Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1712-2019
Radicación n.° 102708
Acta 38
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado 8º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de la menor G.G.G.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El Procurador 7º Judicial II de Familia presentó tutela a favor de la menor víctima G.G.G., dentro del proceso penal 2013-01132 que cursa contra M.A.L.P.
De la demanda, se establecen como hechos relevantes los que se pasan a exponer:
1. Mediante fallo de segunda instancia STP2959-2018 Rad. 96791 del 27 de febrero de 2018 la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal amparó el derecho fundamental al debido proceso de quien ostenta la calidad de víctima dentro del proceso penal 2013-01132.
En consecuencia, dejó sin efectos las providencias emitidas el 22 de junio y 22 de agosto de 2017 por los Juzgados 3º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante las cuales se impartió legalidad a la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de extinción de la acción penal a favor del menor M.A.L.P., procesado por el delito de acceso carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, tras advertir que incurrieron en un defecto sustantivo por inobservar la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2016.
A la par, ordenó al Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes que dentro del término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, profiera nueva decisión.
2. En cumplimiento de lo anterior y, luego de dar trámite a las solicitudes de recusación y nulidad propuestas por la defensa, en sesión de audiencia del 24 de agosto de 2018 el Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías dispuso no acceder a declarar la legalidad y procedencia del principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía a favor del adolescente M.A.L.P.
Contra la anterior decisión tanto la Fiscalía como la defensa presentaron recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por el Juzgado 8º Penal del Circuito para Adolescentes.
3. Denunció el accionante que esta última autoridad programó audiencia para resolver el recurso de alzada el 6 de diciembre de 2018, pero no la realizó argumentado que el fallo de tutela STP2959-2018 Rad. 96791 del 27 de febrero de 2018, fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión y, por ende, resultaba necesario conocer dicho pronunciamiento como quiera que tiene injerencia en la decisión que debe emitir.
Así las cosas, reprogramó la diligencia para el 11 de febrero de 2019 a las 8:30 am.
A juicio del accionante el proceder del Juzgado desconoce los derechos invocados, en tanto se ampara en un argumento que carece de fundamento legal y constitucional para no resolver el asunto que tiene bajo su cargo. En consecuencia, solicitó se ordene al despacho accionado citar audiencia y resolver el recurso propuesto sin más dilaciones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 7 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada. Fueron vinculados los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías para adolescentes, 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad para adolescentes, así como las partes e intervinientes de la actuación penal descrita en la demanda.
El Fiscal 397 Delegado ante los Jueces de Responsabilidad Penal Para Adolescentes pidió negar la tutela. Expuso que no es el instrumento idóneo para debatir la inconformidad que surge por el cambio de una fecha de audiencia, evento que además es cotidiano de la práctica judicial.
Por su parte, el Juzgado 8º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá relató el decurso de la actuación penal adelantada, para precisar que no pretende sustraerse del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2018, solo que, al percatarse que éste fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional (expediente T6683098), se encuentra a la espera que esta última autoridad emita el pronunciamiento como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en aras de acatar su precedente respecto a la aplicabilidad o no del principio de oportunidad en los delitos sexuales cometidos por adolescentes, cuyas víctimas son niños o adolescentes, precisamente el temario que le corresponde desatar en el recurso de apelación promovido por las partes.
Destacó que no desconoce la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no obstante cuando el infractor también es menor, dicho precepto legal propende igualmente por su protección. Por tanto, considera que sería un yerro desatar el recurso de alzada sin conocer el aludido pronunciamiento.
Por último, pidió se vincule al presente trámite a la Sala de Revisión de la Corte Constitucional para que informe cuáles han sido las actuaciones realizadas en proceso constitucional T-6683098.
Los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías para adolescentes y 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá relataron el decurso del proceso y defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas en su momento. Por último, solicitaron negar la tutela por improcedente.
2. La primera instancia accedió al amparo constitucional, tras establecer que la autoridad accionada incurrió en una mora judicial injustificada al sustraerse de decidir el recurso de apelación presentado dentro del proceso penal que está a su cargo. En consecuencia, le ordenó que en la fecha programada, esto es, el 11 de febrero de 2019, resuelva los recursos presentados contra la decisión adoptada el 24 de agosto de 2018, sin excusarse en la falta de pronunciamiento de la Corte Constitucional frente al expediente de tutela T6683098.
