STP12439-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12439-2019  

Radicación  n° 106327  

Acta  230.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por Nancy  Fabiola Barón Cañas,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el  26 de junio del año en curso por la Sala de Casación  Laboral que negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso en el trámite rotulado con el nº 540013105 001  2016 00199 00.1  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la interesada, fueron reseñados por la primera instancia, de  la siguiente forma:  

La  accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Expresó  que Luis Antonio Ortiz Muñoz contrató al señor  Carlos Arturo Serrano Chaustre, para que prestara sus servicios como  profesional del derecho, y procediera a instaurar demanda ejecutiva  hipotecaria en contra de la señora Carmen Nancy Tarazona  Pérez, negocio jurídico que consistió en la  «realización de la demanda, la recuperación del  capital prestado, el pago de los intereses por mora y las costas  procesales»; que el asunto le correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cúcuta, el cual «libró  mandamiento de pago, decretó medida cautelar del inmueble  hipotecado y ordenó la notificación de la demandada».  

Adujo  que el señor Serrano Chaustre, «le propuso que le  comprara los derechos litigiosos a su poderdante el señor Luis  Antonio Ortiz Muñoz, quien accedió a realizar la venta  según lo demuestra el contrato de compraventa de cesión  de derechos litigiosos […]»; que el precio de la venta  de dichos derechos fue de $92.000.000, los cuales entregó a  Ortiz Muñoz, quien manifestó haber recibido a  satisfacción, «según lo expresa la clausula (sic)  cuarta de dicho documento», por lo que acorde con lo  establecido en la «clausula (sic) quinta, el acreedor […],  cedió el 100% del crédito […]».  

Aseveró  que la cláusula séptima, estableció que «con  el fin de dar cumplimiento a lo pactado en este documento, la señora  Nancy Fabiola Barón Cañas manifiesta que acreditara la  negociación a la que se refiere este contrato, mediante  comunicación escrita dirigida al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cúcuta, a los cuales adjuntará copia del  presente contrato con el fin de que la señora Carmen Nancy  Tarazona Pérez, sea notificada de la misma. Asimismo, la  señora Nancy Fabiola Barón Cañas, queda  facultada y así se obliga a hacerlo al momento de presentar  este contrato de compraventa de cartera al Juzgado Primero Civil del  Circuito a designar su apoderado judicial», situación  que en su sentir, «daba por terminado el mandato conferido por  Luis Antonio Ortiz Muñoz a Carlos Arturo Serrano Chaustre,  toda vez que el togado cumplió con el mandato conferido […],  por ese motivo el señor Ortiz Muñoz, debió  cancelar los correspondientes honorarios de ese negocio jurídico»,  máxime cuando en ninguna cláusula de la cesión  de derechos litigiosos quedó plasmado que el pago de los  honorarios que le correspondía cancelar a Luis Antonio Ortiz  Muñoz al señor Serrano Chaustre, los tenía que  asumir ella.  

Señaló  que decidió conferirle poder al togado para que la  representara dentro del proceso ejecutivo hipotecario y «expresamente  para hacer postura en su nombre en la diligencia de remate del bien  inmueble objeto del proceso y para solicitar la adjudicación  dentro de los cinco días al remate de conformidad con la norma  procesal», pactando la suma de $11.200.000 por dicha gestión,  los que fueron cancelados de forma anticipada.  

Anotó  que Carlos Arturo Serrano Chaustre instauró demanda ordinaria  laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las  partes se celebró un contrato de prestación de  servicios de carácter verbal para el adelantamiento del  proceso ejecutivo hipotecario, y en consecuencia, se le condenara al  pago de $44.654.923 por concepto de honorarios, los que correspondían  al 35% del valor del inmueble que fue rematado, así como al  pago de los intereses moratorios desde el 24 de marzo de 2014, fecha  de la última actuación en el proceso.  

Expuso  que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Cúcuta, despacho que por sentencia del 19 de  diciembre de 2016, accedió a las pretensiones reclamadas y  dispuso que debía reconocerle la suma de $7.937.825 al señor  Serrano Chaustre como saldo por honorarios, junto con los intereses  de mora, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y la absolvió  de las demás reclamaciones; que ambas partes apelaron y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada  ciudad, por pronunciamiento del 27 de marzo de 2019, revocó el  numeral primero de la determinación impugnada, y en su lugar  «condenó a Nancy Fabiola Barón Cañas a  pagar al demandante por concepto de honorarios la suma de $4.452.396,  […]».  

Advirtió  que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto  procedimental por indebida valoración de la prueba, pues no  apreció adecuadamente los documentos aportados al proceso,  como lo fueron los poderes otorgados al señor Serrano Chaustre  y el contrato de venta y cesión de derechos litigiosos  celebrado entre Luis Antonio Ortiz Muñoz y ella, lo que derivó  en que tuviera que «asumir una obligación que […]  no adquirió, según lo reza el art. 1494 del estatuto  civil, es decir nunca existió acuerdo de voluntades entre ella  con los señores Ortiz Muñoz y Serrano Chaustre para  adquirir la obligación de pagar los honorarios que le  correspondía cancelar al señor Ortiz Muñoz […]».  

