Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6498-2019
Radicación 104270
(Aprobado Acta No. 122)
Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA, en contra del fallo proferido el 1º de abril de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e información.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el 8 de noviembre de 2018, el señor FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA, actuando a través de apoderado, radicó una petición ante la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, solicitando se le informara si sobre un inmueble y determinadas personas naturales y jurídicas recae algún trámite extintivo; lo anterior, con el propósito de establecer la procedencia lícita del bien y concretar sobre el mismo un negocio jurídico.
(ii) Que mediante oficio 3074 DEEDD del 20 de noviembre siguiente, la fiscalía accionada negó la solicitud, bajo el argumento de que la información requerida está cobijada por reserva legal.
(iii) Que con escrito del 15 de enero del año que avanza, el actor insistió en su petición; empero, a través de comunicación 077 DEEDD del 21 de enero de 2019, la Dirección Nacional Especializada reiteró su negativa.
(iv) Que en concepto del accionante, solicitó la información llevado de la debida diligencia y prudencia en el manejo de sus negocios; sin embargo, el ente acusador vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto le impide el acceso a unos datos que no están clasificados como reservados y lo expone al riesgo de eventualmente llegar a ser investigado por la propia fiscalía o que persiga el bien que pretende adquirir.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, ordene a la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dar respuesta clara, concreta y de fondo a su petición formulada el 8 de noviembre de 2018.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Extinción de Dominio del tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que mediante oficios con radicados 201854001146281 y 20195400004321 ya brindó respuesta de fondo al actor, de manera oportuna. En ese sentido, precisó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el accionante y que cosa distinta es que, dada la naturaleza sensible de la información solicitada, ésta no se suministre por ser de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, tras considerar que dentro del término de ley la fiscalía demandada ofreció respuesta clara, precisa y congruente a la petición del ciudadano accionante.
Una vez notificado el fallo de tutela, la parte actora lo impugnó alegando que la negativa de la fiscalía desconoce a su derecho a acceder a una información que es pública y no reservada, necesaria para que pueda ejercer su deber de cuidado al momento de adquirir un inmueble y prevenir que éste se encuentre involucrado en procesos de lavado de activos o similares. Precisó que no está pretendiendo el suministro de datos de un proceso en particular, ni las circunstancias de tiempo, modo o lugar de los hechos que puedan haber generado una acción de extinción de dominio, sino simplemente la verificación de si un inmueble y unas personas, dentro de una cadena de tradentes, registran investigaciones de esa naturaleza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Como punto de partida, la Sala advierte prima facie que la Fiscalía Nacional Especializada accionada ya brindó respuesta clara, concreta y de fondo, a través de oficios 3074 DEEDD del 20 de noviembre de 2018 y 077 DEEDD del 21 de enero de 2019, manifestándole al ciudadano accionante que la información que requiere no puede ser suministrada, por tener naturaleza reservada de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017; así mismo, le sugirió acudir a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., entidad encargada de administrar los bienes sometidos a procesos de extinción de dominio, o verificar con el certificado de tradición y libertad la existencia de alguna medida cautelar sobre el inmueble.
En ese orden de ideas, interesa precisarle al accionante que si bien el derecho de petición es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado. Tampoco el derecho de petición significa que alguien pueda hacer una y otra vez la misma petición, y que la Administración esté obligada a contestar siempre; por el contrario, una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras).
Además de lo anterior, no existe duda de que a voces del artículo 24 del CPACA, “solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley”; por consiguiente, la Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio no puede desconocer dicho imperativo legal y suministrar una información que, como se indicó en precedencia, tiene carácter reservado de conformidad con lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017.
Si bien la parte actora aduce que no está solicitando datos extensos y precisos de procesos de extinción de dominio, sí está requiriendo información respecto de unas personas naturales y jurídicas que figuran como tradentes del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-855563, respecto de las cuales la divulgación de este tipo de datos, puede generar afectaciones a sus derechos fundamentales a la intimidad y el buen nombre.
Bajo ese derrotero, resulta necesario recordar que el derecho al acceso a la información no es absoluto y que los límites impuestos por la reserva son constitucionalmente válidos, si se busca garantizar la defensa de los derechos fundamentales de personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información y asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario, entre otras finalidades (Cfr. C.C. C-491 de 2007).
Empero, si en el actor aún persiste su inconformidad, el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos a través de los cuales la reserva que recae sobre la información que solicita, puede ser levantada, esto es, a través de la insistencia ante el respectivo tribunal administrativo, autoridad competente para decidir si niega o accede a la petición formulada por el aquí accionante (Artículo 26 CPACA).
Se concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del actor y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 1º de abril de 2019 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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