Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6472-2019
Radicación n°. 104572
Acta 122
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS JULIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela dictado el cinco (5) de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó las pretensiones de la demanda formulada contra el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
CARLOS JULIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ expuso que los días 3 de mayo y 11 de septiembre del 2017, presentó “derecho de petición” ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que pidió que se le otorgara la libertad condicional.
Sin embargo, no obtuvo respuesta oportuna por parte de la autoridad accionada.
En auto del 2 de agosto del 2018, el Juzgado en mención decidió revocar la prisión domiciliaria a GUTIERRÉZ RODRÍGUEZ y ordenó su traslado a un establecimiento carcelario para que terminara de purgar la pena.
Acude a la tutela con el fin de obtener un pronunciamiento frente a la libertad condicional que solicitó y critica que la juez al momento de revocar la prisión domiciliaria no tuvo en cuenta las justificaciones por las cuales se veía obligado a abandonar su domicilio frecuentemente.
Pide por esas razones, tutelar su derecho fundamental de petición.
EL FALLO IMPUGNADO
En primer lugar, precisó el Tribunal a quo que la supuesta vulneración recae en verdad, en el derecho al debido proceso en su margen de postulación, toda vez que en la reclamación, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ insiste en la resolución de la libertad condicional, situación que atañe una solicitud propia de la fase de ejecución de penas.
Al analizar el caso, dijo que el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el auto interlocutorio del 2 de agosto de 2018, en el que decidió la revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria que le había sido concedida al condenado, también advirtió que no era necesario pronunciarse sobre la libertad condicional solicitada, porque al tomar tal decisión ese despacho quedaba relevado de analizar la procedencia o no del subrogado pretendido por el penado.
Lo allí decidido se le notificó personalmente el 15 de agosto de ese mismo año, pero no presentó recurso alguno.
Por esas razones negó la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el demandante, sin argumentos distintos a los consignados en la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Análisis del caso concreto.
Como punto de partida, precisa la Sala que peticiones como la que critica el demandante, encaminadas a poner en marcha el aparato judicial, no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del de postulación, que ciertamente está cobijado por la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Ahora bien, dentro del asunto bajo estudio se tiene que CARLOS JULIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, frente a la solicitud de concederle la libertad condicional.
Sin embargo ese despacho, mediante auto interlocutorio del 2 de agosto de 2018 decidió revocar el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria otorgada al sentenciado, explicando que fue producto del incumplimiento de las obligaciones consignadas en el artículo 38B del Código Penal, con base en los informes que recibió de las transgresiones injustificadas del penado a tal beneficio y cuya valoración se ajustó a las reglas de la sana crítica. También acotó, que era innecesario referirse a las solicitudes previas que incoó el accionante, entre ellas, la de la libertad condicional porque al tomar tal decisión ese despacho quedaba relevado de analizar la procedencia o no del subrogado pretendido por el penado.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado, como sucedió en este asunto, en el que el Juzgado se ocupó debidamente de las solicitudes del actor.
Por otra parte, uno de los principios que rige la demanda de tutela es el de subsidiariedad, el cual hace referencia a la procedencia de la vía de amparo, bajo la condición de que no existan otros medios de defensa o aun existiendo no se promuevan en aras de evitar un perjuicio irremediable, condición que en este caso no se satisface, ya que el actor sí contaba con otros instrumentos judiciales, tales como los recursos de reposición o de apelación contra el auto del 2 de agosto de 2018, los cuales no interpuso una vez se le notificó la providencia, a pesar de que en esta sede se opuso a tal proveído.
Es decir, dentro del cauce ordinario y ante la oportunidad correspondiente, GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ no mostró inconformidad alguna con el proceder de la juez, al no acudir a los recursos ordinarios, lo que también impide la procedencia de la tutela.
En esas condiciones, se advierte desconocido el requisito de subsidiariedad en la tutela, lo que, además de las razones precedentemente plasmadas, impone, en este evento, confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.