Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12327-2019
Radicación 106451
(Aprobado Acta No. 232)
Bogotá D.C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA EFAEL CRUZ DE ESGUERRA, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de agosto de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 49 de esa especialidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que contra JUAN CARLOS ESGUERRA CRUZ, hijo de la accionante, se adelantó el proceso penal con radicado 110016000017200802289, por el delito de tráfico de estupefacientes, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida en su contra.
(ii) Que con fundamento en lo anterior, la Fiscalía 36 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio inició trámite de la misma naturaleza, identificado con radicado 11001312000120180005101, dentro del cual se vio involucrado el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-159617, de propiedad de la actora y el señor JAIME ESGUERRA CASTIBLANCO.
(iii) Que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, decretó la extinción del derecho de dominio sobre el precitado bien, al haberse demostrado su destinación ilícita.
(iv) Que contra dicha providencia la promotora del amparo interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado con auto del 11 de junio de 2019, por extemporáneo.
(v) Que en concepto de la accionante, la sentencia del juez de extinción de dominio vulnera su derecho fundamental a la dignidad humana, al despojarla de un inmueble, a pesar de ser un adulto mayor sin recursos económicos que merece especial protección por parte del Estado y de que quien cometió la conducta punible fue su hijo. Así mismo, considera que el funcionario judicial demandado hizo una apreciación subjetiva del acervo probatorio y dio por probado situaciones que en ningún momento acreditó la fiscalía.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 11001312000120180005101 y, como consecuencia de ello, deje sin efectos la decisión adoptada por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y disponga que el bien inmueble le sea restituido.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 26 de julio de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El titular del Juzgado 1º accionado efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de extinción de dominio 11001312000120180005101 a su cargo y afirmó que ese despacho no incurrió en ningún defecto procedimental o sustancial que configure una vía de hecho, por lo que la acción deviene improcedente al ser utilizada como un mecanismo para revivir términos e insistir en un tema que ya fue resuelto por la autoridad competente.
El Fiscal 49 de Extinción de Dominio se opuso a la prosperidad de la acción refiriendo que los afectados fueron debidamente notificados del trámite y de las decisiones adoptadas, pero no manifestaron oportunamente su interés de recurrir. Precisó que las pruebas practicadas en el proceso extintivo no pueden ser valoradas de la misma forma como se valoran en el proceso penal, pues en aquél la pretensión del Estado y la causal invocada deben ser desvirtuadas por el supuesto afectado.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal a quo, a través de fallo del 1º de agosto de 2019, negó el amparo deprecado al encontrar que la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa, que procedían contra la sentencia que resultó adversa a sus intereses, con lo cual queda en evidencia la incuria del apoderado de la demandante, quien pretende ocultarla alegando una presunta vía de hecho en la decisión que cuestiona.
Inconforme con la decisión, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que acude a la acción constitucional porque los mecanismos ordinarios ya se agotaron, al haber sido rechazado el recurso de apelación por extemporáneo, sumado el hecho de que su prohijada es sujeto de especial protección, por ser una persona de la tercera edad a la que se le está privando de un bien de su propiedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso examinado, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aquí accionante, en el marco del proceso de extinción de dominio que involucró el bien inmueble de su propiedad, interpuso de manera extemporánea el recurso de apelación que procedía frente a la sentencia emitida el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo cual conllevó al rechazo del mismo, a través de proveído del 11 de junio siguiente.
En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Por tanto, encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir la providencia que censura, a través de los recursos de ley, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Aunado a lo anterior, advierte la Corte que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto ninguna prueba se aportó al plenario que permita establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la promotora de la acción, como tampoco su edad.
Finalmente, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Además, las discrepancias nacidas de la valoración probatoria, como las planteadas por la parte accionante, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias frente a la apreciación de pruebas (C.C.S.T-288/2011).
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 1º de agosto de 2019 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por MARÍA EFAEL CRUZ DE ESGUERRA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
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