STP13597-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente    

STP13597-2019  

Radicación  N.°  107001  

Acta  No. 252  

Bogotá  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de SALVADOR  PORTAÑA CRUZ,  contra  el fallo proferido el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el  amparo del derecho fundamental al debido proceso  que formuló contra  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.  

En tal actuación  fueron vinculadas la Alcaldía Municipal y la Inspección  de Policía de Villavicencio.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER    

Le  corresponde a la Corte establecer si el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso, al  declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el  demandante contra la Alcaldía Municipal y la Inspección  de Policía de esa ciudad, a través del fallo emitido  por ese despacho el 15 de agosto de 2019.  

RESULTADOS  PROBATORIOS    

1.  El Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Villavicencio, manifestó que el accionante a través de  esta demanda pretende censurar la decisión emitida por ese  despacho que resolvió la segunda instancia de la acción  de tutela interpuesta por SALVADOR  PORTAÑA  contra la Inspección de Policía y la Alcaldía  Municipal de Villavicencio, negando por improcedente la misma ya que  el actor contaba con medios alternos para conjurar el agravio a sus  intereses.  

Explicó  que se está ante actuaciones en la que la Administración  ejerce funciones jurisdiccionales, únicamente cuando se  dirimen contiendas entre particulares, no obstante en el asunto en  concreto, se trataba de un proceso de restitución del espacio  público, por ende seria de naturaleza administrativa porque en  aquellos no se ejerce una función jurisdiccional para dirimir  un conflicto ajeno.  

Sobre  este tópico, resaltó además que las decisiones  emitidas por la Inspección de Policía y la Alcaldía  Municipal de Villavicencio se profirieron dentro de actuaciones  administrativas y por lo tanto son actos administrativos y no  decisiones judiciales, en ese entendido, el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho es el procedimiento  contencioso administrativo, perfectamente aplicable al caso, razón  por la que considera su decisión estuvo ajustada a derecho.  

Finalmente,  señaló que en el caso de SALVADOR  PORTAÑA CRUZ  no se verificó un perjuicio irremediable, que invitara al juez  constitucional a intervenir en la controversia, en tanto no se  acreditó de ninguna manera una situación grave, cierta,  inminente y de urgente atención que hiciera soslayar los  mecanismos ordinarios.  

2.  La Juez Séptima Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Villavicencio, refirió que en el presente caso, la tutela  está pendiente de surtir la revisión ante la Corte  Constitucional y al dirigirse contra sentencia de tutela no cumple  con los requisitos de procedibilidad contra decisión judicial.  

3.  El Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Villavicencio,  solicitó su desvinculación del trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a través de  providencia de 3 de septiembre del año que avanza, denegó  las pretensiones del accionante al advertir que su pretensión  es convertir la tutela en una tercera instancia, pues se limitó  a señalar los argumentos de inconformidad contra la decisión  judicial, sin evidenciarse la existencia del fraude que haga viable  el amparo.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo, SALVADOR  PORTAÑA CRUZ  lo impugnó e insistió en el defecto en que incurrió  el Juez accionado en la decisión de tutela emitida el 15 de  agosto de 2019, debido a que no se trata de un acto administrativo  sino de una sentencia judicial, por lo que la acción de tutela  por él instaurada no podía ser resuelta de la manera  como lo hizo el fallador, resaltando que el control de nulidad y  restablecimiento del derecho es totalmente improcedente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con las disposiciones del numeral 5o  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. Io  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, de quien es su superior funcional.  

2.  Procede la Corte a resolver el problema jurídico señalado  en el acápite inicial de este proveído, por lo tanto  teniendo en cuenta que el actor censura una decisión de tutela  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, es  fundamental traer a colación entonces la jurisprudencia  respecto de este tema.  

Pues  bien, la  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para el presente  caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta  Corporación como la Corte Constitucional, que no puede  utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió  en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la  sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló  las siguientes pautas:  

Por  excepción, es viable interponer una acción de tutela  cuando  en  el  trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con  absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez  que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como no es  factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia  que definió una anterior, quien estime que la primera  sentencia está construida sobre vías de hecho debe  solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta.  

En  el presente evento, el ciudadano  SALVADOR  PORTAÑA CRUZ,  cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 15  de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento de Villavicencio, que declaró improcedente la  acción de tutela interpuesta por el aquí accionante  contra la Inspección de Policía y la Alcaldía  Municipal de Villavicencio, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

En  dicha providencia, el Tribunal accionado concluyó que el  demandante había desconocido el carácter subsidiario de  la acción de tutela, en tanto contaba con el medio de control  de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código  de Procedimiento Administrativo, por tratarse de actos  administrativos de carácter particular y concreto, por lo que  la tutela no podía servir como instancia paralela o adicional  a efectos de lograr sus pretensiones.  

Por  consiguiente, si  bien es cierto, la Corte Constitucional (SU627-215) ha establecido,  para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder  con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello  solo se ha dado, únicamente,  cuando está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cierto  es que esa situación de ninguna manera se verifica en este  asunto.  

Ahora  bien, en lo tocante al fallo  censurado, se insiste en que la Corte no puede emitir juicio alguno  respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al  proferir la sentencia de tutela de primera instancia. Ello  desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez  constitucional, más aún cuando el 14 de agosto de 2019  la Corte Constitucional excluyó de revisión la  providencia cuestionada1,  haciendo tránsito a cosa juzgada.  

Así las  cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no  puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era  solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo  fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática  aquí propuesta.  

Por  tanto, esta Sala procede a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&radi=Radicados&date3=2014-01-22&date3_dp=1&date3_year_start=1992&date3_year_end=2019&date3_da1=&date3_da2=&date3_sna=&date3_aut=&date3_frm=&date3_tar=&date3_inp=&date3_fmt=d-M-Y&date3_dis=&date3_pr1=&date3_pr2=date4&date3_prv=2014-01-12&date3_pth=consultat%2Fcalendar%2F&date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date3_spt=0&date3_och=&date3_str=0&date3_rtl=&date3_wks=&date3_int=1&date3_hid=1&date3_hdt=1000&date4=2019-09-24&date4_dp=1&date4_year_start=1992&date4_year_end=2019&date4_da1=&date4_da2=&date4_sna=&date4_aut=&date4_frm=&date4_tar=&date4_inp=&date4_fmt=d-M-Y&date4_dis=&date4_pr1=date3&date4_pr2=&date4_prv=2014-01-22&date4_pth=consultat%2Fcalendar%2F&date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date4_spt=0&date4_och=&date4_str=0&date4_rtl=&date4_wks=&date4_int=1&date4_hid=1&date4_hdt=1000&todos=%25&palabra=PORTA%D1A+CRUZ        

Consulta          efectuada el 24 de septiembre de 2019 a las 11:32 a.m.  

      

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