STP17483-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP17483-2019STP-2019  

Radicación  n° 108152  

Acta  328  

Bogotá,  D.C., nueve_______ (9__) de diciembre  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida  por Delcy Ardila Palencia,  en  contra de la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado  Veintiocho Laboral Adjunto Oral del Circuito de Bogotá y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales «al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, primacía de la realidad sobre las formalidades y la  primacía de la realidad sobre las formalidades»,  trámite al que se hizo necesario vincular a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso laboral tramitado con  radicado Nº. 11001-31-05028-2011-00700-00.  

1. LA DEMANDA  

Conforme al libelo  y la información allegada por las autoridades accionadas, se  advierte que los hechos base del reclamo constitucional se  circunscriben a los siguientes:  

1.  La accionante que afirma que adquirió el derecho de pensión  de jubilación según lo previsto en el art. 1 del  Decreto Reglamentario 807 de 1994, en concordancia con el art. 260  del C.S.T.  

2.  En el año 2006, la Vicepresidenta de Talento Humano diseñó  acciones que retribuían desde la óptica salarial a los  empleados,  dada la desigualdad salarial que existía entre las  nóminas de los trabajadores de ECOPETROL S.A. con las de las  demás petroleras. Entre los citados beneficios, le ofrecieron  un bono variable por resultados  y el estímulo del ahorro.  Para tal fin, se dividieron en dos grupos, aquellos que se  pensionarían a cargo de la demandada y los demás, a  cargo del sistema de seguridad social, quedando la accionante en el  primero de ellos.  

3.  Expone que en la división anteriormente citada, se presentó  un trato diferencial respecto de uno con los otros, ya que las  prerrogativas asignadas denominadas estimulo  de ahorro  fueron tenidas en cuenta como factor salarial al momento de liquidar  la pensión para aquellos que habían sido cobijados por  el régimen de seguridad social, mientras que los que acogió  la entidad petrolera no.  

4.  La actora demandó junto con otros, a ECOPETROL S.A. para que  se reliquidara la pensión plena de jubilación, así  mismo solicitó un reajuste en la bonificación especial,  prima de vacaciones, prima de antigüedad, quincenio, prima  legal, cesantías y sus intereses, el ingreso monetario por  vacaciones y ahorro Cavipetrol. También pidió  la  indemnización prevista en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso, correspondiéndole  su conocimiento al Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá,  quien en decisión del 31 de mayo de 2013 absolvió a la  Empresa Colombiana de Petróleos S.A. de todas las pretensiones  incoadas.  

5.  Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada  capital, resolvió el recurso de apelación impetrado,  confirmando mediante sentencia del 9 de julio del mismo año la  decisión de primera instancia.  

6.  Interpuesto el recurso de alzada por los demandantes, la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación en providencia del 6 de agosto de 2019  dispuso no casar el fallo en mención, condenando en costas a  la parte vencida.  

7.  Corolario de lo expuesto reclama que en amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente trasgredidos se revoque la sentencia de  casación cuestionada y se ordene a ECOPETROL S.A. el reajuste  de su pensión.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado ponente de la providencia objeto de reclamo  constitucional rindió informe señalando que la  sentencia de casación fue proferida bajo la aplicación  de la normatividad y jurisprudencia vigente de esa Corporación,  conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley  Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la  Sala.  

Considera  que la decisión objeto de escrutinio no vulneró derecho  fundamental alguno y se encuentra acorde con los postulados  constitucionales, legales y al ordenamiento aplicable en materia  laboral.  

Adjuntó  copia del fallo cuestionado.  

2.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que dentro del proceso ordinario laboral promovido por  la accionante contra ECOPETROL S.A., se profirió decisión  a través de la cual resolvió confirmar la sentencia de  primera instancia.  

3.  El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá mediante informe  rendido, hace un recuento procesal sucinto, en donde pone de presente  las diferentes actuaciones adelantadas dentro del proceso en  cuestión.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., solicitó la  desvinculación del presente trámite dado que esa  entidad no estuvo vinculada al proceso base de la sentencia objeto de  reproche, pues la controversia llevada a conocimiento del juez  laboral no guarda relación con las obligaciones contempladas  en el contrato de fiducia allí desarrollado.  

43.  .Por  último, el Apoderado General  de ECOPETROL S.A. solicita se  declare improcedente el amparo invocado, toda vez que las decisiones  proferidas dentro del proceso en mención no distan  vulneradoras de garantías fundamentales.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

            

2. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite          de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección          inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por          acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por          cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos          previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro          medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como          mecanismo transitorio para evitar la materialización de un           perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el presente asunto, la queja de la accionante radica en las  decisiones adoptadas por el  Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto Oral del Circuito de Bogotá,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de  Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual no accedieron a sus  pretensiones.  

Sobre  este aspecto, la última Corporación accionada señaló:  

«La  controversia que expone la censura se encuentra resuelta por esta  Corporación, y ha enseñado que conforme a lo dispuesto  en el citado art. 128, las partes están autorizadas para  acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al  ahorro no tengan incidencia salarial en la liquidación de  prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que su pago no  se efectúa como contraprestación directa del servicio,  a pesar de su entrega periódica, sino que se aplica en razón  de la política de compensación salarial que estableció  Ecopetrol S.A., basada entre otros aspectos, en la «competitividad  externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de  equidad interna», montos que se cancelaron a través de  una administradora de fondos de pensiones, previamente elegida por  los trabajadores».  

En  efecto, en relación con el tema en discusión el art.  128 del C.S.T. indica:  

ARTICULO  128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS.   No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera  liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas,  bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de  utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y  lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para  enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus  funciones, como gastos de representación, medios de  transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las  prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni  los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados  convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por  el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no  constituyen salario en dinero o en especie, tales como la  alimentación, habitación o vestuario, las primas  extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.  

5.  Expuesto lo anterior, advierte la Sala que, luego  de analizar los medios de convicción allegados al expediente,  así como el libelo introductorio, se observa que las  providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes,  todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones  jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual  no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún  derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta  vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la  interpretación o valoración probatoria bajo los mismos  argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria,  porque esa no es la función del juez constitucional.  

De  manera que, no se presenta en el presente asunto una de las  circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que  independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene la  libelista sobre el tema,  no significa que la decisión que se  pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico  ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

En  ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión  pertinente.  

6.  Debe  recordar el libelista que el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al funcionario constitucional para invadir la competencia del juez  natural,  pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este asunto no ocurrió.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.  

8. Así las  cosas, y como no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a negar el amparo deprecado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la  ciudadana Delcy  Ardila Palencia.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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