Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6092 – 2019
Radicación n.° 103938
(Aprobado Acta No. 115)
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Empidio López Martínez contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 12 de marzo de 2019, por medio del cual denegó el amparo que aquél invocó contra los Juzgados Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados los agentes del Ministerio Público designados para esos despachos, el defensor del sentenciado López Martínez, la Dirección Nacional de Defensoría Pública, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota y los directores del Inpec y del establecimiento penitenciario Comeb-Picota.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Empidio López Martínez, privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (Comeb-Picota), promueve acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:
1. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 16 de marzo de 2012, condenó al accionante a la pena principal de 156 meses de prisión, como coautor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 18 de mayo del mismo año.
2. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en pronunciamiento del 8 de octubre de 2018 negó al actor el subrogado de la libertad condicional, al valorar la gravedad de la conducta cometida y por la prohibición expresa contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero lo resolvió el juez de penas el 23 de noviembre de 2018, al mantener la negativa de conceder el subrogado. El segundo lo desató el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 21 de enero del 2019, al dejar incólume la decisión recurrida.
3. En criterio del actor, esas providencias se edificaron en una vía de hecho, por desconocimiento del precedente constitucional (T-640 de 2017) y en un defecto sustantivo, pues al negarle el acceso a dicho beneficio, pese a cumplir los requisitos; en razón a la naturaleza del delito por el cual fue condenado, desconocieron la ley penal y la función protectora y preventiva de la pena, cuya finalidad consiste en la resocialización del infractor.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante fallo del 12 de marzo del año en curso, negó el amparo que invocó el accionante.
Arribó a esa conclusión al evidenciar que las providencias cuestionadas no fueron el resultado de una actitud caprichosa o arbitraria de las autoridades judiciales demandadas, sino de la prohibición taxativa prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues tratándose de delitos contra la libertad, la integridad y formación sexuales de los niños, niñas y adolescentes dicho beneficio no procede1.
LA IMPUGNACIÓN
El 18 de marzo de 2019, el accionante Empidio López Martínez impugnó la sentencia. Como argumentos de disenso, reiteró los de la demanda y recabó que en ésta expuso los defectos de desconocimiento del precedente (CC T-640/17) y evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia y la calificación de la conducta2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si respecto de las decisiones emitidas el 8 de octubre, 23 de noviembre de 2018 y 21 de enero de 2019, mediante las cuales los juzgados accionados negaron la libertad condicional al accionante Empidio López Martínez, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
De un lado, la Sala evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la solicitud de libertad condicional que presentó el sentenciado Empidio López Martínez de conformidad con el marco jurídico aplicable, esto es, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del C.P. Sin embargo, determinaron que al haber sido condenado por el punible de acceso carnal abusivo en el que la víctima fue un menor de edad, por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no podía ser acreedor al mecanismo de la libertad condicional.
Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun. 2014, Rad. 74.215, sobre el particular sostuvo:
(…) De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional – que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
Bajo ese contexto, la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogada ni modificada, por lo que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados «por delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes ».
En ese orden de ideas, razón le asistió a los jueces ejecutor y fallador cuando le negaron la libertad condicional al hoy accionante de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos, a las personas que, como él, cometieron ese tipo de conductas punibles.
De otro lado, tampoco se percibe el presunto desconocimiento de la sentencia T-640/17 de la Corte Constitucional porque el juzgado ejecutor incluyó como premisa de su decisión lo resuelto por esa Corporación en el fallo C-757/14, no desconoció aspectos relativos a la conducta punible diferentes a su gravedad y favorables al sentenciado que hubieran sido valorados por el fallador y realizó su análisis desde la perspectiva de la resocialización como fin principal de la pena.
Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario. Diferente es que, por expresa prohibición legal, no pueda ser beneficiario de la libertad condicional.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.
Así las cosas, la acción de tutela debía negarse, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 97 a 108, cuaderno 1.
2 Folios 122-123, ibídem
3 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»