Por  lo anterior, pide «dejar sin efecto la sentencia de segunda  instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, […] y en su defecto se le ordene que en un  término prudencial de no más de 15 días a la  notificación de la providencia, fije fecha para audiencia de  fallo, analizando nuevamente las pruebas y emitir sentencia sobre las  mismas, teniendo en cuenta la normatividad vigente en materia civil,  con respecto a las obligaciones y los contratos, vinculando a los dos  poderdantes dentro del proceso».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  negó el amparo en fallo del 26 de junio de los corrientes,  comoquiera que la demandante incumplió  con la carga procesal consistente aportar  copia de la decisión de segunda instancia cuestionada por este  medio constitucional. Lo anterior, pese a que fue requerida, así  como a los jueces laborales  accionados.  

En ese orden,  recordó que en materia de tutela contra providencia judicial,  la carga de la prueba corresponde a quien la controvierte. Razón  por la cual, los interesados, además de argumentar la presunta  afectación de garantías fundamentales, deben arrimar la  actuación con el fin de que el juez lleve a cabo un cotejo  entre  la petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en  la resolución de la que se aparta.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el demandante, quien se mostró en desacuerdo con los  razonamientos del fallo. Manifestó que en auto por medio del  cual se admitió la tutela, fue requerido para que allegara  copia del acta la audiencia de segunda instancia, emitida por la Sala  Laboral del Tribunal de Tunja, orden que fue cumplida en debida  forma. De otro lado, adujo que resultaba preocupante que el Juzgado  Primero Laboral del Circuito no hubiera acatado el llamado del máximo  órgano de la Jurisdicción Ordinaria y que por dicho  desconocimiento, negara el amparo deprecado.  

Finalmente, con el  recurso allegó copia de la  determinación de primer  grado. Adicionalmente sostuvo que la aportaba para que con base en  ésta, se estudiara la vulneración de los derechos  fundamentales alegada y revocada la decisión tomada por el  accionado.2  

VI.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales3  y especiales4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Aclarado lo  anterior, en  el evento estudiado sería del caso entrar a determinar si la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó  o no al denegar el amparo solicitado por el peticionario, al  considerar que el accionante no cumplió la carga mínima  exigida consistente en demostrar la vulneración alegada, pues  no arrimó la providencia de segunda instancia atacada en sede  constitucional.  

No obstante, es  necesario aclarar que la parte actora sí aportó la  decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Cúcuta del 19 de diciembre de 2016. La cual, al igual que  la anunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta el 7 de marzo de 2019, atribuyó el  deber de pago de una suma de dinero, pese a que el monto difirió  entre una y otra.  

Así las  cosas, teniendo en cuenta que la libelista pretende que se deje sin  efecto la obligación impuesta con base en la presunta  existencia de una vía de hecho, originada en la errónea  valoración de las pruebas tanto por la primera como la segunda  instancia, ésta Corporación estudiará las  pretensiones del asunto, pues en lo fundamental, el desacuerdo radica  en la condena en sí misma, con independencia de su estimación.  Lo precedente, en virtud de los principios de acceso a la  administración de justicia y prevalencia del derecho  sustancial sobre el formal, cánones de especial relevancia en  la acción de tutela.  

En consecuencia,  la Sala entrará a establecer si las autoridades judiciales  accionadas, vulneraron el derecho al debido proceso de Nancy  Fabiola Barón Cañas, con  la expedición de la sentencia fechada el  19 de diciembre de 2016 y el 7 de marzo de 2019, en las cuales se  condenó al pago de unas sumas de dinerarias por concepto de  honorarios en favor del demandante del trámite ordinario  laboral que originó el presente diligenciamiento. Análisis  que se efectuará teniendo en cuenta lo expuesto en párrafos  que preceden.  

Sobre el  particular se advierte que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Puntualmente, en  el fallo de primer grado que se fustiga la  autoridad judicial accionada realizó un recuento y  analizó  uno a uno los medios de convencimiento aportados al expediente y  concluyó que:  

A la luz de las  pruebas traídas en el expediente (…) está  supremamente claro que a la luz del expediente el proceso que dio  origen al proceso que hoy tiene nuestra atención, fue un  proceso ejecutivo con título hipotecario que inició el  hoy demandante (….) como apoderado del señor Luis  Arturo Muñoz,  para cobrar un crédito hipotecario a la  demanda en ese proceso civil (…). Oídos el relato a  través de los hechos descritos en la demanda, así como  el conocimiento que cada de los apoderados tiene de lo que existe en  el expediente traído a este Despacho, tenemos igualmente que  no existe ninguna duda está, plenamente aceptado está  cesión del crédito que hizo el señor Luis Arturo  Muñoz a favor de Nancy Fabiola Barón Cañas,  proceso dentro de cual, adelantadas las correspondientes diligencias  (…) de primera y segunda instancia (…) a la final, el  Juzgado Primero Civil del Circuito a través del  auto del 16  de junio de 2010 folios 39 a 41, decreta la venta en pública  subasta del bien inmueble (…). Segundo ordenar a las partes  presentes la liquidación del crédito con fundamento en  lo indicado en los numerales 1 y 4 del artículo 521 del Código  de Procedimiento Civil (…). Se ordenó igualmente el  avaluó del bien embargado y secuestrado (…). Proceso  que tiene también su trámite, frente al nombramiento de  los auxiliares de la justicia (…).  

