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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9913-2019
Radicación Nº 105593
Acta No. 179
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ANDERSON MORENO MORENO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en la acción de tutela que él entabló y que se adelantó con el radicado 68001-3104-006-2019-00024-00, actuación a la que fue vinculado como demandado el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El actor pretende se decrete la nulidad de lo actuado en la acción de tutela que se adelantó con el radicado 68001-3104-006-2019-00024-00 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga toda vez que, si bien, el 26 de abril de 2019, tuvo conocimiento que dicho despacho judicial profirió fallo de primer grado sin que se le haya envidado copia del mismo, lo cierto es que, cuando le fueron entregadas las copias de la sentencia, esto es, el 30 de abril siguiente, consideró que el término para impugnar la misma se extendía hasta el 6 de mayo de esa anualidad, razón por la que presentó el correspondiente escrito de apelación, respecto del cual, la autoridad ahora accionada se abstuvo de dar trámite al tenerlo como extemporáneo.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 24 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga solicitó negar el amparo deprecado como quiera que, el 24 de abril de 2019 profirió fallo en la acción de tutela No. 68001-3104-006-2019-00024-00 entablada por ANDERSON MORENO MORENO contra el Ejército Nacional, declarando improcedente la misma, decisión que le fue comunicada al prenombrado con oficio 00854/2019/DCB de la misma fecha, trascribiéndose la parte resolutiva de la decisión e informándosele que una vez recibido dicho memorial, contaba con 3 días para impugnar la sentencia.
Igualmente refirió que, el 6 de mayo de 2019, el aquí demandante personalmente radicó escrito de impugnación contra el fallo de 24 de abril anterior y, al considerar que era extemporáneo, en atención a que el actor recibió notificación de esa decisión el 29 de abril de ese mismo año, razón por la que el término para apelar vencía el 2 de mayo, en auto de 6 de mayo, se abstuvo de dar trámite a la alzada.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 6 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, el asunto que ahora es objeto de debate fue ventilado al interior del trámite de tutela No. 68001-3104-006-2019-00024-00, en el cual, el juez revisó las actuaciones y esbozó sus razones de hecho y derecho para mantener incólume su decisión de declarar extemporánea la impugnación, además, atendiendo los criterios de que la notificación de la decisión debía hacerse por el medio más eficaz y expedito, las actuaciones del despacho accionado efectivamente cumplieron con el propósito de que el accionante se enterara de la solución de la controversia y estuviera en la posibilidad de ejercer los recursos que contra la sentencia procedían, advirtiendo expresamente el conteo del término para recurrir, por lo que, si bien, no se adjuntó el contenido completo de la providencia, lo cierto es que el actor pudo haber solicitado copia de la misma, sin que haya acreditado una circunstancia excepcional que se lo haya impedido, no obstante ello, dejó trascurrir los días para apelar.
Así, concluyó que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga no ha vulnerado ninguna de las garantías de ANDERSON MORENO MORENO, pues la decisión ahora censurada no obedeció a su capricho, sino que cuenta con su debido fundamento.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, ANDERSON MORENO MORENO manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en lo señalado en la demanda de tutela y, reiterando su petición dirigida a amparar su derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 6 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, debe precisar que la procedencia de la acción de tutela, varía si se trata de controvertir una actuación o un fallo de la misma naturaleza.
La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, encontró necesario “(…) unificar la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones del proceso de tutela y contra la sentencia de tutela”. Fue así como precisó:
4.5.1. Es posible que ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales en las actuaciones previas y en las actuaciones posteriores a la sentencia.
4.5.2. La principal y la más repetida irregularidad en la que incurre el juez de tutela en las actuaciones previas a la sentencia es el no vincular a un tercero interesado en la acción de tutela. En efecto, esta hipótesis ha sido estudiada por este tribunal, entre otras, en las Sentencias T-162 de 1997, T-1009 de 1999, T-414 de 2011 y T-205 de 2014. A las dos primeras se refiere expresamente la Sentencia SU-1219 de 2001, al precisar el sentido y alcance de la unificación de jurisprudencia en ella hecha (…).
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (CC. SU-627/15. Se subraya).
3. En el presente caso, la solicitud de amparo se dirigió contra una actuación del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, posterior al fallo de tutela de 24 de abril de 2019, esto es, el auto de 6 de mayo siguiente, en virtud del cual, se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación interpuesto por ANDERSON MORENO MORENO contra la referida sentencia.
En este orden, el actor no cuestionó el sentido del fallo de tutela ni la fundamentación del mismo, sino que, reprochó en forma exclusiva el hecho que no se le hubiera notificado el mismo y por ende se haya tenido por extemporánea la impugnación por él presentada.
Así, la procedencia de la acción se corrobora al concurrir las circunstancias generales de procedibilidad (adicionales a que no se trate de tutela contra fallo de tutela) porque: (i) la alegación de que se ha desconocido el debido proceso y se ha impedido el acceso a la administración de justicia es de indudable relevancia constitucional; (ii) cuando lo que el accionante alega es que no se le notificó el fallo de tutela de primer grado, no se le puede exigir el agotamiento de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico; (iii) existe inmediatez entre la fecha en que se emitió el auto ahora cuestionado (6 de mayo de 2019) y la fecha en que solicita el amparo (22 de mayo de 2019); y, (iv) se encuentra debidamente identificada la irregularidad que motiva la acción, así como los derechos que se estiman vulnerados; también existe una adecuada fundamentación fáctica.
