Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6470-2019
Radicación N.° 104668
Acta 122
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JARVIN NARVÁEZ FIGUEROA mediante apoderado judicial, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de esta ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 34 DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y los demás intervinientes en el trámite extintivo que se adelantó contra un predio del accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se adelantó proceso con fines de extinguir el derecho de propiedad sobre un bien inmueble de propiedad de JARVIN NARVÁEZ FIGUEROA.
Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, el juez de conocimiento declaró la extinción del derecho de dominio sobre el predio de NARVÁEZ FIGUEROA, ubicado en la ciudad de Leticia.
Tal determinación fue apelada por el defensor del afectado y la alzada correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 14 de marzo de 2019 confirmó integralmente la decisión del a quo.
Acude ahora JARVIN NARVÁEZ FIGUEROA a la vía de tutela por conducto de apoderado. Hace un recuento de los hechos y la actuación procesal y critica que en ninguna de las fases del trámite extintivo se aportó material probatorio suficiente, que diera cuenta de que el inmueble se había destinado a la venta de sustancias estupefacientes.
Además, las autoridades policiales incautaron 3.08 gramos de cocaína, lo que en su criterio no muestra que se distribuyera esa sustancia en la vivienda, sino que NARVÁEZ FIGUEROA era «consumidor» de los alcaloides, como lo reconoció «desde un principio».
Califica las decisiones emitidas por los jueces demandados como constitutivas de vías de hecho por haber incurrido en un defecto fáctico al haber desconocido las situaciones descritas en precedencia que, a la postre, habrían llevado a declarar la improcedencia de la acción.
Por esas razones, pide a la Corte «revisar y revocar» las sentencias objeto de controversia o que, en su defecto, las anule.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá pidió que se niegue el amparo invocado por el apoderado judicial de NARVÁEZ FIGUEROA, luego de advertir que dictó la providencia en respeto del debido proceso y no se configuró alguna vía de hecho que habilite la procedencia de la tutela. Agregó, que la pretensión del demandante es convertir el proceso de amparo en una tercera instancia para discutir un asunto que ya se encuentra en firme.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio advirtió que en su decisión no vulneró, de modo alguno, las garantías del accionante.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se le desvincule del proceso constitucional.
4. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado para ejercitar el derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de JARVIN NARVÁEZ FIGUEROA, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, contrario a la percepción del demandante no se configura el defecto fáctico que alega el libelista.
En ese sentido, ha de señalarse que para las instancias quedó claro que el bien inmueble de propiedad de NARVÁEZ FIGUEROA era utilizado «para el expendio y comercialización de estupefacientes», lo que concluyeron de los informes investigativos que tanto al proceso penal como al trámite extintivo se incorporaron, entre ellos:
… lo relacionado con la diligencia de registro y allanamiento efectuada el 3 de marzo de 2012… a la vivienda aquí afectada… donde igualmente fuera capturado Jarvin Narváez Figueroa, al hallársele 35 envoltorios que arrojaron un peso neto de 4.0 gramos de cocaína.
(…)
… las autoridades igualmente atendidas por JArvin Narváez Figueroa, procedieron al registro del lugar, para así hallar en un estante de madera dispuesto en una mini tienda allí ubicada, un papel con seis (6) cigarrillos y una bolsa con tres (3) envoltorios que arrojaron un peso neto de 1.2 gramos de cocaína y en un cajón de una mesa de noche situada en la habitación donde pernocta Narváez Figueroa, una bolsa plástica con varios envoltorios de papel de cuaderno 2.8 gramos netos del mismo alucinógeno…2
Añadió el despacho a quo, que NARVÁEZ FIGUEROA había sido vinculado a dos procesos penales por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, «en ambos condenado por los Juzgados 2º y 1º Promiscuos del Circuito de Leticia, respectivamente, incluso el último proceso bajo eventos desarrollados el 3 de marzo de 2012, es decir, durante la vigencia del actual trámite de extinción del derecho de dominio», lo que acreditaba la continuidad del predio como expendio de estupefacientes y, por esa vía, la materialización de la causal extintiva que invocó la Fiscalía3.
De otra parte, la calidad de «consumidor» de NARVÁEZ FIGUEROA fue objeto de discusión ante los jueces de extinción de dominio, pero advirtió el Tribunal ahora accionado que ese debate era propio de la responsabilidad del afectado y por ende, resultaba ajeno a esa especial acción, «que recae sobre derechos reales cuando [los bienes] se destinan a actividades ilícitas».
Finalmente, concluyó el Tribunal, que:
… el inmueble fue utilizado como instrumento para la realización de actividades ilícitas en dos años diferentes, por su propietario… decidió ocultar y comercializar estupefacientes en el lote No. 2 quebrantando el artículo 58 superior, faltó a sus derechos y obligaciones como propietario del mismo y aclaró que lo recibió en virtud de la herencia que le quedó como legado, por tanto su capacidad no está en entre dicho, sino el uso que le dio al predio, en contravía del citado precepto constitucional4.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando las decisiones de las autoridades demandadas se soportaron en los elementos probatorios que se allegaron al trámite. Ello, con independencia de que la Sala comparta o no lo decidido.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 Folios 15 y 16 de la sentencia de primera instancia.
3 Art. 2 – 3 de la Ley 793 de 2002: “Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”.
4 Folio 21 de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá.