STP13189-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13189-2019  

Radicación  Nº 106824  

Acta  No. 245  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  RAÚL HERNÁN MESA BARRETO,  contra  el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.  

En  la actuación se vinculó al Juzgado 29 Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías, al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Modelo y a las partes dentro del  proceso penal radicado con número 110016101630201700739.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulneró o no los  derechos fundamentales de la parte actora al confirmar la decisión  de primera instancia que decretó legal su captura, pues en su  criterio el término legal se encontraba vencido.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 13 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, avocó conocimiento de la tutela y ordenó  correr traslado a las autoridades demandadas y vinculadas, a efectos  de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  

Posteriormente,  ordenó vincular a las partes que actuaron dentro del proceso  penal adelantado contra el actor radicado con número  110016101630201700739.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Juez 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esta ciudad, manifestó que el 14 de mayo de 2019 le fue  asignado por el Centro de Servicios Judiciales la carpeta con  radicado 110016101630201700739,  actuación penal adelantada en contra de RAÚL  HERNÁN MESA BARRETO  y otros, por los presuntos delitos de concierto para delinquir en  concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en  concurso homogéneo, con el objeto de llevar a cabo las  audiencias preliminares de control posterior de allanamiento y  registro, cancelación de orden de captura y legalización  de la misma, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, solicitada por la Fiscalía 133  Local.  

Refirió  que tales diligencias se adelantaron durante los días 14, 15,  16 y 20 de mayo de 2019 y se decidió impartir legalidad al  procedimiento de captura, así como también la Fiscalía  realizó imputación al accionante por los delitos ya  enunciados y finalmente se impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  Por su parte, el titular del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, señaló que  la decisión que decretó la legalidad de la captura fue  impugnada por la defensa del actor, con fundamento en que se realizó  por fuera del término.  

Por  tanto, con providencia de 1º de agosto de 2019, ese despacho  confirmó la decisión emitida por el a  quo  en razón a que el plazo mayor al término de ley  obedeció a la complejidad del asunto, la intervención  de los defensores en atención a que se trataba de 11  procesados, lo que implicó que se utilizara un plazo adicional  justificable no atribuible a la administración de justicia.  

Por  consiguiente, resaltó que las decisiones censuradas por el  actor se encuentran ajustadas a derecho, con el debido soporte   normativo y jurisprudencial.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de fallo de 23 de agosto  de 2019, denegó la acción invocada por el actor tras  examinar la decisión objeto de censura, providencia que a su  juicio no incurrió en defecto procedimental, como tampoco  evidenció una ausencia de motivación, pues la misma se  fundamentó en que el término adicional a las 36 horas  se encontraba justificado al tratarse de un asunto complejo.  

Por lo anterior, para esa  Corporación la actuación de los jueces de instancia no  denota una afectación a los derechos fundamentales del actor,  al no evidenciarse ningún defecto de los descritos en la  sentencia C-590 de 2005.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de tutela e insistió en las  pretensiones del libelo instaurado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación en contra del fallo de tutela en relación,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido  planteado en el anterior acápite y tratándose el mismo  de una acción de tutela en contra de decisión judicial  es necesario precisar el criterio jurisprudencial al respecto, el  cual indica su excepcionalidad, en tanto que esta es posible solo  bajo el cumplimiento de requisitos tanto generales como específicos  que han sido señalados por las altas cortes.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  ha indicado que debe configurarse:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.1].  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales].  

En  el sub  lite,  el demandante insiste en la vulneración de de sus derechos con  fundamento en la decisión emitida por el Juzgado 50 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá al confirmar  la providencia emitida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esa ciudad que decretó legal  su captura.  

La  censura esencialmente se ciñe a que la legalización de  su aprehensión se adelantó por fuera del término  de ley, esto es dentro de las 36 horas.  

En  atención a lo anterior, una vez examinados los elementos  materiales allegados al libelo y en acatamiento de la jurisprudencia  sobre el asunto, esta Sala confirmará la decisión  proferida por el juez constitucional en primera instancia por lo  siguiente:  

Lo  primero a precisar es que cuando un ciudadano a través de la  acción de tutela cuestiona  una decisión judicial, como en el asunto ocurre, esta tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados,  por lo tanto, el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado  en el libelo.  

En  este caso, el demandante señala que la providencia judicial no  fue motivada pues la misma, en su criterio, no da cuenta de las  razones por las cuales la administración de justicia extendió  un término de carácter constitucional.  

Pues  bien, frente al término perentorio de las 36 horas en las  audiencias preliminares, esta Sala de Casación ha indicado:  

Así,  entonces, la interpretación restrictiva de la normatividad; la  abierta aplicación que hace la Corte del bloque de  constitucionalidad (particularmente las dos convenciones antes  reseñadas); la filosofía que guía el nuevo  sistema respecto de la privación de libertad; el criterio de  ponderación, y finalmente la propia Ley 906/04 en cuanto  señala que todos los días y horas son hábiles  para adoptar decisiones, entre otras, las atinentes a aquella  garantía fundamental, bien para imponerla, sustituirla o  revocarla, son ingredientes que -conjugados- permiten  a la Sala señalar que las audiencias de legalización de  captura, formulación de imputación y solicitud de  medida de aseguramiento deben llevarse a cabo dentro del plazo de  treinta y seis (36) horas.  

