STP6470-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP6470-2019  

Radicación  N.° 104668  

Acta  122  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JARVIN  NARVÁEZ FIGUEROA  mediante apoderado judicial, contra la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y el  JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN  DE DOMINIO de esta  ciudad, ante  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, la  FISCALÍA 34 DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO y los  demás intervinientes en el trámite extintivo que se  adelantó contra un predio del accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Ante  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, se adelantó proceso con fines de  extinguir el derecho de propiedad sobre un bien inmueble de propiedad  de JARVIN NARVÁEZ FIGUEROA.  

Agotado  el trámite correspondiente, mediante sentencia del 20 de marzo  de 2015, el juez de conocimiento declaró la extinción  del derecho de dominio sobre el predio de NARVÁEZ FIGUEROA,  ubicado en la ciudad de Leticia.  

Tal  determinación fue apelada por el defensor del afectado y la  alzada correspondió a la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 14 de marzo  de 2019 confirmó integralmente la decisión del a  quo.  

Acude  ahora JARVIN NARVÁEZ FIGUEROA a la vía de tutela por  conducto de apoderado.  Hace un recuento de los hechos y la actuación  procesal y critica que en ninguna de las fases del trámite  extintivo se aportó material probatorio suficiente, que diera  cuenta de que el inmueble se había destinado a la venta de  sustancias estupefacientes.  

Además,  las autoridades policiales incautaron 3.08 gramos de cocaína,  lo que en su criterio no muestra que se distribuyera esa sustancia en  la vivienda, sino que NARVÁEZ FIGUEROA era «consumidor»  de los alcaloides, como lo reconoció «desde  un principio».  

Califica  las decisiones emitidas por los jueces demandados como constitutivas  de vías de hecho por haber incurrido en un defecto fáctico  al haber desconocido las situaciones descritas en precedencia que, a  la postre, habrían llevado a declarar la improcedencia de la  acción.  

Por  esas razones, pide a la Corte «revisar  y revocar» las  sentencias objeto de controversia o que, en su defecto, las anule.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá pidió que se niegue el amparo invocado por el  apoderado judicial de NARVÁEZ FIGUEROA, luego de advertir que  dictó la providencia en respeto del debido proceso y no se  configuró alguna vía de hecho que habilite la  procedencia de la tutela.  Agregó, que la pretensión  del demandante es convertir el proceso de amparo en una tercera  instancia para discutir un asunto que ya se encuentra en firme.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio advirtió que en su decisión no vulneró,  de modo alguno, las garantías del accionante.  

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se le  desvincule del proceso constitucional.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado para ejercitar el derecho de contradicción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por el apoderado judicial de JARVIN NARVÁEZ FIGUEROA, que se  dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones  generales de procedencia de la tutela, contrario a la percepción  del demandante no se configura el defecto fáctico  que alega el libelista.  

En  ese sentido, ha de señalarse que para las instancias quedó  claro que el bien inmueble de propiedad de NARVÁEZ FIGUEROA  era utilizado «para  el expendio y comercialización de estupefacientes»,  lo que concluyeron de los informes investigativos que tanto al  proceso penal como al trámite extintivo se incorporaron, entre  ellos:  

… lo  relacionado con la diligencia de registro y allanamiento efectuada el  3 de marzo de 2012… a la vivienda aquí afectada…  donde igualmente fuera capturado Jarvin Narváez Figueroa, al  hallársele 35 envoltorios que arrojaron un peso neto de 4.0  gramos de cocaína.  

(…)  

… las  autoridades igualmente atendidas por JArvin Narváez Figueroa,  procedieron al registro del lugar, para así hallar en un  estante de madera dispuesto en una mini tienda allí ubicada,  un papel con seis (6) cigarrillos y una bolsa con tres (3)  envoltorios que arrojaron un peso neto de 1.2 gramos de cocaína  y en un cajón de una mesa de noche situada en la habitación  donde pernocta Narváez Figueroa, una bolsa plástica con  varios envoltorios de papel de cuaderno 2.8 gramos netos del mismo  alucinógeno…2  

Añadió  el despacho a  quo,  que NARVÁEZ FIGUEROA había sido vinculado a dos  procesos penales por la comisión del delito de tráfico  de estupefacientes, «en  ambos condenado por los Juzgados 2º y 1º Promiscuos del  Circuito de Leticia, respectivamente, incluso el último  proceso bajo eventos desarrollados el 3 de marzo de 2012, es decir,  durante la vigencia del actual trámite de extinción del  derecho de dominio»,  lo que acreditaba la continuidad del predio como expendio de  estupefacientes y, por esa vía, la materialización de  la causal extintiva que invocó la Fiscalía3.  

De  otra parte, la calidad de «consumidor»  de NARVÁEZ FIGUEROA fue objeto de discusión ante los  jueces de extinción de dominio, pero advirtió el  Tribunal ahora accionado que ese debate era propio de la  responsabilidad del afectado y por ende, resultaba ajeno a esa  especial acción, «que  recae sobre derechos reales cuando [los  bienes] se  destinan a actividades ilícitas».  

Finalmente,  concluyó el Tribunal, que:  

… el  inmueble fue utilizado como instrumento para la realización de  actividades ilícitas en dos años diferentes, por su  propietario… decidió ocultar y comercializar  estupefacientes en el lote No. 2 quebrantando el artículo 58  superior, faltó a sus derechos y obligaciones como propietario  del mismo y aclaró que lo recibió en virtud de la  herencia que le quedó como legado, por tanto su capacidad no  está en entre dicho, sino el uso que le dio al predio, en  contravía del citado precepto constitucional4.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una  instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún,  cuando las decisiones de las autoridades demandadas se soportaron en  los elementos probatorios que se allegaron al trámite.  Ello,  con independencia de que la Sala comparta o no lo decidido.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Folios          15 y 16 de la sentencia de primera instancia.  

3          Art.          2 – 3 de la Ley 793 de 2002: “Cuando          los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o          instrumento para la comisión de actividades ilícitas,          sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”.  

4          Folio          21 de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá.      

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