Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13597-2019
Radicación N.° 107001
Acta No. 252
Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de SALVADOR PORTAÑA CRUZ, contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que formuló contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.
En tal actuación fueron vinculadas la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Villavicencio.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso, al declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el demandante contra la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de esa ciudad, a través del fallo emitido por ese despacho el 15 de agosto de 2019.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, manifestó que el accionante a través de esta demanda pretende censurar la decisión emitida por ese despacho que resolvió la segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por SALVADOR PORTAÑA contra la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de Villavicencio, negando por improcedente la misma ya que el actor contaba con medios alternos para conjurar el agravio a sus intereses.
Explicó que se está ante actuaciones en la que la Administración ejerce funciones jurisdiccionales, únicamente cuando se dirimen contiendas entre particulares, no obstante en el asunto en concreto, se trataba de un proceso de restitución del espacio público, por ende seria de naturaleza administrativa porque en aquellos no se ejerce una función jurisdiccional para dirimir un conflicto ajeno.
Sobre este tópico, resaltó además que las decisiones emitidas por la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de Villavicencio se profirieron dentro de actuaciones administrativas y por lo tanto son actos administrativos y no decisiones judiciales, en ese entendido, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el procedimiento contencioso administrativo, perfectamente aplicable al caso, razón por la que considera su decisión estuvo ajustada a derecho.
Finalmente, señaló que en el caso de SALVADOR PORTAÑA CRUZ no se verificó un perjuicio irremediable, que invitara al juez constitucional a intervenir en la controversia, en tanto no se acreditó de ninguna manera una situación grave, cierta, inminente y de urgente atención que hiciera soslayar los mecanismos ordinarios.
2. La Juez Séptima Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, refirió que en el presente caso, la tutela está pendiente de surtir la revisión ante la Corte Constitucional y al dirigirse contra sentencia de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad contra decisión judicial.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Villavicencio, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a través de providencia de 3 de septiembre del año que avanza, denegó las pretensiones del accionante al advertir que su pretensión es convertir la tutela en una tercera instancia, pues se limitó a señalar los argumentos de inconformidad contra la decisión judicial, sin evidenciarse la existencia del fraude que haga viable el amparo.
IMPUGNACIÓN
Proferido el fallo, SALVADOR PORTAÑA CRUZ lo impugnó e insistió en el defecto en que incurrió el Juez accionado en la decisión de tutela emitida el 15 de agosto de 2019, debido a que no se trata de un acto administrativo sino de una sentencia judicial, por lo que la acción de tutela por él instaurada no podía ser resuelta de la manera como lo hizo el fallador, resaltando que el control de nulidad y restablecimiento del derecho es totalmente improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
2. Procede la Corte a resolver el problema jurídico señalado en el acápite inicial de este proveído, por lo tanto teniendo en cuenta que el actor censura una decisión de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, es fundamental traer a colación entonces la jurisprudencia respecto de este tema.
Pues bien, la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para el presente caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
En el presente evento, el ciudadano SALVADOR PORTAÑA CRUZ, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el aquí accionante contra la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En dicha providencia, el Tribunal accionado concluyó que el demandante había desconocido el carácter subsidiario de la acción de tutela, en tanto contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código de Procedimiento Administrativo, por tratarse de actos administrativos de carácter particular y concreto, por lo que la tutela no podía servir como instancia paralela o adicional a efectos de lograr sus pretensiones.
Por consiguiente, si bien es cierto, la Corte Constitucional (SU627-215) ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cierto es que esa situación de ninguna manera se verifica en este asunto.
Ahora bien, en lo tocante al fallo censurado, se insiste en que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de tutela de primera instancia. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, más aún cuando el 14 de agosto de 2019 la Corte Constitucional excluyó de revisión la providencia cuestionada1, haciendo tránsito a cosa juzgada.
Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta.
Por tanto, esta Sala procede a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
Consulta efectuada el 24 de septiembre de 2019 a las 11:32 a.m.