En consecuencia, se impone el examen de fondo del asunto en orden a determinar si existió conculcación de derechos fundamentales, para lo cual primeramente se puntualizarán los eventos de interés para la resolución del asunto:
a. Correspondió conocer de la acción de tutela presentada por ANDERSON MORENO MORENO contra el Ejército Nacional, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, actuación que se adelantó con el radicado 68001-3104-006-2019-00024-00.
b. El 24 de abril de 2019, dicho despacho judicial profirió fallo de tutela, en el cual declaró improcedente el amparo deprecado por el actor.
c. Mediante oficio No. 00854/2019 DCB de 24 de abril de 2019, se le comunicó al actor que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, mediante providencia de la fecha resolvió:
“…PRIMERO.- DENEGAR por improcedente al señor ANDERSON MORENO, la acción constitucional interpuesta por lo expuesto en la motiva de la presente determinación. SEGUNDO.- ADVERTIR que contra este fallo procede impugnación, la cual debe ser presentada dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación y que se remitirán las diligencias para su revisión en el evento de no ser recurrido. TERCERO.- ENTÉRESE a las partes por el medio más expedito”.
d. Como lo reconoce el mismo accionante en la demanda de tutela ahora materia de estudio, el 26 de abril de 2019 (día viernes) recibió dicha comunicación, razón por la cual, el día 30 de ese mismo mes y anualidad (martes de la siguiente semana), se dirigió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, donde obtuvo copia de la sentencia de tutela en referencia.
e. El 6 de mayo de 2019 (3 días hábiles después de obtenida la copia de la sentencia de tutela) ANDERSON MORENO MORENO presentó impugnación contra el fallo de 24 de abril anterior.
f. Mediante auto de 6 de mayo de 2019 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación por extemporáneo, en consideración a que, como el actor fue comunicado del mismo el 26 de abril de 2019, el término para recurrirlo vencía el 2 de mayo siguiente.
g. Contra la anterior determinación, el prenombrado interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente por el Juzgado aquí demandado, en auto de 15 de mayo de esta anualidad.
4. La relación fáctica que antecede evidencia que si bien, el 26 de abril de 2019, el aquí accionante fue enterado que el 24 de ese mismo mes y anualidad, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, profirió fallo en el acción de tutela que él había presentado contra el Ejército Nacional, lo cierto es que, dicho oficio no puede entenderse como la notificación de la referida sentencia.
Justamente, el Decreto 2591 de 1991 y Decreto el 306 de 1992 determinan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. Así, los artículos 161 y 302 de la primera normatividad y el artículo 53 de la segunda, establecen que el medio que se emplee para realizar el acto de notificación debe ser eficaz, es decir, que realmente las partes o los terceros interesados puedan enterarse del contenido de la providencia.
Al respecto, la Corte Constitucional en auto No. 123 de 2019, señaló:
De lo anterior se concluye que la notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos.
La falta de notificación del fallo de primera instancia hace perder a las partes la oportunidad de impugnar dentro del término legal la decisión judicial adversa, cercenándose su derecho de defensa, contradicción, debido proceso y desconociéndose además la garantía constitucional de la doble instancia. (Resalta la Sala)
En este orden, no podía el Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga entender que el 26 de abril de 2019, fue cuando ANDERSON MORENO MORENO se notificó del fallo de tutela de 24 de abril de esta anualidad, pues en dicha fecha, el prenombrado sólo se enteró que se había proferido dicha sentencia, pero desconocía su contenido, siendo esa la razón por la cual, el 30 de abril de 2019, esto es, a los dos días siguientes hábiles, comparece al despacho judicial para obtener copia de la providencia, impugnando la misma el 6 de mayo de 2019, es decir, en el término concebido para ello.
5. Desatinadamente, el Juzgado aquí accionado confundió el acto en virtud del cual el accionante se enteró (26 de abril de 2019) que se había proferido sentencia en la acción de tutela por él entablada contra el Ejército Nacional, con aquél en virtud del cual, el actor se notifica de la misma (30 de abril de 2019), esto es, cuando tuvo conocimiento efectivo del contenido de la respectiva decisión.
Incluso, en el auto de 6 de mayo de 2019, el Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga hace referencia a que el término para impugnar la sentencia de tutela, teniendo en cuenta erradamente que el demandante se había notificado de la misma el 29 de abril de 2019, vencía el 2 de mayo siguiente, es decir, contabilizó tal lapso como días corrientes, cuando lo cierto es que, el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, señala que el término máximo para la impugnación del correspondiente fallo es de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo de tutela4.
Tales yerros sin lugar a duda constituyen una vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias judiciales5.
Debe aclararse que la notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones6.
6. En consecuencia, en el sub júdice, esa posibilidad de intervención debía ser garantizada a ANDERSON MORENO MORENO mediante la observancia del principio de publicidad y, como no lo fue, redundó en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia los que, por ende, habrán de ser tutelados por la Sala.
Para el efecto, se dejará sin valor y efecto lo actuado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga (Santander) dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 68001-3104-006-2019-00024-00, incoada por ANDERSON MORENO MORENO contra el Ejército Nacional, a partir del auto de fecha 6 de mayo de 2019 y, se le ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia emita el proveído idóneo para subsanar la irregularidad descrita en precedencia y dar el trámite debido a la impugnación presentada por el prenombrado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de ANDERSON MORENO MORENO.
2. Dejar sin valor y efecto lo actuado por Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga (Santander) dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 68001-3104-006-2019-00024-00, incoada por ANDERSON MORENO MORENO contra el Ejército Nacional, a partir del auto de fecha 6 de mayo de 2019.
3. Ordenar al Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita el proveído idóneo para subsanar la irregularidad descrita en las consideración de esta decisión y de el trámite debido a la impugnación presentada por ANDERSON MORENO MORENO contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2019.
4. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
2 Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991: “El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.
3 Artículo 5 del Decreto 306 de 1992: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
4 Corte Constitucional, Auto No. 080 de 2008.
5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1049 de 2012 y T- 612 de 2016.
6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-648 de 2001.