Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6491-2019
Radicación No. 104272
Acta No. 122
Bogotá. D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Henry Fernando Pazmiño Ortega contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, en virtud de la decisión de conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
…Refiere que el 26 de abril de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena lo condenó a 4 años de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 3 años, cuya vigilancia correspondió al Juzgado 1º ejecutor de esa jurisdicción.
El 2 de diciembre de 2017 fue capturado en virtud de otra investigación penal, en la cual se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Actuación que conoce el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo.
Tal situación propició la revocatoria del subrogado otrora otorgado, por parte del Juzgado 1º de Penas de Cartagena, en proveído del 7 de mayo de 2018; determinación contra la que oportunamente interpuso los recursos legales.
El 15 de diciembre de 2018, el Juzgado 30 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, le otorgó libertad por vencimiento de términos dentro del proceso que se encuentra en trámite, pero por parte del Complejo Penitenciario COMEB – Picota se le informó que continuaba privado de la libertad por cuenta del Juzgado 1º de Penas de Cartagena, el cual no había dado aún trámite a los aludidos recursos.
Lo anterior ameritó que interpusiera tutela contra dicha sede Judicial, la que fue fallada a su favor por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, pero la obligación de pronunciarse sobre los recursos recayó por competencia en el Juzgado 29 de Penas de Bogotá, el cual en decisión del 27 de febrero hogaño resolvió no reponer la revocatoria del subrogado, y concedió la apelación ante el Juzgado fallador, en el efecto devolutivo, circunstancia que estima transgresora de sus garantías fundamentales porque le impide recobrar su libertad hasta que la segunda instancia desate la alzada.
Alega que la Ley 906 de 2004 no reglamentó los efectos de los recursos en fase de ejecución de penas, por lo que necesariamente el Juzgado debió remitirse al artículo 193 de la Ley 600 de 2000 y conceder la apelación en el efecto suspensivo, previsto para providencias proferidas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.
Afirma que el accionado, de forma arbitraria, concedió el recurso de apelación en un efecto no previsto en la norma, y adicionalmente, la privación de su libertad no puede materializarse hasta que la decisión se encuentre en firme, lo cual no ha ocurrido, por lo que pretende se ordene al Juzgado ejecutor que corrija y modifique el efecto en que concedió dicho recurso.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 29 de marzo del año en curso, negó el amparo constitucional promovido por Henry Fernando Pazmiño Ortega contra el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, al considerar que la decisión confutada por medio de la acción de tutela no desbordó el ámbito funcional asignado ni se torna contraria al ordenamiento jurídico, comoquiera que la misma se cimenta en la jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia penal y las normas legales vigentes y aplicables al caso en concreto, atendiendo los principios de complementariedad y residualidad.
Adicional a lo expuesto, precisó el juez colegiado de primer grado que en virtud del principio de analogía, a casos como el aquí ventilado – revocatoria de subrogado penal -puede darse aplicación al artículo 177 inciso 2º numeral 1º del Código de Procedimiento Penal – Ley 906/04 -, que consagró el efecto devolutivo del recurso de apelación frente a decisiones sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento, habida cuenta que ambas situaciones tienen connotación directa sobre la libertad del procesado, para lo cual el ordenamiento jurídico contempla el cumplimiento inmediato de las decisiones que se adopten sobre tal derecho, sin importar la firmeza de la determinación.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora impugnó la misma, solicitando como pretensión sustancial su revocatoria, para que en su lugar se conceda el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá a conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2018, por la cual se revocó el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Como eje argumentativo del recurso de alzada, el recurrente señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar las normas propias del recurso de apelación previstas tanto en el Código General del Proceso como en la Ley 906 de 2004 – inciso 3º del artículo 6º – a asuntos no regulados por aquellas, como lo son los pronunciamientos judiciales emitidos en la fase de ejecución de la sanción, los cuales a su juicio son reglados por la Ley 600 de 2000 debido a la aplicación del criterio de especialidad.
Lo anterior, según afirma, por cuanto la norma procesal de 2000 prescribe que las providencias judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia ejecutoriada, en el evento de ser apeladas, el recurso debe concederse en el efecto suspensivo – artículos 192 y 193 literal a) numeral 6º -, situación que se vivifica en su caso, puesto que la providencia que revocó su “libertad condicional” es posterior a la sentencia que puso fin a la actuación penal y además, de la literalidad del artículo 176 de la norma adjetiva de 2004 se desprende que los recursos ordinarios proceden para autos proferidos en audiencia y no en sede escritural.