(…)  

A folios 664 a  666, después de todos los trámites habidos en esa  actuación hipotecaria, a través providencia del 25 de  abril del año 2012 (…) el Juzgado Primero Civil del  Circuito resuelve, primero adjudicar a la acreedora Nancy Fabiola  Barón Cañas (…) por la suma de $127.585.500  equivalente a la base del remate del 70% del avalúo del bien,  para el pago de crédito y costas del bien inmueble ubicado  (…). Entréguese por el secuestre a la demandante  adjudicataria el bien inmueble rematado en el término de tres  días. (…). 25 de abril de 2012.  

A folio 668 a  672, observamos actuación (…) del Tribunal del Distrito  Superior, Sala Civil Familia, 31 de enero de 2014. (…) La  segunda instancia a la final, estudiado el acervo probatorio  allegado, confirmó en todas y cada una de sus partes la  providencia de origen puntualizado en la parte motiva.  

En resumen, (…)  el ejecutivo hipotecario, con todas las acciones interpuestas contra  las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito, lo que  pretende el señor apoderado de la parte demandante es que por  parte de éste juzgado se tasen los honorarios que según  él se adeudan a la fecha, en virtud del trabajo desplegado  desde el año 2010, a la fecha de terminación del  proceso ejecutivo con la entrega del bien rematado.  

Está  probado al expediente, y está aceptado (…) que en el  momento de la cesión del crédito, al hoy demandante  Carlos Arturo Serrano Chaustre, por parte de la aquí demandada  Nancy Fabiola Barón Cañas, se le canceló una  suma de $11.200.000. Situación que efectivamente fue explicada  por una de las testigos, por el mismo ejecutante inicial en el  proceso ejecutivo hipotecario. Lo cierto es que, a partir de esa  cesión del crédito hubo una actividad judicial  dispendiosa, (…) salta a la vista, donde se desarrolló  un trabajo por parte del hoy demandante, que a la final terminó  con la adjudicación del inmueble hipotecado a Nancy Fabiola  Barón Cañas. Recordando entonces que está  aceptado y probado que el doctor Carlos Arturo Serrano Chaustre ha  recibido una suma equivalente a $11.200.000.  

Teniendo en  cuenta entonces el objeto del proceso que ocupa nuestra atención,  según el Acuerdo No. 1887 del 2003, proferido por del Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en el numeral 1.8  proceso ejecutivo primera instancia, se pueden conceder o fijar hasta  un 15% como agencias en derecho o como honorarios, y en una segunda  instancia hasta un 5%.  

Verificado la  adjudicación final, y valor  por el cual se remató el  bien inmueble (…) corresponde a la suma  $ 127. 585.500 el  Despacho sobre esta suma tasará los honorarios en el  equivalente a un 15%, lo que arroja una suma total por honorarios de  $19.137.825, de esta suma total (…) si restamos los  $11.200.000 que ya recibió el doctor Carlos Arturo Serrano  Chaustre, queda por reconocer y pagar por la gestión  desarrollada dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cúcuta, una suma equivalente a  $7.937.825. Suma que deberá reconocer y pagar la señora  Nancy Fabiola Barón Cañas a favor de su demandante,  Carlos Arturo Serrano Chaustre. (…)  

En consecuencia,  para la Sala resulta claro que el fallador accionado valoró  las pruebas recaudadas bajo el principio de la libre formación  del convencimiento. Luego, amparado en un criterio razonable, declaró  la existencia de una acreencia a cargo de la señora Nancy  Fabiola Barón Cañas  consistente en la cancelación de unas sumas de dinero a favor  del profesional del derecho Carlos Arturo Serrano Chaustre, producto  de todas las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo  hipotecario donde éste último fungió como su  representante judicial.  

Anterior  determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, modificó en providencia  del 27 de marzo de 20195,  referente al quantum de la obligación a $4.425.396,  manteniendo la condena impuesta.  

Así, tales  argumentos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable  por el sendero de éste accionamiento, pues el mismo no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia.  

Corolario de lo  expuesto, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles  con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones que anteceden,  se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo  constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al          trámite fueron vinculados el Juzgado          Primero Laboral del Circuito          de          la referida ciudad y los señores          Carlos          Arturo Serrano Chaustre Y Luis Antonio Ortiz Muñoz.  

2          Folio 41, cuaderno de primera instancia.  

3          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

5          Según          consta en acta de audiencia de juzgamiento que obra en el cuaderno          de tutela de primera instancia, Folios          19 y 20.      

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