STP9913-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9913-2019  

Radicación  Nº 105593  

Acta  No. 179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante ANDERSON  MORENO MORENO,  contra  el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga,  que  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado en la acción de tutela que él  entabló y que se adelantó con el radicado  68001-3104-006-2019-00024-00, actuación a la que fue vinculado  como demandado el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de  esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  actor pretende se decrete la nulidad de lo actuado en la acción  de tutela que  se adelantó con el radicado 68001-3104-006-2019-00024-00 ante  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga  toda vez que, si bien, el 26 de abril de 2019, tuvo conocimiento que  dicho despacho judicial profirió fallo de primer grado sin que  se le haya envidado copia del mismo, lo cierto es que, cuando le  fueron entregadas las copias de la sentencia, esto es, el 30 de abril  siguiente, consideró que el término para impugnar la  misma se extendía hasta el 6 de mayo de esa anualidad, razón  por la que presentó el correspondiente escrito de apelación,  respecto del cual, la autoridad ahora accionada se abstuvo de dar  trámite al tenerlo como extemporáneo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  24 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga avocó el conocimiento de la presente acción  de tutela y, vinculó como demandado al Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga  solicitó negar el amparo deprecado como quiera que, el 24 de  abril de 2019 profirió fallo en la acción de tutela No.  68001-3104-006-2019-00024-00  entablada  por ANDERSON  MORENO MORENO contra  el Ejército Nacional, declarando improcedente la misma,  decisión que le fue comunicada al prenombrado con oficio  00854/2019/DCB de la misma fecha, trascribiéndose la parte  resolutiva de la decisión e informándosele que una vez  recibido dicho memorial, contaba con 3 días para impugnar la  sentencia.  

Igualmente  refirió que, el 6 de mayo de 2019, el aquí demandante  personalmente radicó escrito de impugnación contra el  fallo de 24 de abril anterior y, al considerar que era extemporáneo,  en atención a que el actor recibió notificación  de esa decisión el 29 de abril de ese mismo año, razón  por la que el término para apelar vencía el 2 de mayo,  en auto de 6 de mayo, se abstuvo de dar trámite a la alzada.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 6 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga negó  el amparo constitucional deprecado, al considerar que, el asunto que  ahora es objeto de debate fue ventilado al interior del trámite  de tutela No. 68001-3104-006-2019-00024-00,  en el cual, el juez revisó las actuaciones y esbozó sus  razones de hecho y derecho para mantener incólume su decisión  de declarar extemporánea la impugnación, además,  atendiendo los criterios de que la notificación de la decisión  debía hacerse por el medio más eficaz y expedito, las  actuaciones del despacho accionado efectivamente cumplieron con el  propósito de que el accionante se enterara de la solución  de la controversia y estuviera en la posibilidad de ejercer los  recursos que contra la sentencia procedían, advirtiendo  expresamente el conteo del término para recurrir, por lo que,  si bien, no se adjuntó el contenido completo de la  providencia, lo cierto es que el actor pudo haber solicitado copia de  la misma, sin que haya acreditado una circunstancia excepcional que  se lo haya impedido, no obstante ello, dejó trascurrir los  días para apelar.  

Así,  concluyó que el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga no ha  vulnerado ninguna de las garantías de ANDERSON  MORENO MORENO,  pues la decisión ahora censurada no obedeció a su  capricho, sino que cuenta con su debido fundamento.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, ANDERSON  MORENO MORENO  manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en lo  señalado en la demanda de tutela y, reiterando su petición  dirigida a amparar su derecho fundamental al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 6 de  junio de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga,  al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, debe  precisar que la procedencia de la acción de tutela, varía  si se trata de controvertir una actuación o un fallo de la  misma naturaleza.  

La  Corte Constitucional, en sentencia  SU-627 de 2015, encontró  necesario “(…)  unificar  la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de  tutela contra actuaciones del proceso de tutela y contra la sentencia  de tutela”.  Fue así como precisó:  

4.5.1.  Es posible que ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales en  las actuaciones previas y en las actuaciones posteriores a la  sentencia.  

4.5.2.  La principal y la más repetida irregularidad en la que incurre  el juez de tutela en las actuaciones previas a la sentencia es el no  vincular a un tercero interesado en la acción de tutela. En  efecto, esta hipótesis ha sido estudiada por este tribunal,  entre otras, en las Sentencias T-162 de 1997, T-1009 de 1999, T-414  de 2011 y T-205 de 2014. A las dos primeras se refiere expresamente  la Sentencia SU-1219 de 2001, al precisar el sentido y alcance de la  unificación de jurisprudencia en ella hecha (…).  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si  la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. (CC.  SU-627/15. Se subraya).  

3.  En el presente caso, la solicitud de amparo se dirigió contra  una actuación del Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Conocimiento de Bucaramanga, posterior al fallo de tutela de 24 de  abril de 2019, esto es, el auto de 6 de mayo siguiente, en virtud del  cual, se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación  interpuesto por ANDERSON  MORENO MORENO contra  la referida sentencia.  

En  este orden, el actor no cuestionó el sentido del fallo de  tutela ni la fundamentación del mismo, sino que, reprochó  en forma exclusiva el hecho que no se le hubiera notificado el mismo  y por ende se haya tenido por extemporánea la impugnación  por él presentada.  

Así,  la procedencia de la acción se corrobora al concurrir las  circunstancias generales de procedibilidad (adicionales a que no se  trate de tutela contra fallo de tutela) porque: (i) la alegación  de que se ha desconocido el debido proceso y se ha impedido el acceso  a la administración de justicia es de indudable relevancia  constitucional; (ii) cuando lo que el accionante alega es que no se  le notificó el fallo de tutela de primer grado, no se le puede  exigir el agotamiento de los recursos establecidos por el  ordenamiento jurídico; (iii) existe inmediatez entre la fecha  en que se emitió el auto ahora cuestionado (6 de mayo de 2019)  y la fecha en que solicita el amparo (22 de mayo de 2019); y, (iv) se  encuentra debidamente identificada la irregularidad que motiva la  acción, así como los derechos que se estiman  vulnerados; también existe una adecuada fundamentación  fáctica.  

En  consecuencia, se impone el examen de fondo del asunto en orden a  determinar si existió conculcación de derechos  fundamentales, para lo cual primeramente se puntualizarán los  eventos de interés para la resolución del asunto:  

            

a. Correspondió          conocer de la acción de tutela presentada por ANDERSON          MORENO MORENO contra          el Ejército Nacional, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de          Conocimiento de Bucaramanga, actuación que se adelantó          con el radicado 68001-3104-006-2019-00024-00.

b. El          24 de abril de 2019, dicho despacho judicial profirió fallo          de tutela, en el cual declaró improcedente el amparo          deprecado por el actor.

c. Mediante          oficio No. 00854/2019 DCB de 24 de abril de 2019, se le comunicó          al actor que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de          Bucaramanga, mediante providencia de la fecha resolvió:  

“…PRIMERO.-  DENEGAR  por improcedente al señor ANDERSON MORENO, la acción  constitucional interpuesta por lo expuesto en la motiva de la  presente determinación. SEGUNDO.-  ADVERTIR que  contra este fallo procede impugnación, la cual debe ser  presentada dentro de los 3 días hábiles siguientes a su  notificación y que se remitirán las diligencias para su  revisión en el evento de no ser recurrido. TERCERO.-  ENTÉRESE a  las partes por el medio más expedito”.  

            

d. Como          lo reconoce el mismo accionante en la demanda de tutela ahora          materia de estudio, el 26 de abril de 2019 (día viernes)          recibió dicha comunicación, razón por la cual,          el día 30 de ese mismo mes y anualidad (martes de la          siguiente semana), se dirigió al Juzgado Sexto Penal del          Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, donde obtuvo copia de la          sentencia de tutela en referencia.

e. El          6 de mayo de 2019 (3 días hábiles después de          obtenida la copia de la sentencia de tutela) ANDERSON          MORENO MORENO presentó          impugnación contra el fallo de 24 de abril anterior.

f. Mediante          auto de 6 de mayo de 2019 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de          Conocimiento de Bucaramanga, se abstuvo de dar trámite al          recurso de apelación por extemporáneo, en          consideración a que, como el actor fue comunicado del mismo          el 26 de abril de 2019, el término para recurrirlo vencía          el 2 de mayo siguiente.

g. Contra          la anterior determinación, el prenombrado interpuso recurso          de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente por          el Juzgado aquí demandado, en auto de 15 de mayo de esta          anualidad.  

4.  La relación fáctica que antecede evidencia que si bien,  el 26 de abril de 2019, el aquí accionante fue enterado que el  24 de ese mismo mes y anualidad, el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, profirió  fallo en el acción de tutela que él había  presentado contra el Ejército Nacional, lo cierto es que,  dicho oficio no puede entenderse como la notificación de la  referida sentencia.  

Justamente,  el  Decreto 2591 de 1991 y Decreto el 306 de 1992 determinan el  procedimiento de notificación de la acción de tutela.  Así, los artículos 161  y 302  de la primera normatividad y el artículo 53  de la segunda, establecen que el medio que se emplee para realizar el  acto de notificación debe ser eficaz, es decir, que realmente  las partes o los terceros interesados puedan enterarse del contenido  de la providencia.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en auto No. 123 de 2019, señaló:  

De lo anterior se  concluye que la  notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce  efectivamente el contenido de la respectiva providencia,  por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez  desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la  notificación personal deberá acudir a otros medios de  notificación expeditos y oportunos.  

   

La falta de notificación  del fallo de primera instancia hace perder a las partes la  oportunidad de impugnar dentro del término legal la decisión  judicial adversa, cercenándose su derecho de defensa,  contradicción, debido proceso y desconociéndose además  la garantía constitucional de la doble instancia. (Resalta  la Sala)  

En  este orden, no podía el Juez Sexto  Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga entender que el 26  de abril de 2019, fue cuando ANDERSON  MORENO MORENO se  notificó del fallo de tutela de 24 de abril de esta anualidad,  pues en dicha fecha, el prenombrado sólo se enteró que  se había proferido dicha sentencia, pero desconocía su  contenido, siendo esa la razón por la cual, el 30  de abril de  2019, esto es, a los dos días siguientes hábiles,  comparece al despacho judicial para obtener copia de la providencia,  impugnando la misma el 6 de mayo de 2019, es decir, en el término  concebido para ello.  

5.  Desatinadamente, el Juzgado aquí accionado confundió el  acto en virtud del cual el accionante se enteró (26 de abril  de 2019) que se había proferido sentencia en la acción  de tutela por él entablada contra el Ejército Nacional,  con aquél en virtud del cual, el actor se notifica de la misma  (30 de abril de 2019), esto es, cuando tuvo conocimiento efectivo del  contenido de la respectiva decisión.  

Incluso,  en el auto de 6 de mayo de 2019, el Juez Sexto  Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga hace referencia a  que el término para impugnar la sentencia de tutela, teniendo  en cuenta erradamente que el demandante se había notificado de  la misma el 29 de abril de 2019, vencía el 2 de mayo  siguiente, es decir, contabilizó tal lapso como días  corrientes, cuando lo cierto es que, el Decreto  2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, señala  que el término máximo para la impugnación del  correspondiente fallo es de tres (3) días hábiles,  contados a partir de la notificación del fallo de tutela4.  

Tales  yerros sin lugar a duda constituyen una vulneración del debido  proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y  providencias judiciales5.  

Debe  aclararse que la notificación pone en conocimiento de los  sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por  autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia  constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las  decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que  empiezan a correr los términos procesales, de modo que se  convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y  contradicción en todas las jurisdicciones6.  

6.  En consecuencia, en el sub júdice, esa posibilidad de  intervención debía ser garantizada a ANDERSON  MORENO MORENO mediante  la observancia del principio de publicidad y, como no lo fue, redundó  en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración  de justicia los que, por ende, habrán de ser tutelados por la  Sala.  

Para  el efecto, se dejará sin valor y efecto lo actuado por el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga  (Santander) dentro de la acción de tutela identificada con el  radicado No. 68001-3104-006-2019-00024-00,  incoada por ANDERSON  MORENO MORENO  contra el Ejército Nacional, a partir del auto de fecha 6 de  mayo de  2019 y, se le ordenará que dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia  emita el proveído idóneo para subsanar la irregularidad  descrita en precedencia y dar el trámite debido a la  impugnación presentada por el prenombrado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar  el  fallo impugnado. En su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción  y acceso a la administración de justicia de ANDERSON  MORENO MORENO.  

2.  Dejar  sin valor y efecto  lo actuado por Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de  Bucaramanga (Santander) dentro de la acción de tutela  identificada con el radicado No. 68001-3104-006-2019-00024-00,  incoada por ANDERSON  MORENO MORENO  contra el Ejército Nacional, a partir del auto de fecha 6 de  mayo de  2019.  

3.  Ordenar  al Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta sentencia, emita el proveído idóneo para  subsanar la irregularidad descrita en las consideración de  esta decisión y de el trámite debido a la impugnación  presentada por ANDERSON  MORENO MORENO  contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2019.  

4.  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

5.  Remítase  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991: “Las providencias          que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes,          por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.  

2          Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991: “El           fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito          que asegure su cumplimiento a más tardar el día          siguiente de haber sido proferido”.  

3          Artículo 5 del Decreto 306 de 1992: “De          conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,          todas las providencias que se dicten en el trámite de una          acción de tutela se deberán notificar a las partes o a          los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que          ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o          autoridad pública contra la cual se dirige la acción          de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591          de 1991.  El juez velará porque de acuerdo con las          circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación          aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el          derecho de defensa”.  

4          Corte Constitucional, Auto No. 080 de 2008.  

5          Cfr. Corte          Constitucional, sentencias T-1049          de 2012 y T- 612 de 2016.  

6          Cfr.          Corte Constitucional, sentencia  C-648          de 2001.      

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