Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6496-2019
Radicación 104329
(Aprobado Acta No. 122)
Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ DIOMEDES MONTEJO CELYS y SANDRA JUDITH GUERRERO BUITRAGO, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el amparo promovido a instancias de los prenombrados, actuando en nombre propio y de sus hijos LINA ROCÍO, JUAN DAVID Y JUAN PABLO MONTEJO GUERRERO, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derechos de los niños.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, la Comisaría de Familia y la Fiscalía 7ª Local de esa misma sede judicial, el agente del Ministerio Público que intervino en la actuación objeto de censura y el ICBF Centro Zonal Villanueva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el 13 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JOSÉ DIOMEDES MONTEJO CELYS, al interior del proceso con radicado 851626001183201880024, por el delito de violencia intrafamiliar.
(ii) Que dicho despacho judicial decidió no imponer medida de aseguramiento en centro carcelario al indiciado, por considerar que no representa un peligro para la comunidad y en especial para su núcleo familiar.
(iii) Que habiendo sido recurrida esa decisión por el representante del ente acusador, fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, a través de proveído del 29 de noviembre de 2018, autoridad que dispuso imponer medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario en contra del aquí accionante.
(iv) Que en concepto de los demandantes, el juez de segunda instancia adoptó una decisión sin ningún tipo de motivación, con la cual se ve afectado su hogar, al tener que ser separados.
2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 851626001183201880024, declare que el juzgado demandado incurrió en una vía de hecho al adoptar esa decisión y disponga la libertad inmediata de JOSÉ DIOMEDES MONTEJO CELYS.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de diciembre de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Fiscal 7º Local de Tauramena, luego de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos por los cuales se adelanta investigación en contra de JOSÉ DIOMEDES MONTEJO CELYS, aseguró que la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, al imponer medida de aseguramiento al indiciado, garantiza los derechos fundamentales de la víctima y protege su vida.
Por su parte la Comisaria de Familia de Tauramena informó que allí se adelantó el trámite administrativo correspondiente para salvaguardar la vida, integridad y salud de SANDRA JUDITH GUERRERO BUITRAGO, decretando medidas de protección. Así mismo, destacó que la víctima se ha mostrado en todo momento temerosa y ha sido manipulada por dependencia económica y emocional por parte de su agresor.
A su turno la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey argumentó que revocó la decisión de primera instancia con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la fiscalía, aunado el hecho de que la víctima vivía bajo el mismo techo del indiciado, con lo cual estimó que la vida de aquélla estaba en peligro.
El Personero Municipal de Monterrey se limitó a señalar que no debe ser vinculado al trámite, toda vez que no asistió a la audiencia de lectura del auto proferido en segunda instancia.
Mediante fallo del 23 de enero de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo deprecado, tras establecer que la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.
Una vez los demandantes fueron notificados del fallo de tutela, recurrieron la decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de tutela y en que la restricción de la libertad debe ser la excepción y no la regla. Agregaron que desavenencias hay en todos los hogares y que JOSÉ DIOMEDES MONTEJO CELYS es un excelente padre, de manera que no representa ningún peligro para la familia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Frente al caso bajo estudio, la Corte observa, prima facie, que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En el caso bajo estudio, si procede o no condena por el delito de violencia intrafamiliar en contra de JOSÉ DIOMEDES MONTEJO CELYS, es algo que será oportunamente definido por el respectivo funcionario judicial que adelante el juicio y no por el juez constitucional en sede de tutela. Así mismo, no se puede dejar de lado que los actores cuentan con la posibilidad de acudir, tantas veces como lo consideren pertinente, ante los jueces de control de garantías para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ordenada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar la providencia a que alude la parte actora, solo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la expresada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, la Sala considera necesario precisar que la separación de JOSÉ DIOMEDES MONTEJO CELYS de sus menores hijos, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración de justicia, sino que es el resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir arguyendo el bienestar de sus consanguíneos e independientemente de que la víctima, SANDRA JUDITH GUERRERO BUITRAGO, ahora aquí accionante, afirme que, si bien hubo esos problemas en la relación, ahora se encuentran superados.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de la cual negó el amparo invocado por JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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