STP12327-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12327-2019  

Radicación  106451  

(Aprobado  Acta No. 232)  

Bogotá  D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  MARÍA  EFAEL CRUZ DE ESGUERRA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 1º de agosto de 2019 por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por  el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  del Derecho de Dominio de la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculada la Fiscalía 49 de esa  especialidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que contra JUAN CARLOS ESGUERRA CRUZ, hijo de la accionante, se  adelantó el proceso penal con radicado 110016000017200802289,  por el delito de tráfico de estupefacientes, el cual culminó  con sentencia condenatoria proferida en su contra.  

(ii)  Que con fundamento en lo anterior, la Fiscalía 36 de la Unidad  Nacional de Extinción de Dominio inició trámite  de la misma naturaleza, identificado con radicado  11001312000120180005101, dentro del cual se vio involucrado el  inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-159617,  de propiedad de la actora y el señor JAIME ESGUERRA  CASTIBLANCO.  

(iii)  Que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, mediante  sentencia del 20 de mayo de 2019, decretó la extinción  del derecho de dominio sobre el precitado bien, al haberse demostrado  su destinación ilícita.  

(iv)  Que contra dicha providencia la promotora del amparo interpuso  recurso de apelación, el cual  fue rechazado con auto del 11  de junio de 2019, por extemporáneo.  

(v)  Que en concepto de la accionante, la sentencia del juez de extinción  de dominio vulnera su derecho fundamental a la dignidad humana, al  despojarla de un inmueble, a pesar de ser un adulto mayor sin  recursos económicos que merece especial protección por  parte del Estado y de que quien cometió la conducta punible  fue su hijo. Así mismo, considera que el funcionario judicial  demandado hizo una apreciación subjetiva del acervo probatorio   y dio por probado situaciones que en ningún momento acreditó  la fiscalía.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  dentro del proceso de extinción de dominio con radicado  11001312000120180005101  y,  como consecuencia de ello, deje  sin efectos la decisión adoptada por el Juez 1º Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  y disponga  que el bien inmueble le sea restituido.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de julio de 2019, la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió  la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las  autoridades mencionadas.  

El  titular del Juzgado 1º accionado efectuó un breve  recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de  extinción de dominio 11001312000120180005101  a su  cargo y afirmó que ese despacho no incurrió en ningún  defecto procedimental o sustancial que configure una vía de  hecho, por lo que la acción deviene improcedente al ser  utilizada como un mecanismo para revivir términos e insistir  en un tema que ya fue resuelto por la autoridad competente.  

El  Fiscal 49 de Extinción de Dominio se opuso a la prosperidad de  la acción refiriendo que los afectados fueron debidamente  notificados del trámite y de las decisiones adoptadas, pero no  manifestaron oportunamente su interés de recurrir. Precisó  que las pruebas practicadas en el proceso extintivo no pueden ser  valoradas de la misma forma como se valoran en el proceso penal, pues  en aquél la pretensión del Estado y la causal invocada  deben ser desvirtuadas por el supuesto afectado.  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 1º de agosto de 2019, negó el amparo  deprecado al encontrar que la accionante no agotó los medios  ordinarios de defensa, que procedían contra la sentencia que  resultó adversa a sus intereses, con lo cual queda en  evidencia la incuria del apoderado de la demandante, quien pretende  ocultarla alegando una presunta vía de hecho en la decisión  que cuestiona.  

Inconforme  con la decisión, la parte demandante impugnó el fallo  de primera instancia, insistiendo en que acude a la acción  constitucional porque los mecanismos ordinarios ya se agotaron, al  haber sido rechazado el recurso de apelación por extemporáneo,  sumado el hecho de que su prohijada es sujeto de especial protección,  por ser una persona de la tercera edad a la que se le está  privando de un bien de su propiedad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso examinado, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aquí  accionante,  en el marco del proceso de extinción de dominio que involucró  el bien inmueble de su propiedad, interpuso de manera extemporánea  el recurso de apelación que procedía frente a la  sentencia emitida el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, lo cual conllevó  al rechazo del mismo, a través de proveído del 11 de  junio siguiente.  

En  esas condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por  tanto, encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir la providencia que  censura, a través de los recursos de ley, aduciendo argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó  ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Aunado  a lo anterior,  advierte la Corte que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional,  por cuanto ninguna prueba se aportó al plenario que permita  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida de la promotora de la acción, como tampoco  su edad.  

Finalmente,  no sobra recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

Además,  las discrepancias nacidas de la valoración probatoria, como  las planteadas por la parte accionante, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias frente a la apreciación de  pruebas  (C.C.S.T-288/2011).  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 1º          de agosto de 2019 proferido por la          Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá,          que negó el amparo promovido por MARÍA          EFAEL CRUZ DE ESGUERRA.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

5      

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