 51  Penal del Circuito estableció que la legalización de la  captura se realizó dentro de las 36 horas siguientes a la  aprehensión. Sostuvo que el seguimiento efectuado por los  funcionarios de la policía judicial cuenta con técnicas  investigativas para hacer cumplir las capturas, como son, verificar  los lugares que frecuentan las personas objeto de la diligencia.  

Destacó  que la entrevista del detenido con su abogado necesariamente no tiene  que efectuarse de manera inmediata sino que debe procurarse en el  menor tiempo posible, de ahí que al realizarse al día  siguiente, no constituye la violación a los derechos que le  asisten como persona capturada, máxime cuando uno de los  miembros de la bancada defensiva se encontraba en el sitio en que se  llevó a cabo la aprehensión.  

Por  lo anterior, encontró ajustada a derecho y con observancia del  debido proceso la legalidad de la captura reprochada.  

De  otra parte, en lo que respecta a la imposición de la medida de  aseguramiento determinó  que existen suficientes elementos de juicio para inferir que la  accionada representa un peligro para la seguridad de la sociedad. Así  conforme al art. 380 del C.P.P., halló palpable y acreditada  la gravedad y modalidad del comportamiento que le fue imputado,  aunada la naturaleza del hecho.  

Finalmente,  en lo relacionado al cuestionamiento de los testimonios y el informe  de laboratorio suscrito por un perito contable, en punto a desvirtuar  sus afirmaciones y contenido, sostuvo que  esa controversia es propia de otra etapa procesal, en específico  el juicio, lo que desborda su competencia.  

Como  se puede observar, en la providencia proferida por el Juzgado 51  Penal del Circuito, se efectuó un análisis de los temas  puestos a su consideración, siendo básicamente los  aspectos objeto de reproche en la presente acción  constitucional.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR  la sentencia del 21 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá  negó la acción de tutela interpuesta por  LUZ  STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

10      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *