STP6496-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6496-2019  

Radicación  104329  

(Aprobado  Acta No. 122)  

Bogotá  D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JOSÉ  DIOMEDES MONTEJO CELYS y SANDRA JUDITH GUERRERO BUITRAGO,  contra  la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó  el amparo promovido a instancias de los prenombrados, actuando en  nombre propio y de sus hijos LINA  ROCÍO, JUAN DAVID Y JUAN PABLO MONTEJO GUERRERO,  en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y derechos de los niños.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tauramena, la Comisaría de Familia y la Fiscalía 7ª  Local de esa misma sede judicial, el agente del Ministerio Público  que intervino en la actuación objeto de censura y el ICBF  Centro Zonal Villanueva.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que el 13 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal  de Tauramena, se llevaron a cabo audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en contra de JOSÉ  DIOMEDES MONTEJO CELYS,  al interior del proceso con radicado 851626001183201880024, por el  delito de violencia intrafamiliar.  

(ii)  Que dicho despacho judicial decidió no imponer medida de  aseguramiento en centro carcelario al indiciado, por considerar que  no representa un peligro para la comunidad y en especial para su  núcleo familiar.  

(iii)  Que habiendo sido recurrida esa decisión por el representante  del ente acusador, fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Monterrey, a través de proveído del 29 de noviembre  de 2018, autoridad que dispuso imponer medida de aseguramiento de  privación de la libertad en establecimiento carcelario en  contra del aquí accionante.  

(iv)  Que en concepto de los demandantes, el juez de segunda instancia  adoptó una decisión sin ningún tipo de  motivación, con la cual se ve afectado su hogar, al tener que  ser separados.  

2.  Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y,  como consecuencia de ello, intervenga  dentro  del proceso penal con radicado 851626001183201880024,  declare  que el juzgado demandado incurrió en una vía de hecho  al adoptar esa decisión y disponga  la libertad inmediata de JOSÉ  DIOMEDES MONTEJO CELYS.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19 de diciembre de 2018, la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades  mencionadas.  

El  Fiscal 7º Local de Tauramena, luego de precisar las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos  por los cuales se adelanta investigación en contra de JOSÉ  DIOMEDES MONTEJO CELYS,  aseguró que la decisión adoptada en segunda instancia  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, al imponer medida  de aseguramiento al indiciado, garantiza los derechos fundamentales  de la víctima y protege su vida.  

Por  su parte la Comisaria de Familia de Tauramena informó que allí  se adelantó el trámite administrativo correspondiente  para salvaguardar la vida, integridad y salud de SANDRA  JUDITH GUERRERO BUITRAGO,  decretando medidas de protección. Así mismo, destacó  que la víctima se ha mostrado en todo momento temerosa y ha  sido manipulada por dependencia económica y emocional por  parte de su agresor.  

A  su turno la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey  argumentó que revocó la decisión de primera  instancia con fundamento en los elementos materiales probatorios y  evidencia física presentada por la fiscalía, aunado el  hecho de que la víctima vivía bajo el mismo techo del  indiciado, con lo cual estimó que la vida de aquélla  estaba en peligro.  

El  Personero Municipal de Monterrey se limitó a señalar  que no debe ser vinculado al trámite, toda vez que no asistió  a la audiencia de lectura del auto proferido en segunda instancia.  

Mediante  fallo del 23 de enero de 2019, la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal negó  el amparo deprecado, tras establecer que la decisión adoptada  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey se encuentra  debidamente motivada y ajustada a derecho.  

Una  vez los demandantes fueron notificados del fallo de tutela,  recurrieron la decisión, insistiendo en los argumentos  expuestos en su escrito de tutela y en que la restricción de  la libertad debe ser la excepción y no la regla. Agregaron que  desavenencias hay en todos los hogares y que JOSÉ  DIOMEDES MONTEJO CELYS  es un excelente padre, de manera que no representa ningún  peligro para la familia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Frente  al caso bajo estudio, la Corte observa, prima  facie,  que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser  resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, si procede o no condena por el delito de  violencia intrafamiliar en contra de JOSÉ  DIOMEDES MONTEJO CELYS,  es algo que será oportunamente definido por el respectivo  funcionario judicial que adelante el juicio y no por el juez  constitucional en sede de tutela.  Así mismo, no se puede  dejar de lado que los actores cuentan  con la posibilidad de acudir, tantas veces como lo consideren  pertinente, ante los jueces de control de garantías para  solicitar  la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento  ordenada en su contra,  de conformidad con lo previsto en el artículo 318  de la Ley 906 de 2004.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Además,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de  tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar la providencia a que  alude la parte actora, solo porque los  demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a  la expresada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable a partir de la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  último, la Sala considera necesario precisar que la  separación de JOSÉ  DIOMEDES MONTEJO CELYS  de sus menores hijos, no es consecuencia de un acto injusto o  arbitrario de la administración de justicia, sino que es el  resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir  arguyendo el bienestar de sus consanguíneos e  independientemente de que la víctima,  SANDRA JUDITH GUERRERO BUITRAGO,  ahora aquí accionante, afirme que, si bien hubo esos problemas  en la relación, ahora se encuentran superados.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 23  de enero de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de la cual  negó  el amparo invocado por  JAIME  EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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