STP6498-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6498-2019  

Radicación  104270  

(Aprobado  Acta No. 122)  

Bogotá  D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano FRANCISCO  JOSÉ SINTURA VARELA, en  contra del fallo proferido el 1º de abril de 2019 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá que negó por improcedente la  solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la  Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía  Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición e información.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 8 de noviembre de 2018, el  señor FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA, actuando a través  de apoderado, radicó una petición ante la Fiscalía  Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio,  solicitando se le informara si sobre un inmueble y determinadas  personas naturales y jurídicas recae algún trámite  extintivo; lo anterior, con el propósito de establecer la  procedencia lícita del bien y concretar sobre el mismo un  negocio jurídico.  

(ii)  Que mediante oficio 3074 DEEDD del 20 de noviembre siguiente, la  fiscalía accionada negó la solicitud, bajo el argumento  de que la información requerida está cobijada por  reserva legal.  

(iii)  Que con escrito del 15 de enero del año que avanza, el actor  insistió en su petición; empero, a través de  comunicación 077 DEEDD del 21 de enero de 2019, la Dirección  Nacional  Especializada reiteró su negativa.  

(iv)  Que en concepto del accionante, solicitó la información  llevado de la debida diligencia y prudencia en el manejo de sus  negocios; sin embargo, el ente acusador vulnera sus derechos  fundamentales, por cuanto le impide el acceso a unos datos que no  están clasificados como reservados y lo expone al riesgo de  eventualmente llegar a ser investigado por la propia fiscalía  o que persiga el bien que pretende adquirir.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, ordene  a la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio dar respuesta clara, concreta y de fondo a su  petición formulada el 8 de noviembre de 2018.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Extinción de Dominio del tribunal a  quo  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la  autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos de  contradicción y defensa.  

La Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio descorrió  el traslado del escrito de tutela manifestando que mediante oficios  con radicados 201854001146281  y  20195400004321  ya brindó respuesta de fondo al actor, de manera oportuna. En  ese sentido, precisó que no ha vulnerado las garantías  fundamentales invocadas por el accionante y que cosa distinta es que,  dada la naturaleza sensible de la información solicitada, ésta  no se suministre por ser de carácter reservado, de conformidad  con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 1708 de  2014, modificado por la Ley 1849 de 2017.  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo  deprecado, tras considerar que dentro del término de ley la  fiscalía demandada ofreció respuesta clara, precisa y  congruente a la petición del ciudadano accionante.  

Una vez notificado  el fallo de tutela, la parte actora lo impugnó alegando que la  negativa de la fiscalía desconoce a su derecho a acceder a una  información que es pública y no reservada, necesaria  para que pueda ejercer su deber de cuidado al momento de adquirir un  inmueble y prevenir que éste se encuentre involucrado en  procesos de lavado de activos o similares. Precisó que no está  pretendiendo el suministro de datos de un proceso en particular, ni  las circunstancias de tiempo, modo o lugar de los hechos que puedan  haber generado una acción de extinción de dominio, sino  simplemente la verificación de si un inmueble y unas personas,  dentro de una cadena de tradentes, registran investigaciones de esa  naturaleza.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Como punto de  partida, la Sala advierte prima  facie  que la Fiscalía Nacional Especializada accionada ya brindó  respuesta clara, concreta y de fondo, a través de oficios 3074  DEEDD del 20 de noviembre de 2018 y 077 DEEDD del 21 de enero de  2019, manifestándole al ciudadano accionante que la  información que requiere no puede ser suministrada, por tener  naturaleza reservada de acuerdo con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017; así  mismo, le sugirió acudir a la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E., entidad encargada de administrar los bienes sometidos a  procesos de extinción de dominio, o verificar con el  certificado de tradición y libertad la existencia de alguna  medida cautelar sobre el inmueble.  

En ese orden de  ideas, interesa precisarle al accionante que si bien el  derecho de petición es una prerrogativa de rango  constitucional que supone para el Estado la obligación de  responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso  no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado.  Tampoco el derecho de petición significa que alguien pueda  hacer una y otra vez la misma petición, y que la  Administración esté obligada a contestar siempre; por  el contrario, una vez producida la respuesta no hay obligación  de repetirla indefinidamente (Cfr.  C.C. T-126/97 y T-146/12,  entre otras).  

Además de  lo anterior, no existe duda de que a voces del artículo 24 del  CPACA, “solo  tendrán carácter reservado las informaciones y  documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución  o la ley”;  por consiguiente, la Fiscalía Nacional Especializada para la  Extinción del Derecho de Dominio no puede desconocer dicho  imperativo legal y suministrar una información que, como se  indicó en precedencia, tiene carácter reservado de  conformidad con lo consagrado en el  artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849  de 2017.  

Si bien la parte  actora aduce que no está solicitando datos extensos y precisos  de procesos de extinción de dominio, sí está  requiriendo información respecto de unas personas naturales y  jurídicas que figuran como tradentes del bien inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-855563,  respecto de las cuales la divulgación de este tipo de datos,  puede generar afectaciones a sus derechos fundamentales a la  intimidad y el buen nombre.  

Bajo ese  derrotero, resulta necesario recordar que el derecho al acceso a la  información no es absoluto y que los límites impuestos  por la reserva son constitucionalmente válidos, si se busca  garantizar  la defensa de los derechos fundamentales de personas que puedan  resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una  información y asegurar la eficacia de las investigaciones  estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o  cambiario, entre otras finalidades  (Cfr.   C.C.  C-491  de 2007).  

Empero, si en el  actor aún persiste su inconformidad, el ordenamiento jurídico  ha previsto mecanismos a través de los cuales la reserva que  recae sobre la información que solicita, puede ser levantada,  esto es, a través de la insistencia ante el respectivo  tribunal administrativo, autoridad competente para decidir si niega o  accede a la petición formulada por el aquí accionante  (Artículo  26 CPACA).  

Se  concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo  lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho  en cabeza del actor y, por consiguiente, la presente solicitud de  protección constitucional se torna improcedente.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  1º  de abril de 2019 proferida por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las  razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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