3. El Juzgado 8º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá impugnó el fallo. En sustento, expuso que la primera instancia se limitó a desglosar los derechos fundamentales invocados, sin tener en cuenta el temario de fondo, esto es, la aplicabilidad o no del principio de oportunidad a favor de los adolescentes infractores de la ley penal, cuyas víctimas ostentan también la condición de niños y adolescentes. Así como el conflicto dogmático que prevé la protección integral de los niños, niñas y adolescentes no resuelto por el Código de la Infancia y Adolescencia.
En ese orden de ideas, reiteró que seria un yerro desatar el recurso de alzada, alegado por el accionante, sin conocer previamente la decisión de fondo que adoptará la Corte Constitucional en sede de revisión.
Por último, pidió declarar la nulidad por indebida integración del contradictorio, pues no se vinculó a la Corte Constitucional, autoridad llamada a dirimir el temario objeto del debate que ha desatado dos acciones de tutela, la primera que se encuentra en revisión y la segunda, la que nos ocupa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En primer lugar, impera resolver la petición de nulidad elevada por la autoridad judicial recurrente, con fundamento en que debía convocarse al trámite a la Sala de Revisión de la Corte Constitucional que conoce el expediente T6683098, en tanto tiene a su cargo definir lo referente a la aplicabilidad del principio de oportunidad a favor de los adolescentes infractores de la Ley Penal, cuyas víctimas ostentan también la condición de niños, niñas y adolescentes.
La indebida integración del contradictorio puede eventualmente constituir un motivo que haga imperativo el decreto de invalidez de la actuación de tutela (Cfr. CSJ ATP, 14 May 2015, Rad. 79725, entre otros).
Sin embargo, el estudio del expediente revela que en esta oportunidad no se presentó el denunciado yerro.
En el presente asunto, el Procurador 7º Judicial II de Familia, actuando a favor de la menor víctima G.G.G., acudió a la vía constitucional, tras estimar que el Juzgado 8º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación presentado contra la decisión del 24 de agosto de 2018, a través de la cual no se accedió a la aplicación del principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía a favor del adolescente M.A.L.P.
Así las cosas, contrario a lo expuesto por el recurrente, no se está reviviendo el debate jurídico surtido en la actuación constitucional primigenia, dentro de la cual la Corte Constitucional seleccionó el fallo de tutela STP2959-2018 para revisión, pues de ser así la solución del caso no es la vinculación de la última autoridad, sino el rechazo o la declaratoria de improcedencia por temeridad, toda vez que no puede instaurarse una nueva tutela con el fin de controvertir lo que ya ha sido debatido y decidido en una sentencia de amparo previa.
Es evidente que la queja constitucional gira en torno a la presunta mora judicial injustificada en que pudo incurrir el Juzgado demandado y, por ende, no es imperativa la vinculación de la Corte Constitucional, pues su actuación está desligada de la pretensión que aquí se discute.
En segundo lugar, advierte la Sala el deber que tienen todas las autoridades de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
Sobre este particular, se observa que el Juzgado 8º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá programó audiencia para resolver el recurso de apelación el 22 de octubre de 2018, sin embargo, no fue realizada, argumentado que previo a adoptar alguna decisión resultaba necesario conocer el pronunciamiento de la Corte Constitucional dentro del expediente de revisión T6683098, por versar sobre el mismo punto objeto de impugnación.
Igual escenario ocurrió el 6 de diciembre siguiente, por lo cual se reprogramó la diligencia para el 11 de febrero de 2019 a las 8:30 am.
Esa situación, en criterio de la autoridad demandada, justifica que no se haya decidido aún el mencionado recurso, ni que haya incurrido en alguna dilación que habilite la procedencia del amparo.
Pero tal y como fue expuesto por la primera instancia, el argumento utilizado por la funcionaria no resulta válido jurídicamente para inobservar los términos procesales y aplazar indefinidamente la resolución del asunto puesto bajo su conocimiento, pues contradice el deber legal que le asiste de adoptar las decisiones que le competen de manera oportuna.
Es cierto que el expediente a cargo del máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en sede de revisión guarda relación con el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía y la defensa dentro del proceso penal 2013-01132. Sin embargo, ello de ninguna manera habilita al Juzgado accionado para pretermitir sus funciones, en perjuicio de los sujetos procesales.
Obsérvese que el artículo 36 del Decreto 2191 de 1991 establece claramente los efectos de los fallos de revisión, explicando que en ellos se adoptarán las decisiones necesarias para adecuar lo resuelto en cada caso. De ahí que surja equivocado el raciocinio expuesto por el despacho demandado, pues en contravía con lo anterior, pretende decidir el recurso de alzada mencionado a partir de lo que eventualmente se resuelva en la jurisdicción constitucional, lo que resulta desatinado.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 19 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de en cabeza de la menor G.G.G.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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