Además, el censor cuestiona la pertinencia de la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación Judicial – rad. 53484 – traída a colación para sustentar la decisión recurrida, toda vez que la misma se refiere al efecto de la apelación que debe concederse frente a un auto que resolvió un asunto de conexidad dentro de proceso penal y no en punto a decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Henry Fernando Pazmiño Ortega contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si frente al auto interlocutorio adiado 27 de febrero de 2019, mediante el cual i) no repuso la providencia de fecha 7 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en la que se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a quien hoy actúa como demandante y, ii) concedió en el efecto devolutivo el recurso subsidiario de apelación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006).
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
2. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
2. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
3. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
2. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado .
3. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En el presente caso se encuentra que el accionante censura el auto interlocutorio adiado 27 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, puntualmente a la decisión de conceder en el efecto devolutivo el recurso subsidiario de apelación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al considerar que en tal determinación se incurrió en los defectos por sustantivo y procedimental, puesto que el recurso de alzada se otorgó en un efecto diferente al consagrado en el ordenamiento jurídico, que a su criterio es la Ley 600 de 2000 al ser el cuerpo normativo que regula la fase de la ejecución de la pena.
2. En lo atinente a los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela frente a la decisión judicial objeto de reproche, la Sala si bien observa que los mismos no fueron objeto de estudio expreso por parte del órgano judicial colegiado de primera instancia, no se encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de aquellos, toda vez que: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental – debido proceso y libertad -; ii) contra la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad; iii) la súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, por cuanto fue instaurada transcurridos tan solo quince días de haberse dictado el auto del 27 de febrero de 2019 – aquí cuestionado -; iv) identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas y, además de ello, alegó tal dislate al interior del proceso judicial y ante la autoridad respectiva, última que mediante auto del 19 de marzo del año en curso publicitó las razones por las que el recurso vertical concedido debía comportar el defecto devolutivo2 y; v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela.
Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional.
3. De cara al asunto jurídico concreto, la Ley 599 de 2000 consagró la figura jurídica sustancial del mecanismo sustitutivo de la pena denominado como suspensión de la ejecución de la pena, fijando en sus artículos 63 y 65 los requisitos para su reconocimiento y las obligaciones que deben observarse para gozar del subrogado reconocido, respectivamente. Dentro de dicho marco obligacional previsto en el último artículo en cita, se impone entre otras, el deber de observar buena conducta – numeral 2 – y reparar los daños derivados del delito, salvo la incapacidad económica comprobada – numeral 3 -.
De ahí que, dada la naturaleza del subrogado penal mentado, surge para el favorecido la obligación de respetar a cabalidad los compromisos adquiridos, por ello, en caso de inobservancia de aquellos, el mismo ordenamiento sustantivo penal consagró en su artículo 66 que «Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada» (énfasis ajeno al texto original).
Bajo la misma dirección jurídica, la Ley 906 de 2004 en su artículo 475 prevé que «Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido» (Se resalta).
Desde esa perspectiva, la naturaleza propia de la intelección jurídica que deviene de las normas en cita, no es diferente que establecer que los efectos jurídicos que se desprendan del proveído por el cual se revoque o suspenda el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por incumplimiento de las obligaciones adquiridas para su efectivo goce, sin importar cuál de ellas, son de coercibilidad inmediata, es decir, la determinación judicial resulta de obligatorio cumplimiento para las distintas partes e intervinientes procesales, sin importar la procedencia de recurso alguno.
Por consiguiente, al prever el mismo ordenamiento jurídico penal el cumplimiento inmediato de los efectos derivados de la decisión judicial que revoca el mecanismo sustitutivo de la pena, resulta dable colegir que la interposición del recurso de apelación no interfiere en la imperatividad del cumplimiento de la efectiva privación de la libertad del condenado por la revocatoria del subrogado penal en comento y, en consecuencia, la alzada procedente debe ser concedida en el efecto devolutivo, como en efecto lo hizo la autoridad judicial accionada, puesto que obrar de manera contraria, conceder la apelación en el efecto suspensivo, resulta contradictorio al sentido propio de las normas que regulan el pluricitado subrogado penal.
4. Al tenor del derrotero jurídico expuesto, resulta indiscutible que en el presente asunto no se demostró la configuración de alguno de los defectos que estructuran una vía de hecho, por cuanto la providencia censurada se sustentó en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, puesto que se ajusta a la normatividad aplicable a la materia, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
5. Por otra parte, conforme la censura formulada por el recurrente dirigida a cuestionar la pertinencia de la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación Judicial – rad. 53484 – traída a colación para sustentar la decisión recurrida, debe indicarse, que dicho argumento resulta intrascendente para el debate constitucional, habida cuenta que la providencia judicial refutada por vía de amparo constitucional – 27 de febrero de 2019 – nunca aludió al proveído referenciado como fundamento normativo o jurídico de la decisión de conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo.
6. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas a lo largo de la parte considerativa de esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 23 a 25, cuaderno de primera instancia.
2 Folio 21 del cuaderno de primera instancia.