Desde  luego que el término anterior cobija que obligatoriamente  dentro de él se agote por lo menos la actuación  relativa al control efectivo a la restricción a la libertad,  para aplicar la sentencia de constitucionalidad condicionada referida  al inciso 3 del artículo 2 de la L 906/04 (sent C-163, febrero  20/08), para dar paso inmediatamente tanto a la formulación de  imputación como -de ser procedente- a la solicitud de medida  de aseguramiento.  .  

Obviamente  que la Corte es consciente que habrá casos en que por su  complejidad (número de capturados, número de  defensores, cantidad de delitos, naturaleza de éstos, etc.) no  puedan agotarse las tres actuaciones dentro del señalado plazo  de las 36 horas, y que por tales circunstancias ese término se  deba prolongar,  evento en el cual a ello se puede y debe acudir en lo estricta y  razonablemente necesario, pero eso sí -como se dejó  sentado- bajo la condición de cumplir con el mandato del  citado fallo de constitucionalidad4.  

Por  otra parte, la Corte Constitucional en reciente decisión,  señaló que el término de las 36 horas mencionado  es una garantía de orden constitucional, por tal motivo el  juzgador debe definir la situación jurídica de quien ha  sido aprehendido, sin embargo, indica que pueden existir  circunstancias ajenas a la administración de justicia que  justifican un término adicional, así lo refirió:  

«  A  partir de los precedentes constitucionales estudiados se concluyó  que toda  restricción a la libertad personal debe tener un control  judicial por parte del funcionario competente. Pero, además,  un contenido constitucional trascendental de este derecho está  en que la persona capturada, de acuerdo al artículo 28 de la  Constitución, debe ser puesta dentro de las 36 horas  siguientes desde la privación de la libertad a disposición  del juez competente. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha determinado que se encuentra proscrita toda  restricción indefinida de la libertad y que, por el contrario,  el referido término tiene un carácter perentorio, sin  perjuicio de las circunstancias insuperables que podrían  llevar a que ella se extienda por motivos ajenos a la administración  judicial.  

Al  estudiar el asunto, la Corte advirtió que el inciso segundo  del artículo 28 de la Constitución establece que “[l]a  persona detenida preventivamente será puesta a disposición  del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,  para que éste adopte la decisión correspondiente en el  término  que  establezca la ley”.  En consecuencia, existe una facultad del legislador para fijar el  término o plazo cierto dentro del cual el juez debe  pronunciarse, término que, por definición, debe  corresponder a un lapso perentorio. Sin embargo, la norma  cuestionada, al referirse a “un plazo razonable”, y por  tanto indeterminado, dejó a discreción del juez la  valoración del tiempo por el cual podría extenderse la  decisión sobre la legalidad de la captura5».  

Por  consiguiente, esta Sala no encuentra asidero a la aseveración  realizada por el demandante, pues visto es que el Juzgado accionado  al resolver la apelación interpuesta por su defensa contra la  decisión emitida por el Juez de Control de Garantías  explicó las razones por las que el término se extendió,  lo que no se concibe según lo anotado como una vulneración  a sus garantías fundamentales, así lo consideró:  

«En  este asunto, el delegado fiscal acudió ante el Juez de Control  de Garantías a la hora 32 (2:59 pm) del 14 de mayo de 2019,  después de la captura del procesado RAÚL  HERNÁN MESA BARRETO  realizada el 13 de mayo de 2019 a las 6:08 a.m., la audiencia inició  a la hora 4:43 PM, esto es, a la hora 34. La intervención del  fiscal terminó a las 5:57 PM (hora 35), los defensores  valoraron los elementos y su intervención inició en esa  misma hora y las mismas se prolongaron por espacio de la hora 36 y  con posterioridad a ello fue que la Juez de Garantías en forma  inmediata procedió a adoptar su decisión, no dispuso un  término adicional, para si quiera pensar que prolongó  en forma ilegal la captura de los procesados, si se extendió  ello fue por la complejidad del caso, número de procesados,  cantidad de registros y allanamientos y capturas que se realizaron,  el diligenciamiento de documentos previo para la realización  de audiencias, intervención de las partes y la valoración  de los elementos, el tiempo adicional fue por motivos ajenos a la  administración de justicia, el fiscal acudió dentro del  término de ley, de ahí que la decisión este  ajustada a la legalidad sin que se advierta afectación a  derechos o garantías fundamentales 6»  

Por  consiguiente, cierto es que el juez accionado motivó su  decisión, por lo que no se puede predicar la configuración  de defecto alguno en la providencia censurada, menos aun cuando  quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la  ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006),  cuando una disposición o un problema jurídico admite  varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia así como la autonomía judicial.  

Acorde con lo anterior, al no  observarse ninguna vía de hecho en la decisión  cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno,  la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones  por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante RAÚL  HERNÁN MESA BARRETO.  

2.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

4          CSJAP del          1° Oct. 2009, Rad. 32634, criterio reiterado en la decisión          CSJAHP137 del 17 Ene. 2017, Rad. 49529.  

5          C.C.C-137-2019.  

6          Cfr.          Folio 21, decisión emitida el 1º de agosto de 2019 por          el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de          Bogotá.  

      

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